REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: S-22-092
-I-

SOLICITANTE: SCHEREZADE KHAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.410, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.363 E-81.851.998.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YASMIN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.861.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana SCHEREZADE KHAN ALAVREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.410, debidamente asistida por la abogada YASMIN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.861, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.363. Señala la parte solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, antes identificado, en fecha 09 de julio de 2.014, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, folio 38, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.014. Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, y su último domicilio conyugal lo establecieron en Parque Residencial Colinas de Carrizal, Torre “C”, Piso 11, apartamento 11-C, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no puedo llegar a feliz término ya que fue interrumpida desde el año 2.016, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común, desafecto e incompatibilidad de caracteres sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 28 de julio de 2022 (f.13), se dicto auto instando a la parte interesada a que aclare su petición en cuanto al Capitulo IV Del Derecho del escrito de solicitud consignado.

En fecha 04 de agosto de 2022 (f.14), Compareció la ciudadana SCHEREZADE KHAN ALAVREZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Yasmin Zambrano Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.861, quien mediante diligencia consigna escrito de aclaratoria.
En fecha 09 de agosto 2022 (f.16), este Tribunal admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, antes identificado, vía telemática, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 20 de septiembre de 2022 (f.18), compareció la apoderada judicial de las parte solicitante quien consigno los fotostatos requeridos para citar a la Vindicta Pública y al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA
En fecha 28 de septiembre de 2022 (f.19), este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la Vindicta Pública y al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, antes identificado.
En fecha 03 de octubre de 2022 (f.21), compareció el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó impresiones de capturas de pantallas, en el cual demuestra haber citado vía telemática al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, informando el procedimiento que cursa ante este Tribunal e indicando que deberá comparecer o manifestar su opinión referente al caso mediante el correo de este Tribunal, y consigna copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 25 de octubre de 2022 (f.25), compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que vista la notificación vía telemática de la cónyuge, no tiene objeción ni observaciones que formular por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son causativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.

En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, antes identificado; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana SCHEREZADE KHAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.410, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.363, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 09 de julio de 2.014, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, folio 38, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.014.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo en el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,21/10/2022, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 212º y 163º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.

Expediente Nº S-22-092
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH