REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

Vista la solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por los ciudadanos KEYLA LIUSMIRETH LAYA ACEVEDO y JEFFERSON MENDOZA MUGUERZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.682.096 y V-13.888.459, respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887, a través de la cual los prenombrados ciudadanos manifestaron entre otras cosas, que “(…) en fecha 22 de octubre de 2010, realizamos una UNIÓN CONCUBINARIA (Unión Estable de Hecho) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…). Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere los Artículos 117 y 122 Ord 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare la DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que nos une (…)”, limitándose los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad (folio 3 y 9), un justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2010 (folio 7), y un registro de información fiscal (RIF) (folio 8).
Ahora bien, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud presentada, considera necesario precisar que las uniones estables de hecho consisten en una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; es el caso, que la Ley Orgánica de Registro Civil con respecto a las uniones estables de hecho, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 117.- “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.” (Resaltado añadido).
Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Resaltado añadido).

Artículo 119.- “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.” (Resaltado añadido).

Artículo 120.- Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos (…)”. (Resaltado añadido).

Artículo 122.- “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

Así las cosas, partiendo de las normas previamente transcritas puede inferirse que las uniones estables de hecho deben registrarse ante la manifestación de voluntad de los concubinos, en virtud de documento público o autentico, y por decisión judicial, adquiriendo a partir de su registro plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro; pudiendo en todo caso disolverse por la manifestación de voluntad (unilateral o conjunta) ante el Registro Civil, por decisión judicial (debiendo el órgano jurisdiccional que la acuerda oficiar al Registro Civil correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal), y por la muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En efecto, para que una unión estable de hecho surta efectos jurídicos debe estar debidamente registrada, y siendo que en el caso de autos los solicitantes previamente identificados, se limitaron a consignar conjuntamente con su escrito un justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2010 (cursante al folio 7), quien aquí suscribe considera que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de acordar la disolución requerida, en virtud que no cursa en autos el acta de unión estable de hecho debidamente registrada, de la cual se desprendan todos los requisitos señalados en el artículo 120 de la Ley de Registro Civil, motivos por los cuales resulta INADMISIBLE la solicitud en cuestión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 eiusdem. Se ordena participar a los solicitantes haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico), debiendo ser remitida el presente auto en formato PDF, sin sellos y sin firmas.- Así se establece.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente autos.
LA SECRETARIA,