REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.519.854.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.729.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, en su carácter de presidente y accionista mayoritario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-030.
I
Se inició la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 30 de junio de 2022, por la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESUS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos previamente identificados en autos.
Es el caso que, mediante auto proferido en fecha 6 de julio de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada; posteriormente, en fecha 15 de julio del mismo año, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la compulsa para la citación de la accionada.
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado el día 22 de julio del mismo año, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siendo infructuoso el traslado en los siguientes términos: “(…) no siendo atendido por persona alguna, toda vez que se encontraba cerrado el local, posteriormente procedí a preguntar al vigilante del centro comercial quien dijo ser y llamarse KENDER LOPE, titular de la cédula de identidad No. V-12.880.979, a quien impuse el motivo de mi presencia y expresó lo siguiente: “el señor Luis ya no se encuentra, el sí estuvo en la mañana pero ya se fue, ya que el siempre abre entre las 8:00 a.m. a 8:30 a.m. y cierra entre las 12:00 p.m. a 1:00 p.m.” motivo por el procedí a retirarme del lugar (…)”.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada ese mismo día, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR VELARDE.
En fecha 5 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2022, por la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESUS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos previamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) en fecha del (sic) siete (07) de Julio de dos mil once (2011), mi asistida, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí DEMANDADO, la posesión de los locales comerciales M1-12 y M1-33, antes identificados para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales para la organización de cursos, conferencias, eventos, enseñanzas de idiomas, también a la comercialización, compra, venta, representación, distribución, importación y exportación de toda clase de programas destinados a la pedagogía y la enseñanza de idiomas, pudiendo realizar cualquier otra actividad de libre y licito (sic) comercio conexa o no con el objeto social. 2) Desde el mes de Julio de 2020 no ha mostrado su interés en pagar los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local M1-12 y M1-33, antes identificado (…) ascienden a la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730) correspondiente a VEINTISIETE (27) meses de condominio y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (2.836 Bs) en gastos de luz y aseo urbano (…) 3) El canon de arrendamiento de los referidos locales comerciales son de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CADA LOCAL mensuales para un total de CIENTO CINCUENTA CON SESENTA BOLÍVARES (150.60 Bs), es de hacer notar que el prenombrado se niega a realizar un contrato escrito de arrendamiento (…) En primer término, motivo mi solicitud con base a (…) LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) Su artículo 40 dispone que: “son causales de desalojo: G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes … i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio (…) Pido al tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial M1-12 y M1-33, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas (…) SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730) correspondientes a VEINTISIETE (27) meses de condominio y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (2.836 Bs) en gastos de luz y aseo urbano por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que aun cuando la parte demandada fue citada personalmente en la persona del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, quien según los dichos de la accionante es el “(…) presidente y accionista mayoritario de la compañías (sic), según consta en Documento constitutivo registrado ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 524-A-SGDO (…)” (no cursa en autos dicha documental), tal como se desprende del informe realizado por el alguacil del tribunal en fecha 29 de julio de 2022 (inserto al folio 19); el referido ciudadano no compareció por sí ni a través de apoderado judicial, a los fines de contestar la acción interpuesta o en su defecto, promover algo que le favoreciera.
En tal sentido, es preciso pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma antes transcrita se infiere que la confesión ficta es la sanción que impone la ley a la parte demandada, quien no obstante de haber sido legalmente citada no comparece en el lapso establecido a dar contestación a la acción instaurada en su contra; ello en virtud que, la actitud que despliega el actor al acudir a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, le da el derecho de exigir al demandado su comparecencia a atender su reclamación.
En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000292 dictada en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente signado con el No. 2015-000831, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (…)”. (resaltado añadido).
Así mismo, la citada Sala mediante sentencia No. RC-000203 de fecha 21 de abril de 2017, expediente No. 16-696, estableció entre otras cosas, que:
“(…) De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal (sic) la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho…». (…)”. (resaltado añadido).
De allí, que la inasistencia del demandado a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, quien aquí suscribe con sujeción a lo antes expuesto, pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos para la procedencia de la figura en cuestión; en tal sentido, en cuanto al primer requisito referente a que la demandada no diere contestación a la acción, se evidencia que la compañía demandada a pesar de haber sido citada personalmente en la persona del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.117, quien según los dichos de la accionante es el “(…) presidente y accionista mayoritario de la compañías (sic), según consta en Documento constitutivo registrado ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 524-A-SGDO (…)” (no cursa en autos dicha documental), tal como se desprende del informe del alguacil de fecha 29 de julio de 2022 (cursante al folio 19), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, el cual conforme a cómputo transcurrió de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2022, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2022, razón por la cual se cumple con dicho extremo.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionada no hizo uso de tal derecho, pues a pesar de no contestar la acción interpuesta tampoco compareció ante el tribunal por si ni a través de apoderado judicial, a los fines de promover alguna probanza que le favoreciere, motivo por el cual se da cumplimiento en autos al extremo en cuestión.
En lo que respecta al tercer supuesto, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, entendido como que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, observa quien aquí decide que la parte actora en el petitorio del libelo pretende que se condene a la parte demandada a desalojar los locales comerciales identificados como M1-12 y M1-33, y a pagar por concepto de gastos de luz, aseo urbano y gastos comunes, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00), ello con fundamento a lo previsto en los literales g) e i) del artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causales que refieren al vencimiento del contrato y el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier obligación; no obstante, a lo largo de su enrevesado y contradictorio escrito, manifestó que: 1° en fecha 7 de julio de 2011, puso bajo concepto de buena fe, al demandado en posesión de los locales comerciales objeto de desalojo; 2° que desde julio de 2020, el demandado no ha mostrado interés en pagar los gastos comunes de dichos inmuebles; y 3° que el canon de arrendamiento de los locales en cuestión era de setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 75,30) cada uno, pero que el demandado se “niega a realizar un contrato escrito de arrendamiento”.
Como corolario de lo anterior, se observa que la parte demandante se limitó a consignar los DOCUMENTOS DE PROPIEDAD de los inmuebles objeto de desalojo (cursantes a los folios 3-6); dos (2) FACTURAS DE CONDOMINIO expedidas por el CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO con ocasión a los locales M1-33 y M1-12, a nombre de la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESUS en su condición de propietaria (insertos a los folios 7-8); tres (3) FACTURAS expedidas por CORPOELEC a nombre del titular del contrato “PROSPER SERVICIOS, C.A.”, tercero ajeno al presente proceso, con ocasión al local M1-12 (cursante a los folios 9-11); y en copia simple documento privado denominado “ACTA DE ENTREGA DE LLAVES”, aparentemente suscrito entre la demandante y el accionado con ocasión al local M1-12 (cursante al folio 12).
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, las contradictorias afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en el libelo no se encuentran respaldadas de ninguna manera por las documentales cursantes en autos, sumado al hecho de que no consta que entre las partes exista una relación arrendaticia que permitiera la aplicación de las disposiciones invocadas por la demandante, esto es, las causales de desalojo contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos la acción intentada no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual no cumple con el tercer requisito indispensable para la declaratoria de la confesión ficta, referido a que la petición no sea contraria a derecho, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la acción propuesta, tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana JULIANA GOUVEIA DE JESUS, en contra de la sociedad mercantil LINGUISTIC ADVISERS B.A.II, C.A., todos previamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que dicha notificación deberá efectuarse a través del alguacil del tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo libradas las boletas respectivas.
LA SECRETARIA,
|