REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2022, el ciudadano RICARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.255.255, debidamente asistido por la abogada GINETH OUTUMURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.883, solicitó que se declare a su favor TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías presuntamente por él construidas sobre un lote de terreno de 48.001,05 mts2, que según su decir es propiedad de la asociación civil Lomas de Club de Campo, C.A., a la cual pertenece como “asociado”; aunado a lo anterior, se observa que: en fecha 22 de febrero de 2021, fue admitida la solicitud presentada y se fijó la oportunidad para evacuar los testigos promovidos; que en fecha 7 de marzo de 2022, se declararon desiertos los actos por la falta de comparecencia de los testigos en cuestión; que mediante diligencia consignada en fecha 29 de marzo de 2022, el solicitante requirió que se fijara una nueva oportunidad; que mediante auto dictado el 1° de abril de 2022, el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue diferida mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, en virtud de la imposibilidad de evacuar los testigos por cuanto la fecha previamente fijada correspondía a “despacho virtual”; y que en fecha 22 de abril de 2022, se levantaron actas con las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante.
Ahora bien, aun cuando han trascurrido más de cinco (05) meses desde la evacuación de los testigos promovidos (22/04/2022) hasta la presente fecha, sin que le interesado haya solicitado que este tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no del título supletorio requerido, quien aquí suscribe a los fines de descongestionar el archivo de este juzgado, pasa de oficio a revisar el presente expediente, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito que dio lugar al presente procedimiento, que el solicitante manifestó que en su condición de “asociado” de la asociación civil Lomas de Club de Campo, C.A., construyó sobre un lote de terreno de 48.001,05 mts2, propiedad de la referida, unas bienhechurías (vivienda) de 295,10 mts2; sin embargo, a los fines de sustentar tales afirmaciones el referido se limitó a consignar las siguientes documentales: 1º en copia simple FICHA CATASTRAL de fecha 20/8/2014, expedida a nombre de la asociación civil Lomas de Club de Campo, C.A., la cual además de no estar vigente o actualizada, refleja un metraje distinto al señalado por el solicitante, a saber, 50.000,00 mts2, con área de construcción de 4.600,00 mts2; 2º en original CERTIFICADO aparentemente expedido por la asociación civil Lomas de Club de Campo, C.A., en fecha 16 de mayo de 2022, a través de la cual la ciudadana YASMINA MUJICA, en “condición de presidenta de la asociación civil Lomas de Club de Campo, C.A.”, certificó que el hoy solicitante posee una participación en dicha asociación; 3º en copia simple ACTA DE INSPECCIÓN DE ÁREA de área de fecha 28 de agosto de 2001; 4º en copia simple CONSTANCIA de recepción de certificación de fecha 26 de agosto de 2009; 5º en copia simple ACTA DE ASAMBLEA de fecha 14 de julio de 1996, celebrada por la asociación civil tantas veces mencionada; 6º en copia simple DOCUMENTO CONSTITUTIVO de dicha asociación civil protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1992, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “(…) cláusula cuarta: duración de la asociación. Tendrá una duración de quince años contados a partir de la fecha de inscripción del acta constitutiva de la Oficina Subalterna del Registro (…)”, por lo que no puede esta sentenciado verificar su vigencia; 7º PLANOS DE RELACIÓN DE ÁREAS de “vivienda unifamiliar planta baja y planta alta”, con señalamiento de “superficie total de casa 273,20 mts2”; y 8º PLANO DE LINDEROS DE TERRENO (se visualizan casas enumeradas del 1 al 24, sin que pueda quien suscribe identificar la vivienda a que hace referencia el solicitante, pues el mismo en su escrito no señaló el número correspondiente a la misma).
En efecto, por las razones antes expuestas puede quien aquí suscribe afirmar que el solicitante no cumplió con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 340 eiusdem, y deben estar acompañadas de todos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen; motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE en derecho el título supletorio requerido por el ciudadano RICARDO HURTADO, previamente identificado, pues el referido omitió presentar ante este órgano jurisdiccional los documentos indispensables para su procedencia, tales como: documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado, autorización expedida por el propietario del terreno debidamente notariada, ficha catastral actualizada, planos con coordenadas UTM, últimas actas de asamblea celebradas por la asociación civil LOMAS DE CLUB DE CAMPO, C.A., entre otros instrumentos capaces de sostener su pretensión, aunado a las numerosas irregularidades detectadas en el particular que antecede. Se ORDENA practicar la notificación del solicitante haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico), en el entendido de que se le deberá remitir el presente auto en formato pdf (sin sellos ni firmas).- Así se decide.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA
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