REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, tomo 163-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el No. 22, tomo 129-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-017.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., todos ampliamente identificados en autos; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2022, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada; es el caso que, en fecha 9 de junio del mismo año, la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta en su contra.
En fecha 20 de junio de 2022, se realizó la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes.
En fecha 27 de junio de 2022, se realizó la fijación de los hechos y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho; posteriormente, mediante auto proferido en fecha 13 de julio del mismo año, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, referida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes; en dicha oportunidad este órgano jurisdiccional pronunció el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 876 eiusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); sosteniendo entre otras cosas, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2012, su representada dio en arrendamiento a la mencionada empresa, un local comercial identificado con el No. PB-11, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; que suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 26 de septiembre de 2015, el cual se fue prorrogando por períodos de un año, hasta que en fecha 12 de julio de 2019, se notificó a la arrendataria mediante la referida Notaría Pública la decisión de no continuar la relación contractual; que llegado el vencimiento del término contractual en fecha 26 de septiembre de 2019, inició el período de prórroga legal de dos (2) años, en virtud que dicha relación había tenido una duración de siete (7) años; que la prórroga legal venció en fecha 26 de septiembre de 2021, y en virtud que la arrendataria aún no ha hecho entrega del inmueble, procede a demandarla conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que haga entrega del inmueble previamente identificado libre de bienes y personas.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda instaurada, procedió a señalar lo siguiente: que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2012, y que suscribieron un nuevo contrato en fecha 26 de septiembre de 2015; que éste último contrato se fue prorrogando por períodos de un (1) año, hasta que la arrendadora le notificó a su mandante su decisión de no continuar con la relación arrendaticia; que su representada no ha hecho la entrega del inmueble en virtud que aun cuando consigna las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Los Salias, ha continuado pagando los gastos por concepto de cuotas de condominio mensualmente, siendo dichos pagos aceptados por la arrendadora quien funge como administradora del Centro Comercial; que los pagos de condominio antes mencionados no han sido reversados, por lo que puede presumirse que el contrato se encuentra renovado y debe entenderse como un contrato sin determinación de tiempo; que por tales motivos solicita que se declare sin lugar la acción intentada, y finalmente, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se analizan a continuación:
Primero.- En copia fotostática INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 7-8) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 17, tomo 256, folios 53 al 55; a través del cual el ciudadano RAFAELE ESPOSITO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., acreditó al profesional del derecho ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, como apoderado judicial de dicha compañía. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ANEXO 1 (cursantes a los folios 9-21) debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2012, anotados bajo el No. 6, tomo 174, de los libros de autenticaciones respectivos; suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (en calidad arrendadora) y la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. (en calidad de arrendataria), con ocasión a un inmueble constituido por un local comercial distinguido como PB-11, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (85,12 Mts2), situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, km 15 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra precisadas, especialmente de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente procedimiento desde el día 26 de septiembre de 2012, la cual recae sobre el inmueble objeto de desalojo.- Así se establece.
Tercero.- En original NOTIFICACIÓN (cursante al folio 22-25) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 12 de julio de 2019, previa solicitud de INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., a los fines de notificar a “(…) COIK BOUTIQUE, C.A., (…) en la persona de su Gerente Principal KATHERIN GUTIERREZ CORDOVA (…) que su contrato de arrendamiento suscrito el 26 de septiembre de 2015, se encuentra próximo a vencerse en fecha 26 de septiembre de 2019 (…) en vista que el contrato se ha venido renovando año a año, incluso desde el primer contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2012 (…) le notifico que mi representada no desea continuar con dicho contrato; recordándole que el vencimiento de su contrato será el día 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual culmina la relación arrendaticia; por lo tanto para la fecha indicada deberá entregar EL INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas (…) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tiene derecho a optar por una prórroga legal, la cual en su caso, según su antigüedad es de DOS (2) años, en vista que la relación arrendaticia entre las partes tuvo inicio en fecha 26 de septiembre de 2012 (…) por lo tanto la misma tendrá inicio en fecha 26 de septiembre de 2019 y culminaría el 26 de septiembre de 2021, fecha en la cual debe verificarse la entrega del local, totalmente libre de bienes y personas (…)”; es el caso que, el acta levantada por dicha oficinal notarial se encuentra debidamente firmada como recibida por la prenombrada ciudadana KATHERIN GUTIÉRREZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, especialmente de que en fecha 12 de julio de 2019, la parte demandada en su condición de arrendataria fue notificada por la demandante en calidad de arrendadora, de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia.- Así se precisa.
Cuarto.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 26-32) suscrito de manera privada entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (en calidad arrendadora) y la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. (en calidad de arrendataria), en fecha 26 de septiembre de 2015; en los siguientes términos y condiciones:
“(…) LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en concepto Un (1) inmueble que se distingue a continuación: UN (1) ÁREA COMERCIAL de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (85,12 M2), el cual forma parte de la planta baja del local comercial distinguido con las letras y números PB RAYA ONCE (PB-11) (…) NIVEL PLANTA BAJA del CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMÉRICAS (…) CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a regir a partir del 26 de septiembre de 2015, tendrá una duración de UN (1) AÑO (…) previéndose en el mismo la posibilidad de prórrogas sucesivas de un (1) año, a menos de que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con él, por lo menos con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva (…) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: RECIBO DE NOTIFICACIÓN. Ambas partes convienen expresamente que toda notificación que entre ellas se dirijan, podrá ser practicada válidamente por uno cualesquiera de los siguientes medios: 1) Telegrama (…) 2) Carta con acuse de recibo (…) 3) Notificación judicial a LA ARRENDADORA, bien personalmente o en la persona de su apoderado o representante legal; y a la ARRENDATARIA en su persona o a la de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en EL INMUEBLE al momento de practicar la notificación (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, teniéndolo como demostrativo de los términos en los cuales las partes litigantes celebraron el contrato de arrendamiento en cuestión, destacando que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, esto es, por el lapso de un (1) año a partir del día 26 de septiembre de 2015, prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre que alguna de las partes no notificare a la otra su decisión de no continuar la relación, con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, la parte actora se limitó a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar; en tal sentido, siendo que dichas probanzas fueron previamente valoradas y apreciadas, quien aquí suscribe se atiene a dichas valoraciones y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- En formato impreso cinco (5) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS (cursantes a los folios 47, 50-55) intercambiados entre las cuentas “coikboutique@gmail.com” (parte demandada) y “galerialasamericas@gmail.com” (tercero ajeno al proceso), de los cuales se desprenden como documentos adjuntos varios comprobantes de transferencias, con los siguientes asuntos: “condominio agosto 2021”, tres (3) correos sin asunto, “condominio noviembre de 2021”, “condominio diciembre”, “enero condominio”, respectivamente. Siguiendo este orden de ideas, resulta necesario aclarar que los mensajes de datos constituyen una información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada, los cuales, al ser reproducidos en formato impreso, detentan la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; ahora bien, aun cuando la parte actora no impugnó dichas documentales en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considerando lo siguiente: 1º que los correos electrónicos en comento fueron presuntamente intercambiados entre la demandada y el CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMÉRICAS, quien funge como tercero ajeno al proceso; 2º que todos los correos electrónicos presentan alteraciones manuscritas realizadas por la parte promovente, las cuales de ninguna manera pueden tenerse como válidas; y 3º que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y el artículo 433 eiusdem, prevé que cuando se requiera información de sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte requerirá de aquellas informes sobre los hechos litigiosos; desecha las documentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio, pues considera que la parte demandada además de alterar las documentales en comento, debió procurar la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial o en su defecto, solicitar prueba de informes a los fines de que se oficiara al CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMÉRICAS.- Así se precisa.
Segundo.- En copia simple dos (2) RECIBOS DE COBRO DE CONDOMINIO (cursantes a los folios 48-49) aparentemente emitidos por el CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMÉRICAS (tercero ajeno al proceso) conforme se desprende de sellos prácticamente ininteligibles “CENTRO COMERCIAL GALERÍA LAS AMERICAS CANCELADO”, relacionados con el “(…) local No. PB-11, inquilino COIK BOUTIQUE, C.A., propietario INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (…)”, con ocasión a la “cuota del mes de agosto/2021” y “cuota del mes de septiembre/2021”; los cuales presentan numerosas alteraciones manuscritas. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en el curso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas debieron ser ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de tercero, no pudiendo bajo ninguna circunstancia tomarse en cuenta las alteraciones manuscritas realizadas por la promovente; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- En formato impreso cinco (5) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA (insertos a los folios 56 y su vto. - 59) realizadas a través de la plataforma del BBVA PROVINCIAL, en distintas fechas por distintos montos, sin que pueda verificarse a favor de quién se realizaron las mismas ni por cuales conceptos; vale acotar que dichas documentales presentan alteraciones manuscritas de las cuales se lee “corresponde enero 2022”, “febrero 2022”, “corresponde febrero 2022”, “corresponde marzo 2022” y “corresponde abril 2022”. Ahora bien, aun cuando la parte actora no impugnó las documentales en cuestión en el curso del proceso, quien aquí suscribe considera que lo correcto era realizar su promoción a través de la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues se desconoce a favor de quién ser realizaron las transferencias en comento o si las mismas fueron efectivas, no pudiendo esta juzgadora bajo ninguna circunstancia tomar en consideración las alteraciones manuscritas efectuadas por la parte promovente; en efecto, por las razones antes expuestas se desechan del proceso las probanzas en comento y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: se evidencia que la parte demandada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. PB-11, situado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: dejar constancia si mi representada la arrendataria está en posesión del inmueble arrendado antes descrito, desde el vencimiento de la prórroga legal que fue el 26 de septiembre de 2021, hasta los actuales momentos. SEGUNDO: dejar constancia si mi representada la arrendataria desarrolla actividad comercial que es tienda de ropa para damas, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento cláusula cuarta”; en tal sentido, se observa que dicha inspección fue practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2022 (acta inserta al folio 83 y su vuelto), dejándose expresa constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en posesión de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. SEGUNDO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, la venta de ropa para dama. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra, expresando que: “la presencia en el inmueble de la parte demandada luego de que el contrato se haya vencido así como su prórroga legal, evidencia indudablemente el incumplimiento de la obligación de entregarlo en virtud de lo que la acción de desalojo interpuesta debe proceder conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 83 y su vuelto), quien aquí decide considera que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de local comercial por vencimiento de contrato; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que, la ocupación del inmueble objeto de la demanda no resulta un hecho controvertido, pues ambas partes están contestes en que la accionada continúa ocupando dicho local (tal como se desprende del libelo y del escrito de contestación a la demanda), consecuentemente, esta juzgadora desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Es el caso que, abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada se limitó a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación; en tal sentido, siendo que dichas probanzas fueron previamente valoradas y apreciadas, quien aquí suscribe se atiene a dichas valoraciones y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la representación judicial de la parte actora en la demanda señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2012, su poderdante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., un local comercial identificado con el No. PB-11, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, esto es, en fecha 26 de septiembre de 2015, el cual se fue prorrogando por períodos de un año, hasta que en fecha 12 de julio de 2019, se notificó a la arrendataria mediante la referida Notaría Pública la decisión de no continuar la relación contractual; que llegado el vencimiento del término contractual en fecha 26 de septiembre de 2019, inició el período de prórroga legal de dos (2) años, en virtud que dicha relación había tenido una duración de siete (7) años; que la prórroga legal venció en fecha 26 de septiembre de 2021, y en virtud que la arrendataria aún no ha hecho entrega del inmueble, procede a demandarla conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que haga entrega del inmueble previamente identificado libre de bienes y personas.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad para contestar la acción intentada, procedió a señalar que es cierto que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2012, y que suscribieron un nuevo contrato en fecha 26 de septiembre de 2015; que éste último contrato se fue prorrogando por períodos de un (1) año, hasta que la arrendadora le notificó a su mandante su decisión de no continuar con la relación arrendaticia; que su representada no ha hecho la entrega del inmueble en virtud que aun cuando consigna las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Los Salias, ha continuado pagando los gastos por concepto de cuotas de condominio mensualmente, siendo dichos pagos aceptados por la arrendadora quien funge como administradora del Centro Comercial; que los pagos de condominio antes mencionados no han sido reversados, por lo que puede presumirse que el contrato se encuentra renovado y debe entenderse como un contrato sin determinación de tiempo; y que por tales motivos solicita que se declare sin lugar la acción intentada, impugnando además la estimación de la cuantía de la demanda.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe estima que lo procedente en derecho es pasar a emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte accionada, y en tal sentido, debe precisar que de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a manifestar en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) rechazo la estimación de la demanda realizada en la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (Bs. 1.000 UT), por ser exagerada y carecer de todo sustento documental o probatorio (…) siendo que el contrato celebrado se indeterminó con el transcurso del tiempo, lo correcto era estimar el valor de la demanda acumulando las pensiones o cánones de un año; de esta manera, siendo que en la cláusula segunda del contrato (…) se desprende que el canon de arrendamiento mensual era de cuarenta y un mil cien bolívares (Bs. 41.100,00), de una simple operación aritmética puede establecerse que la estimación de la demanda debió hacerse en la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil doscientos bolívares (Bs. 493.200,00) (…)”.
Vistos los términos en los cuales fue planteada la defensa en cuestión, debe quien aquí suscribe puntualizar que: 1º la acción de desalojo (local comercial) interpuesta fue fundamentada en el vencimiento del contrato y de su prórroga legal, con apego a lo dispuesto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 2º que la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, fue suscrita a tiempo determinado, tal como se desprende de los contratos cursantes en autos (folios 9-21 y 26-32), y no a tiempo indeterminado como pretende hacerlo ver la parte accionada; y 3º que por las razones antes expuestas la estimación de la demanda debía realizarse con apego a lo previsto en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem, acumulando las pensiones o cánones de un año, como erróneamente lo aduce la accionada; en efecto, siendo que la contracción efectuada por la parte demandada a los fines de rechazar la estimación de la acción por exagerada, no tiene ningún fundamento jurídico, ni fue demostrada de manera fehaciente (Vid. Sentencia No. RH-00496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente No. 2009-339), consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).-. Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por desalojo de local comercial con fundamento en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal invocada por la actora, debe quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así mismo, debe quedar demostrado que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista acuerdo de prórroga entre ellas; ahora bien, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que vincula a su representada con la demandada, consignando a tal efecto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 9-21) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2012, y un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (cursante a los folios 26-32) celebrado en fecha 26 de septiembre de 2015, con una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificara a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación, su decisión de no renovar el contrato (cláusula tercera), es el caso que ambos contratos fueron suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante en condición de arrendadora), representada por su apoderada LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, y la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. (parte demanda en condición de arrendataria), representada por su gerente principal KATHERIN GUTIERREZ CORDOVA, y recayeron sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por un local comercial distinguido con el No. PB-11, situado en planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, puede quien aquí suscribe inferir lo siguiente: 1° que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia suscrita a tiempo determinado desde el año 2012, siendo el último contrato celebrado por ellas en el año 2015; 2° que dicha relación feneció el 26 de septiembre de 2019, pues la actora en calidad de arrendadora notificó oportunamente a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato, esto es, mediante la NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 22-25) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2019, cumpliendo dicha notificación con lo previsto en la cláusula tercera y décima quinta del acuerdo celebrado entre las partes; 3° que la duración de la relación arrendaticia fue de siete (7) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía a la demandada en condición de arrendadora, el disfrute de una prórroga legal de dos (2) años, lo cual le fue participado por la actora tal como se desprende de la notificación referida en el particular que antecede; y 4° que la referida prórroga legal venció en fecha 26 de septiembre de 2021, sin que hasta los momentos la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, siendo que el caso de autos puede verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo incoada, pues quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte demandante), con la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. (parte demandada); sumado al hecho de que consta en autos que dicha relación arrendaticia fue establecida a tiempo determinado por los contratantes, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual feneció en fecha 26 de septiembre de 2019, pues la actora en calidad de arrendadora notificó oportunamente a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato, correspondiéndole a ésta el disfrute de una prórroga legal de dos (2) años, la cual a su vez venció el 26 de septiembre de 2021, con lo cual queda a todo evento desvirtuado lo alegado por la parte demandada con respecto a que el contrato se había renovado y convertido en un acuerdo sin determinación de tiempo, bajo el erróneo fundamento de que había continuado pagando los gastos de condominio, circunstancia que además de no haber sido demostrada en autos, en ningún caso comportaría la renovación del contrato, pues dichos pagos corresponderían a una obligación de cubrir los gastos comunes que genera el inmueble ocupado con respecto al centro comercial en el cual se encuentra (adquirida en la parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato en comento), consecuentemente, quien aquí decide considera que la presente acción es procedente en derecho, y por tal motivo, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. PB-11, situado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en efecto, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. PB-11, situado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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