REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE ACTORA: Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA CAROLINA RODRÍGUEZ, IRENE MORILLO, IVAN SANTANDER, YURAMY PEÑA y ONEIDA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.621, 115.784, 14.863, 205.809 y 135.334, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el No. 21, Tomo 125-A; en la persona de su director, ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.899.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HANS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: E-2020-001.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2020, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta y promovió cuestiones previas, a saber, las previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2021, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora mediante correo electrónico, remitió escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados en físico en fecha 13 de octubre del mismo año.
Es el caso que, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora con ocasión a las cuestiones previas promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2021, se realizó una breve relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se prorrogó el lapso de articulación probatoria a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, y se fijó oportunidad para realizar dicha evacuación.
En fecha 3 de noviembre de 2021, ambas partes presentaron escritos de informes relacionados con las cuestiones previas.
En fecha 16 de noviembre de 2021, este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas; es el caso que, dicha decisión fue recurrida por la parte accionada, en efecto, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021, se negó el recurso en comento en cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se oyó en ambos efectos la apelación en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem.
En fecha 4 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2021.
Una vez recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue celebrada en fecha 5 de abril de 2022, contando con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 8 de abril de 2022, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se abrió un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las mismas
Mediante auto proferido en fecha 14 de junio de 2022, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la celebración de audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral referida en el particular que antecede; una vez finalizada dicha audiencia, este tribunal pronunció oralmente su decisión y notificó a las partes que el extenso del fallo sería publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 7 de enero de 2020, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) Consta (…) de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…) en fecha cuatro (4) de abril de 2019 (…) que en mi condición de único y legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como lote “g”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cedí en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., un local (galpón) de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados identificado con el número veintidós (Nº 22) del conjunto de locales comerciales construido sobre la referida finca o inmueble mencionado (…) la identificada arrendataria ha incumplido reiteradamente las referidas cláusulas, pues los pagos realizados lo han sido incompletos y en mora (...) fundamentamos la presente acción legal en las siguientes disposiciones (…) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) artículo 43 (…) literales “a” e “i” del artículo 40 (…) Código Civil (…) artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.167 (…) 1.264 (…). Con base a las anteriores consideraciones (…) comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por desalojo, como en efecto demandado, a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A. (…) a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia CON LUGAR de la presente demanda, a lo siguiente: PRIMERO: A que el contrato locativo (…) ha quedado resuelto (…) SEGUNDO: A desocupar y entregarme (…) el previamente identificado inmueble (…) TERCERO: A pagarme, en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se haga entrega física del mismo (…) CUARTO: a pagar las costas y costos procesales. Por último y a todo evento, rogamos al tribunal que se decrete la corrección monetaria o ajuste por inflación de todas las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada perdidosa, calculadas mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme la sentencia definitiva (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Es el caso que, la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., estando representada por su director, ciudadano JULIO PRIETO, todos ampliamente identificados en autos, mediante escrito consignado en fecha 15 de septiembre de 2021, procedió a contestar la acción interpuesta en su contra; aduciendo entre otras cosas, que:
“(…) En atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, en dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble o local comercial que ocupo en calidad de inquilino en representación del fondo de comercio INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., que a su vez es en realidad el objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; en consecuencia si comparamos las características del inmueble cuyos datos de registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda No. 2018.129 (…) tenemos entonces que dicho inmueble en el cual funciona INVERSIONES MULOTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., por consiguiente y en conclusión alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el presente juicio, ya que no soy yo, ni la firma que represento quien ocupa un inmueble, que según los datos de registro señalados y que según el demandante tuvo por objeto un contrato de arrendamiento (…) es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., la cual es representada por mi persona sobre un local comercial y el cual forma parte de la totalidad de un conjunto de inmuebles propiedad del demandante pero con independencia exclusiva uno de otro, con cinco (5) locales comerciales y una casa de habitación familiar (…) de igual forma informo que el pago por motivo de arrendamiento y pago de IVA es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales y depositados en la cuenta a nombre de Faustino Proietto SANCHEZ Nro. 0191004307043015363 del Banco Nacional de Crédito. Que el contrato se hizo por escrito pero al transcurrir el tiempo se volvió a tiempo indeterminado y que de las cantidades que deposito está incluido el canon arrendaticio más el IVA por lo tanto RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO tal alegato de insolvencia en el pago del IVA tal como es la pretensión del actor (…) me encuentro al día en el pago del canon de arrendamiento y más el pago del IVA; ya que el actor pretende desconocer esto acordado razón por las cuales deben declararse SIN LUGAR la solicitud de desalojo solicitada, ya que el demandante ni siquiera acompañó a su libelo una presunción de certeza de que mi persona no pagare el IVA junto al canon, no presentó determinación de los montos debidos ni cuanto correspondía a cada mes de arrendamiento, ni siquiera determinó cual era el canon de arrendamiento en el libelo, todo lo que hace que la demanda debe declararse sin lugar y así debe ser decidido (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 6-17) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (tercero ajeno al proceso), titular de la cédula de identidad No. 617.264, cedió a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (parte demandante), todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, con una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2), ubicado en el lugar denominado Las Minas (Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de que el demandante adquirió mediante cesión en el año 2018, la propiedad sobre un inmueble distinguido como “LOTE G”, previamente identificado.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista a su original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 18-22) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 2019, anotado bajo el No. 10, Tomo 52, folios 40 hasta el 42; celebrado entre el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (parte demandante, en carácter de arrendador), y la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A. (en carácter de arrendataria), representada por su director, ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.899.782, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR presenta en este acto una copia del plano “de la propiedad respectiva” del que reposa en la Oficina de Catastro del Municipio (…) en los instrumentos presentados están bien definidos los linderos, el área, la ubicación exacta, y la legítima propiedad de EL ARRENDADOR sobre EL INMUEBLE que motiva este CONTRATO (…). SEGUNDA: EL ARRENDATARIO manifiesta haber sido notificado oportuna y verbalmente por el anterior y el actual propietario, cuando ambos señores notificaron a todos los arrendatarios de los locales o galpones de la propiedad antes dicha, sobre la cesión del derecho de propiedad o cambio del propietario del inmueble. TERCERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el local de uso comercial identificado con el número veintidós (Nº 22) del conjunto de locales comerciales propiedad del ARRENDADOR, el cual está ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de los Altos. CUARTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el INMUEBLE a su entera satisfacción, y se obliga a utilizar los cincuenta y dos metros sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 M2), que es el área total del inmueble, única y exclusivamente como tapicería, y en ningún caso, otro uso ni empresa distinto a lo convenido (…). DÉCIMA TERCERA: El tiempo determinado o de duración del presente CONTRATO es exactamente un (1) año fijo, contado a partir del primero (1ero) de enero del 2019, hasta el treinta (31) de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive (…) DÉCIMA CUARTA: (…) acuerdan como canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares soberanos exactos (Bs. S. 30.000,00) mensuales (…) el arrendatario deberá pagar el impuesto al valor agregado (IVA) y tanto la suma por canon de arrendamiento como la cantidad por impuesto de valor agregado, tendrán que ser reflejadas en una factura o recibo con todas las formalidades del SENIAT (…) DÉCIMA QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a realizar los pagos de cánones de arrendamiento de forma mensual, y muy puntualmente dentro de los primero cinco (5) días después de vencida cada mensualidad, estos pagos serán efectuados mediante depósitos bancarios realizados por el ARRENDATARIO en la cuenta de AHORRO Nº 0191-0043-0710-4301-5363 del Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre el local comercial cuyo desalojo se pretende, así como, de los términos en los cuales quedó suscrita dicha relación, resaltando especialmente que la misma se celebró a tiempo determinado y que el arrendatario asumió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento fijados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA), puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días después de vencida cada mensualidad, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 0191-0043-0710-4301-5363 del Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre arrendador.- Así se precisa.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple LIBRETA BANCARIA (cursante al folio 23) del Banco Nacional de Crédito (BNC), correspondiente a la cuenta No. 191/0043/07/1043015363; ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenado con las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 189-190 del presente expediente, que el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A. (parte demandada), transfirió durante el año 2019 a la cuenta de ahorro Nº 0191-0043-0710-4301-5363 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuya titularidad corresponde al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (parte demandante), las siguientes cantidades de dinero: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 22/3/2019, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 3/5/2019, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 15/7/2019 y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 12/10/2019.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: se observa que la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara al Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que remitiera a este despacho información sobre los siguientes particulares: “(…) comunique a este tribunal los asientos o movimientos de acreditación en la cuenta de ahorros Nº 0191-0043-0710-4301-5363, correspondientes al período del presente año de 2019 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 189-190) se desprende que el remitente hizo saber a este despacho que la cuenta de ahorro No. 0191-0043-0710-4301-5363, a nombre del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, registraba los siguientes movimientos para el período del año 2019, a saber: 1) transferencia por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) realizada en fecha 22/3/2019, por el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, desde la cuenta No. 01910043071143017899; 2) transferencia por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) realizada en fecha 3/5/2019, por el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, desde la cuenta No. 01910043071143017899; 3) transferencia por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) realizada en fecha 15/7/2019, por el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, desde la cuenta No. 01910043071143017899; y 4) transferencia por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) realizada en fecha 12/10/2019, por el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, desde la cuenta No. 01910043071143017899, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por falta de pago e incumplimiento de obligaciones contractuales, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: se evidencia que la parte actora procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERRERA y WEUDEL CARRERO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.434.284 y V-22.562.986, respectivamente, sin embargo, en el decurso de la audiencia o debate oral celebrada en fecha 27 de julio de 2022, la representación judicial del promovente manifestó expresamente que desistía del primer testigo antes identificado; en tal sentido, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo WEUDEL CARRERO CASTRO, declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por el prenombrado ciudadano, ello en los siguientes términos:
En fecha 27 de julio de 2022, siendo la oportunidad correspondiente a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano WEUDEL CARRERO CASTRO (folios 196-197), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene alguna relación de afinidad o consanguinidad con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Trabajé un tiempo con él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, puede indicar durante cuánto tiempo trabajó con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista trato y comunicación a la junta directiva o representante legal de la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015? CONTESTÓ: Si, al señor JULIO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, le consta la relación arrendaticia existente entre la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015 y el ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener puede indicar desde cuando es dicha relación arrendaticia? CONTESTÓ: Como desde el 2019. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la existencia de algún contrato de arrendamiento entre la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015 y el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Si, yo creo que sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la ubicación del inmueble donde se encuentra arrendada la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, y de ser afirmativa la respuesta mencione su ubicación? CONTESTÓ: si se dónde está ubicada, incluso yo fui el que enumeré esos galpones ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, puede indicar en qué momento realizó la enumeración de los locales a que hace mención? CONTESTÓ: Eso fue a principio de 2019, en enero. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presenció en algún momento el cobro del canon de arrendamiento realizado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, al representante de la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la pregunta formulada manifestando que la misma “establece la dirección de la respuesta del testigo”; considera quien suscribe que dicha oposición no tiene fundamento alguno, y ordena al testigo que conteste. CONESTÓ: si, unas cuatro o tres veces. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener según las respuestas anteriores, la empresa INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, realizaba puntualmente los pagos de los cánones de arrendamiento? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la pregunta formulada manifestando que la misma “es impertinente en virtud que dirige la respuesta del testigo”; considera quien aquí suscribe que la pregunta debe ser reformulada, y por lo tanto ordena a la abogada a reformularla. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA (REFORMULADA): ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre los pagos y la forma de los mismos por concepto de pago de arrendamiento que realizaba INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015? Contestó: La forma de pago no la sé, y las veces que lo acompañé salía molesto porque decía que no le pagaba. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de cuál es el monto de dicho canon de arrendamiento? Contestó: No. Es todo. (…)”. Posteriormente, procedió a ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a sus respuestas anteriores, específicamente cuándo afirma conocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, si sabía que la forma de pago de dicho contrato era mediante depósito bancario? En este estado, la representación judicial de la parte actora se opuso a la repregunta manifestando que “se está sugiriendo la respuesta”; quien aquí suscribe considera que dicha oposición carece de fundamento, por lo que ordena al testigo responder la pregunta. CONTESTÓ: No, de la forma de pago no tengo ningún conocimiento. Cesaron. (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe ante las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que sean producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por el ciudadano WEUDEL CARRERO CASTRO, no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), pues el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos y solo expone determinadas circunstancias partiendo de lo que conoce a través de los dichos del promovente, sumado a que desconoce los términos en los cuales se celebró el contrato de arrendamiento que une a los litigantes y la forma en la que el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento o cumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual comprende esencialmente el hecho controvertido en el juicio, motivos por los cuales no se les confiere ningún valor probatorio a tales deposiciones y se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, fue consignada en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA (cursante al folio 62-70) de la sociedad mercantil INVERSIONES UPHOLSTERY 2015, C.A. (parte demandada), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo 125-A, No. 21 del año 2015; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de la constitución de la compañía en comento, la cual tiene como objeto principal el ramo de la tapicería, y de que el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, ciertamente es socio y director de la mencionada compañía.- Así se precisa.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe debe pronunciarse primeramente respecto a la falta de cualidad pasiva aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; quien manifestó entre otras cosas, que en el “(…) libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble o local comercial que ocupo en calidad de inquilino en representación del Fondo de Comercio INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., que a su vez es en realidad el objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; en consecuencia, si comparamos las características del inmueble cuyos datos de registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda Nº 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6694 correspondiente al folio real del año 2018, tenemos entonces que dicho inmueble descrito en el libelo de demanda es totalmente distinto al inmueble en el cual funciona INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., por consiguiente y en conclusión alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el presente juicio, ya que no soy yo, ni la firma que represento quien ocupa un inmueble, que según los datos de registro señalados y que según el demandante tuvo por objeto un contrato de arrendamiento, lo anterior de acuerdo al Capítulo I relacionado a los hechos en el libelo de demanda (…) en el lapso probatorio pretenderé probar, lo antes expuesto, pero pido al tribunal declarar (…) CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio (…)”.
En tal sentido, debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115)
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio doctrinario previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la contestación de la demanda, que su poderdante no tiene cualidad para sostener el presente juicio de desalojo, pues según su decir, el demandado en calidad de inquilino ocupa un inmueble distinto al inmueble objeto de desalojo; sin embargo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
1º Que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, persigue el desalojo del inmueble que ha venido ocupando la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., a tenor del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 2019; el cual fue identificado en el libelo de la demanda como un local de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 Mts2), identificado con el número veintidós (22), ubicado sobre un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, ubicado en el km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2º Que el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, específicamente en sus cláusulas tercera y cuarta, dispone que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (demandante), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A. (demandada) “(…) el local de uso comercial identificado con el número veintidós (No. 22) del conjunto de locales comerciales propiedad del arrendador, el cual está ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos (…) se obliga a utilizar los cincuenta y dos metros sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 M2), que es el área total de EL INMUEBLE, única y exclusivamente como tapicería (…)”.
3º Que en el escrito libelar se solicitó que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona del ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., en la siguiente dirección: “(…) local o galpón identificado con el No. 22 y que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado como “Lote G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, antes sector Los Llaneros en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)”; siendo el caso que, el alguacil de este tribunal mediante informe presentado en fecha 9 de marzo de 2020 (cursante al folio 29), dejó expresa constancia de haberse trasladado a dicha dirección y haber practicado eficazmente la citación en comento, consignando el recibo debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
Por las razones antes expuestas, puede quien aquí suscribe afirmar que la identificación del inmueble descrito en el libelo de demanda, corresponde con la identificación del inmueble señalado en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, e incluso, concuerda con la dirección en la cual fue practicada la citación de la parte demandada; en efecto, siendo que no existe duda respecto a que el inmueble (local comercial) cuyo desalojo se persigue, es el mismo inmueble que ocupa la compañía demandada en calidad de arrendataria, consecuentemente, debe este tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., ampliamente identificada en autos, quien ostenta plena cualidad para sostener el presente proceso interpuesto en su contra, motivo por el cual este tribunal pasa a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el escrito libelar adujo entre otras cosas, que mediante un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 4 de abril de 2019, cedió en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., un local comercial de su propiedad identificado con el número veintidós (22), ubicado sobre un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, constante de un área de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 Mts2); que la arrendataria incumplió con lo previsto en las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato, pues los pagos de los cánones de arrendamiento los ha realizado incompletos, en mora y ha omitido pagar los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA); motivos por los cuales demanda a la compañía antes identificada con sujeción a las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que se ordene el desalojo del inmueble arrendado, y se ordene por concepto de daños y perjuicios, el pago de las cantidades que resulten por la ocupación indebida del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, con su respectiva experticia complementaria al fallo.
Por su parte, la representación judicial de la compañía demandada en la oportunidad para contestar la acción interpuesta, adujo que en las cantidades depositadas en la cuenta No. 0191-0043-0710-4301-5363, a nombre del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, está incluido el canon de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); que se encuentra al día en el pago del canon de arrendamiento y el pago del IVA; que el demandante no determinó los montos adeudados ni estableció cuánto correspondía cancelar por cada mes de arrendamiento; y por tales razones, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta y solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.
Aclarado lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar las causales invocadas por la parte actora, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)”.
Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado añadido).
Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato cursante a los folios 18-22 del presente expediente, cuyos contenidos rezan que: “(…) EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO acuerdan como canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares soberanos exactos (Bs. S. 30.000,00) mensuales (…) el arrendatario deberá pagar el impuesto al valor agregado (IVA) y tanto la suma por canon de arrendamiento como la cantidad por impuesto de valor agregado, tendrán que ser reflejadas en una factura o recibo con todas las formalidades del SENIAT (…) EL ARRENDATARIO se obliga a realizar los pagos de cánones de arrendamiento de forma mensual, y muy puntualmente dentro de los primero cinco (5) días después de vencida cada mensualidad, estos pagos serán efectuados mediante depósitos bancarios realizados por el ARRENDATARIO en la cuenta de AHORRO Nº 0191-0043-0710-4301-5363 del Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (…)”.
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en condición de arrendador, fue sustentada en la presunta insolvencia (pagos extemporáneos e incompletos) de la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento generados durante el año 2019; y en vista que, la parte demandada negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que se encuentra solvente en virtud de depósitos realizados en la cuenta del demandante, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
No obstante, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada no desplegó ningún tipo de actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, incumpliendo de esta manera con la carga que le imponen los artículos mencionados en el particular que antecede; como corolario de lo anterior, se observa que la parte actora promovió dos instrumentos probatorios (libreta bancaria cursante al folio 23 y prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 189-190) que permiten corroborar sus afirmaciones de hecho, en cuanto a que el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, actuando en su carácter de director de la compañía demandada, realizó una serie de transferencias con ocasión a los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2019, sin observancia de lo contractualmente convenido en las cláusulas décima cuarta y décima quinta, esto es, transfirió desde la cuenta No. 0191-0043-0711-4301-7899, a la cuenta de ahorro No. 0191-0043-0710-4301-5363, a nombre del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, los siguientes montos: 1) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 22/3/2019; 2) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 3/5/2019; 3) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 15/7/2019 y 4) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 12/10/2019, todo ello aun cuando las cláusulas antes mencionadas expresaban que el arrendatario debía pagar mediante depósito bancario la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los cinco (5) primeros días después de vencida cada mensualidad.
En efecto, por las razones antes expuestas puede quien aquí suscribe afirmar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento generados durante el año 2019, no se hicieron en la forma pactada por las partes en las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato en cuestión, por lo que la demandada incumplió claramente con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho las causales de desalojo invocadas por la parte actora, a saber, las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuese condenada a cancelar daños y perjuicios en virtud de “(…) las cantidades que resulten de la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se haga entrega física del mismo (…)”; y como quiera que dicha solicitud o pedimento se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó evidenciado en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., continúa ocupando el inmueble objeto de desalojo, consecuentemente, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago en cuestión, por lo cual se condena a la accionada a pagar las cantidades que resulten por la ocupación del inmueble tantas veces mencionado a partir del vencimiento del contrato, esto es, a partir del mes de enero de 2020 (inclusive), con estricto apego a lo previsto en las cláusulas décima séptima, décima octava y vigésima del contrato en cuestión, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) DÉCIMA SÉPTIMA: De llegar a la prórroga legal, si la hubiere, el canon de arrendamiento será ajustado en conformidad con lo establecido en el artículo N° 33 del Decreto rector de este CONTRATO; durante el período de prórroga la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones o acuerdos de este CONTRATO, salvo el ajuste del canon de arrendamiento, el cual se hará de acuerdo al Artículo N° 33 antes dicho (…) DÉCIMA OCTAVA: (…) los pagos del canon de arrendamiento que realice EL ARRENDATARIO de mensualidades después de vencido EL CONTRATO y su prórroga legal, no implica ni significa tácita reconducción del CONTRATO y dichos pagos serán recibidos por EL ARRENDADOR solo en calidad de indemnización por los daños y perjuicios que él haya sufrido por la impuntualidad de EL ARRENDATARIO en la entrega de EL INMUEBLE (…) VIGÉSIMA: Cualquier retardo o demora en la entrega del INMUEBLE arrendado compromete y obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos (Bs 1.500,00) por cada día de atraso, esto como abono a la indemnización por daños y perjuicios, además de los cánones de arrendamiento respectivos y correspondientes (…)”.- Así se precisa.
Así mismo, la parte demandante solicitó que “(…) se decrete la corrección monetaria o ajuste por inflación de todas las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada perdidosa, calculadas mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme la sentencia definitiva (…)”; al respecto, cabe indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, quien aquí suscribe declara PROCEDENTE la indexación monetaria de la conceptos ordenados a pagar por concepto de daños y perjuicios, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el número veintidós (22), ubicado sobre un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, constante de un área de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 Mts2), totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., todos ampliamente identificados en autos; y en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el número veintidós (22), ubicado sobre un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, constante de un área de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 Mts2), totalmente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: PROCEDENTES los daños y perjuicios demandados por el accionante, por lo cual se condena a la accionada a pagar las cantidades que resulten por la ocupación del inmueble objeto de la demanda a partir del vencimiento del contrato suscrito por las partes, esto es, a partir del mes de enero de 2020 (inclusive), con estricto apego a lo previsto en las cláusulas décima séptima, décima octava y vigésima del contrato en cuestión.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de daños y perjuicios, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; ello en el entendido de que dicha notificación se realizará haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (correo electrónico) aportados en el expediente y debidamente verificados, debiendo dejarse constancia de lo actuado mediante acta suscrita por la secretaria de este tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
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