REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Lucía, 24 de octubre de 2022
212° y 163°
SOLICITANTES: JIMMY ANTONIO DUQUE y EDNIGLIMAR YARAILY PEREIRA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.243.907 y V-21.407.508
ABOGADO ASISTENTE: MARION ROSA FLORES BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611.
RECONOCEDORES DEL DOCUMENTO PRIVADO: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 9018-22
I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentado en fecha 28/09/2022, ante la secretaría de este Tribunal por los ciudadanos: JIMMY ANTONIO DUQUE y EDNIGLIMAR YARAILY PEREIRA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.243.907 y V-21.407.508, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. MARION ROSA FLORES BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611. y anexan a la solicitud Original Documento Privado.
Por auto de fecha 30/09/2022 y cursante al folio quince (15), este Tribunal admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado anexo a la solicitud, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio dieciséis (16) y de fecha 03/10/2022 diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL y consigna Boleta de Citación dirigida la ciudadana: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753, la cual le fue firmada en la misma fecha.
Cursa al folio dieciocho (18), Acta de fecha 07/10/2022, levantada por este tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753., reconocedora del Contenido y Firma del documento privado, donde expresa a viva voz, sin coacción de ninguna naturaleza y en presencia de la autoridad competente, el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA que le coloca a la vista el Tribunal. Dejando expresa constancia de lo expuesto en acta.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señalan los solicitantes, JIMMY ANTONIO DUQUE y EDNIGLIMAR YARAILY PEREIRA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.243.907 y V-21.407.508, respectivamente, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753; les doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el terreno donde está construida, situados en la Urbanización Santa Eduvigis de Santa lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE SENTIMETROS CUADRADOS (466,17 Mts2), perteneciente en un (50%), de los derechos y acciones y un traspaso de un (50%), según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo registrado bajo el Numero 43, Tomo 4, Protocolo Primero, de Fecha 21/08/2007, incurriéndose en el citado documento en el error involuntario de asentar en el lindero NORO-ESTE: la cantidad escrita en el número (2,60 mts2), siendo lo correcto asentar (12,60mts), se anexa Instrumento Privado de dicha compra- venta, firmado en Santa Lucia el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2.022).
Según descripción señalada en la anterior solicitud el inmueble colinda en NOROESTE: En una extensión de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 mts), partiendo del punto situado en la quebrada “la Virgen” donde termina el lindero Noroeste de la parcela Nª SL-2911, aguas arriba de la mencionada quebrada hasta otro punto que se fijara con un mojon de concreto, con tierras del Municipio. Se argumenta aclaratoria para efectos legales pertinentes Hecha la anterior aclaratoria en el lindero NOROESTE quedan inalterables las demás medidas. NORESTE: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (39,77 mtrs2) en línea recta, empezando en el punto mencionado hasta otro punto situado frente a la carretera Petare- Santa Lucia, que también se fijara con la parcela Nª SL-2974. SURESTE: en una extensión de DOCE METROS (12 mtrs) empezando en el último punto mencionado hasta el punto donde comienza el lindero sureste de la parcela Nª SL- 2911, con la carretera Petare- Santa Lucia, respetando el espacio de retiro correspondiente. SUROESTE: En una extensión de TREINTA Y SEIS METROS (36,00 mtrs) en una línea recta empezando en el último punto mencionado hasta el punto indicado al comienzo de la parcela Nª SL- 2911.
III
PUNTO PREVIO
Del análisis del caso de autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
En el caso que nos ocupa el Reconocimiento de Contenido y firma se encuentra establecida en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se tramita mediante solicitud y así se decide.
Cursa al folio dieciocho (18), acta de fecha 07/10/2022 levantada por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la Reconocedora, la ciudadana: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753, a quienes le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista documento compra- venta acompañado a la solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente:
“Si reconozco el contenido del documento compra- venta que me pone a la vista el tribunal, así como la firma estampada al reverso del mismo en el margen inferior izquierdo del documento, que riela en el folio seis (06) de la presente solicitud, la cual es de mi puño y letra”.
VI
MOTIVA
En lo que concierne, el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “Formalidades del otorgamiento. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
En lo que concierne, el artículo 1.366 del Cogido Civil, el cual estipula textualmente: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición”.
Igualmente, establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Es por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado y por manifestación de Reconocimiento de Instrumento Privado y Firma, efectuado por los ciudadanos: THAMARA JOSEFINA VARGUILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.753, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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