REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 25 de octubre de 2022.
212º y 163º.
SOLICITUD: N° 12414.-
PARTE SOLICITANTE: NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.651.935. -
APODERADA JUDICIAL: YECENIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.240.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Articulo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta (30) de mayo del año 2022, el ciudadano NELSON HORACIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.651.935, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.240.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el Articulo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.033.676, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 0085, expedida por el Registro Civil antes mencionado.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de febrero, Bloque 42, Piso 06, Apartamento 06-02, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que durante su relación no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal.
4°) Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2013, cuando ambos cónyuges convinieron en sepárense, fijando desde entonces cada uno su domicilio separado, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. -

Consignaron recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Poder Apud-Acta, otorgado por el solicitante, ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ a la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, suficientemente identificados en autos, cursante al folio cuatro (04). -
b) Copia simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.033.676 y V-17.651.935, correspondiente al solicitante, ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ y su cónyuge, ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR, respectivamente, cursante al folio cinco (05).-
c) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0085, folio 085, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante, ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ y su cónyuge, ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR, suficientemente identificados en autos, cursante al folio seis (06) y su vto.-

En fecha 04/06/2018: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo. -
En fecha 12/06/2018: Compareció el ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos solicitados, en esa misma fecha el solicitante le otorga poder Apud-Acta a la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, ya identificada. -
En fecha 20/06/2018: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART, dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR, antes identificada y boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose la boleta de notificación y la boleta de citación respectiva.-
En fecha 08/08/2018: El funcionario REINALDO JOSE GAMARDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informó que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR y al encontrarse en el lugar y al tocar la puerta en reiteradas ocasiones se encontró que el Apartamento se encontraba solo, luego se entrevistó con una vecina quien le informó que la ciudadana a citar se encontraba fuera del país, razón por la cual consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 23/10/2018: Compareció la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se oficie al SAIME a fin de solicitar los datos migratorios de la ciudadana LUICELY ENDER LEON ESCOBAR, identificada Ut Supra y a tal fin solicitó se designe correo especial a la referida abogada.-
En fecha 29/10/2018: el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART, dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 23/10/2018 y se ordenó librar oficio al SAIME a objeto que dicho ente informe los últimos movimientos migratorios de la ciudadana a citar, igualmente se designó correo especial a la abogada YECENIA LAMUÑO, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librando el oficio Nº 2018/436.-
En fecha 20/11/2018: la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, ya identificado, compareció a fin de retirar el oficio Nº 2018/436 dirigido al SAIME.-
En fecha 18/03/2019: compareció la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, en su carácter de Apoderada actora, a los fines de consignar resultas de la solicitud de Movimientos Migratorios de la ciudadana LUICELY ENOE ESCOBAR, ante el SAIME, para lo cual fue designada correo especial.-
En fecha 18/03/2019: la abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, comparece a los fines de solicitar al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles de la ciudadana LUICELY ENOE ESCOBAR, suficientemente identificada en autos. –
En fecha 23/04/2019: el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART, dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 18/03/2019 y en vista de los documentos emitidos por el SAIME, donde se manifiesta que la ciudadana a citar salió del país sin que se verifique reingreso, en el mismo se ordenó que se libre Cartel de Citación y se ordenó su publicación en los carteles “LA VOZ” y “ULTIMAS NOTICIAS” a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose el cartel de citación correspondiente. –
En fecha 02/08/2019: compareció la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, a los fines de retirar el Cartel de Citación respectivo con objeto de su debida publicación.-
En fecha 13/08/2019: la abogada YECENIA LAMUÑO, compareció a fin de consignar el Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios “LA VOZ”, en fecha 07/08/2019 y “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 13/08/2019.-
En fecha 29/10/2019: la profesional del Derecho YECENIA LAMUÑO, compareció a fin de consignar el Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios “LA VOZ”, en fechas 23/10/2019, 24/10/2019 y 27/10/2019 y “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 19/08/2019.-
En fecha 30/10/2019: la Abg. ADRIANA EMILIA FULDA CORREA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, deja constancia que se han cumplido con las formalidades requeridas con la publicación de los carteles durante el periodo de los treinta (30) días continuos.-
En fecha 20/01/2020: la prenombrada abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, compareció a fin de solicitar que el Tribunal se Aboque al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha la referida abogada solicitó que se designe un defensor Ad Litem a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 18/02/2020: se dictó auto mediante el cual la Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud y en consecuencia se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho a los fines legales consiguientes.-
En fecha 27/02/2020: se dictó auto designando al abogado ANTONIO JESUS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.048, como defensor Ad Litem de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, suficientemente identificada en autos y se ordenó librar boleta de notificación al prenombrado abogado a objeto que acuda al Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo propuesto. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Librándose la boleta de notificación respectiva. -
En fecha 03/03/2022: el funcionario HECTOR CARDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, comparece y expone que por cuanto la parte actora no suministró los gastos necesarios para su traslado a la dirección señalada y transcurridos como se encuentra más de un (01) año desde que recibió la boleta sin que la parte interesada le haya dado impulso procesar a la misma, procedió a consignar boleta de notificación si firmar.-
En fecha 27/05/2022: compareció por ante este Tribunal el profesional del Derecho ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.357.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, ya identificado y solicitó que se reactive la presente solicitud a partir del estado actual de la misma, igualmente solicitó que se designé un Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha consignaron Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, al profesional del Derecho ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, identificados Ut Supra.-
En fecha 02/06/2022: se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a impulsar la notificación del abogado ANTONIO JESUS RIVERO, quien fue designado Defensor Judicial mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2020 y en caso de no estar de acuerdo con el nombramiento del mismo, solicitar que se designe un nuevo Defensor Ad Litem mediante diligencia.-
En fecha 27/06/2022: el Abogado en ejercicio ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, compareció a los fines de solicitar la notificación del abogado ANTONIO JESUS RIVERO, quien fue designado Defensor Judicial mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2020, por cuanto el anterior intento de notificación fue infructuoso.-
En fecha 30/06/2022: se dictó auto designando a la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, como defensora Ad Litem de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, por cuanto ha sido imposible contactar al profesional del Derecho ANTONIO JESUS RIVERO y se ordenó librar la boleta de notificación a la referida abogada en ejercicio, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 12/07/2022: la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia que recibió los emolumentos de traslado del Dr. ANTERO GUANIPA.-
En fecha 25/07/2022: compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y dejó constancia que en fecha 13/07/2022, a las afueras del recinto Judicial tuvo a la vista a la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, a quien le hizo entrega de la boleta respectiva, la cual procedió a consignar debidamente firmada.-
En fecha 28/07/2022: la profesional del Derecho MARIA CAROLINA QUEVEDO, quien fue designada como Defensora Judicial de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, mediante auto de fecha 30/06/2022, compareció a fin de manifestar su aceptación al cargo en cuestión y juró desempeñar y cumplir fielmente las funciones inherentes al mismo.-
En fecha 10/08/2022: compareció el profesional del Derecho ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, a los fines de solicitar la citación de la abogada ARIA CAROLINA QUEVEDO, por cuanto la misma acepto el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR. Igualmente consignó los emolumentos correspondientes para la liberación de la boleta correspondiente.-
En fecha 19/09/2022: se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante boleta de la Abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, en su carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, a fin que comparezca por ante este Juzgado para que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud de Divorcio en referencia.-
En fecha 22/09/2022: compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y dejó constancia que en fecha 22/09/2022, a las afueras del recinto Judicial tuvo a la vista a la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, a quien le hizo entrega de la boleta respectiva, la cual procedió a consignar debidamente firmada.-
En fecha 28/09/2022: compareció la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA QUEVEDO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, previamente identificadas, y consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda de DIVORCIO, en la misma manifiesta que se trasladó a la dirección de su representada, donde fue atendida por el ciudadano LUIS MIGUEL LEON ESCOBAR, quien se identificó como hermano de su defendida, el mismo aseguró que la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, no habitaba en el inmueble y que estaba fuera del país, procedió a comunicarse con la ciudadana en cuestión vía telefónica y la misma manifestó su deseo a divorciarse y a no tener objeción al procedimiento. Igualmente consignó los chats donde se evidencia que la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, está al tanto y de acuerdo con la solicitud de divorcio.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, contra la ciudadana LUCELY ENOE LEON ESCOBAR, previamente identificados Ut Supra, comparecieron a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común del solicitante y su cónyuge, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.651.935, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YECENIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.240.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461 contra la ciudadana LUICELY ENOE LEON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.033.676 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
LQdDS/rag/yr.-
Solicitud Nº 12414.-