REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de octubre del año 2022
212º y 163º
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.910.572.-
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.041.301, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 106.640. –
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
SOLICITUD: 13105
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, con fundamento en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada para su distribución a la cuenta de correo electrónico habilitado para el proceso de despacho virtual: distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha doce (12) de julio del año 2021, por la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.041.301, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 106.640, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.572, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de acta N° 952. Mediante dicha solicitud de divorcio, expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
• Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), su representado contrajo matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.080.710, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 421, folio 171, de fecha 30/09/2017.-
• Que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 19, segunda etapa, edificio 19-6 del sector 2, piso 2, apartamento No. 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
• Que durante el tiempo del matrimonio, los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO y ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, plenamente identificados, no tuvieron descendencia alguna, es decir, no procrearon hijos. –
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por consiguiente, no existe comunidad de bienes gananciales. -
• Que durante los primeros meses de matrimonio la vida en común de los mencionados conyugues transcurrió de manera normal, acorde con lo que debe ser un hogar y una relación de pareja, la cual se desarrollaba dentro de un clima de armonía, comprensión, mutua atención, socorro mutuo y cariño entre sí. Sin embargo, pasados los primeros meses de matrimonio, comenzaron a surgir graves problemas por incompatibilidad de caracteres, que rápidamente menguaron la relación marital, ocasionando progresivamente el desafecto entre los cónyuges, lo cual hizo imposible continuar con su unión conyugal por ser insostenible, al punto de producirse una separación fáctica de cuerpos por más de tres (03) años, lo cual se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta el día de hoy, por lo que en nombre de su poderdante, manifestó de manera irrestricta que NO existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos por desamor e incompatibilidad de caracteres, ya que tales motivos hicieron imposible la continuidad de la vida en común, por lo que dicha relación de pareja se fragmentó de manera irreparable, en razón de ello, cada uno de ellos ha hecho su vida independiente uno del otro desde ese día, hasta la presente fecha, no habiendo operado entre ellos, reconciliación alguna, ni cohabitación desde ese entonces, habiéndose producido entre ambos cónyuges una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que la apoderada judicial en nombre del solicitante manifiesta su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que lo une con la ciudadana ELIANA FIGUEROA, identificada Ut Supra.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Documento Poder Especial, debidamente apostillado, otorgado por el solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO a la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, plenamente identificados, el cual fue presentado Ad Effectum Videndi y riela a los folios seis (06), siete (07) y su vuelto. –
b) Acta de Matrimonio N° 421, folio 171, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) cuya certificación fue expedida en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios ocho (08) al diez (10). –
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.910.572 y V-18.080.710, correspondiente a los cónyuges, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO y ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, respectivamente, cursante al folio once (11). –
d) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-4.041.301 y carnet de INPREABOGADO, correspondiente a la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, cursante al folio doce (12). -
En fecha trece (13) de julio del año 2021: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instó a la Apoderada Judicial del solicitante a consignar los recaudos pertinentes previa cita otorgada por la Secretaria. –
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021: Compareció mediante cita otorgada vía online, la abogada MIRIAN AGUILERA, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO y consignó los recaudos respectivos. -
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2021: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó la citación mediante Boleta a la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público N° 13 a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de citación y notificación respectivas.-
En fecha tres (03) de agosto del año 2021: Compareció el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. En esta misma fecha se dirigió a la Fiscalía Décima Tercera y consignó Boleta de notificación debidamente firmada. –
En fecha trece (13) de agosto del año 2021: Compareció el Alguacil, Héctor Cárdenas dejó constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección de la cónyuge del solicitante, donde no fue atendido por ninguna persona, por lo que consignó Boleta de Citación y anexos sin firmar. –
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021: Compareció mediante cita otorgada vía online la abogada MIRIAN AGUILERA, en su carácter de autos y revisó el expediente. –
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021: Compareció la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MIRIAN AGUILERA, previa cita otorgada, y consignó diligencia solicitando se cite a la cónyuge del solicitante mediante carteles en virtud que no se pudo citar de manera personal. -
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2022: Se dictó auto ordenando citar mediante cartel a la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA para que comparezca a darse por citada y exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose cartel de citación respectivo. -
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022: compareció mediante cita, la Apoderada Judicial del solicitante, y mediante diligencia retiró el cartel de citación respectivo. –
En fecha quince (15) de febrero del año 2022: compareció la abogada MIRIAN AGUILERA mediante cita otorgada y consignó resultas de la publicación del cartel de citación en los diarios “LA VOZ” y “ULTIMAS NOTICIAS”. –
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022: La Secretaria Ana García, dejó constancia mediante nota que en fecha 23/02/2022, se trasladó a la dirección de la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA y fijó el cartel de citación respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha seis (06) de abril del año 2022: la apoderada del solicitante mediante cita otorgada, hizo revisión del expediente. –
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022: compareció mediante cita la Abogada MIRIAN AGUILERA, y solicitó al Tribunal dictar lo conducente por cuanto se extinguió el lapso procesal de comparecencia de la cónyuge del solicitante. –
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022: se dictó auto instando a la Apoderada Judicial del solicitante a aclarar el petitorio realizado mediante diligencia de fecha 16/05/2022. -
En fecha catorce (14) de junio del año 2022: compareció la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO mediante cita otorgada vía online y solicitó mediante diligencia se dicte la sentencia de divorcio por cuanto ya se extinguió el lapso procesal para la comparecencia de la cónyuge del solicitante. –
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2022: se dictó auto negando lo solicitado por la Abogada MIRIAN AGUILERA mediante diligencia de fecha 14/06/2022, por no cumplirse el debido proceso y se instó a solicitar la designación del Defensor Judicial para la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA mediante diligencia. -
En fecha tres (03) de agosto del año 2022: compareció la Apoderada Judicial del solicitante y solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial a la cónyuge del solicitante. -
En fecha nueve (09) de agosto del año 2022: Se dictó auto designado a la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO como Defensora Judicial de la ciudadana ELIANA FIGUEROA, ordenándose su notificación mediante boleta. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos. -
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022: Compareció ante este Juzgado la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, plenamente identificada, asistida por la abogada KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 242.419 y convino en la presente solicitud en los términos expuestos en el escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO. Asimismo solicitó se dicte sentencia definitiva. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.041.301, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 106.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.572, compareció a objeto de manifestar la ruptura irreparable de la vida en común sostenida por los ciudadanos
LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO y ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, debido a que durante los primeros meses de matrimonio la vida en común de los mencionados conyugues transcurrió de manera normal, acorde con lo que debe ser un hogar y una relación de pareja, la cual se desarrollaba dentro de un clima de armonía, comprensión, mutua atención, socorro mutuo y cariño entre sí. Sin embargo, pasados los primeros meses de matrimonio, comenzaron a surgir graves problemas por incompatibilidad de caracteres, que rápidamente menguaron la relación marital, ocasionando progresivamente el desafecto entre los cónyuges, lo cual hizo imposible continuar con su unión conyugal por ser insostenible, al punto de producirse una separación fáctica de cuerpos por más de tres (03) años, lo cual se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta el día de hoy manifestando de manera irrestricta que NO existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos por desamor e incompatibilidad de caracteres, ya que tales motivos hicieron imposible la continuidad de la vida en común, por lo que dicha relación de pareja se fragmentó de manera irreparable, en razón de ello, cada uno de ellos ha hecho su vida independiente uno del otro desde ese día, hasta la presente fecha, no habiendo operado entre ellos, reconciliación alguna, ni cohabitación desde ese entonces, habiéndose producido entre ambos cónyuges una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que la Apoderada Judicial del solicitante, manifiesta en nombre de su representado su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que lo une con su cónyuge. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió su opinión al respecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir. –
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 de fecha treinta de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.041.301, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 106.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.572 en contra de la ciudadana ELIANA ESPERANZA DEL VALLE FIGUEROA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.080.710 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. -
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2022. Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
LQdDS/rag/Mariana. -
Divorcio 185
Solicitud Nº 13105. -
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