REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: 1419-22
PARTE SOLICITANTE: JOSE LORENZO BLANCO Y FELINYER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.751.488, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 106.908.
MOTIVO: DACIÓN EN PAGO (Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LORENZO BLANCO Y FELINYER JÓSE HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.751.488, inpreabogado N° 106.908. Sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, este Tribunal de conformidad con la diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 05 de octubre 2022, pasa a revisar: El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.






Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, este Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de Dación en Pago, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de septiembre 2022; fue distribuido la presente solicitud de DACION EN PAGO con el N° 1 al Tribunal Segundo de Municipio, por distribución aleatoria, rotativa y manual, por estar pendiente de causa civil, siendo los solicitantes: JOSÉ LORENZO BLANCO Y FELINYER JÓSE HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente.
2. En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió Oficio N°102-2022 del Tribunal Segundo de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. ADELINE REYES, JUEZA PROVISORIO; Visto la Distribución de este despacho en fecha 30 de septiembre 2022, la misma considero que no reviste el carácter de Demanda Civil, es por lo que una vez verificado ordeno su devolución al este Juzgado de origen, (TRIBUNAL DISTRIBUIDOR) haciendo referencia que la misma quedaba en espera de recibir Causa Civil.
3.- En fecha 04 de Octubre recibe este Tribunal por REDISTRIBUCIÓN la solicitud de Dación en Pago por los ciudadanos: JOSÉ LORENZO BLANCO Y FELINYER JÓSE HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.751.488, e inscrita en el inpreabogado N° 106.908, son su anexos: Fotocopias de los solicitantes, fotocopia de las cedula de la abogada e inpreabogado y fotocopia simple de certificado de Registro de Vehículo 29842825.
4.- En fecha 05 de Octubre recibe este Tribunal diligencia de DESISTIMIENTO presentada por los solicitantes: JOSÉ LORENZO BLANCO Y FELINYER JÓSE HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.751.488, e inscrita en el inpreabogado N° 106.908, por cuanto refieren a ver el primero cumplido con la obligación y el segundo en haber aceptado el pago de forma extrajudicial, sin haberse ADMISION la presente solicitud.







DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Las partes solicitantes acompañaron como medios de pruebas, los siguientes anexos:
1.-Fotostatos simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSE LORENZO BLANCO y FELINYER JOSE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nro° 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente.
2.-Fotostato simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.751.488.
3.-Fotostato simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29842825 a nombre del ciudadano: JÓSE LORENZO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.159.806.
Vista la presentación del DESISTIMIENTO, antes de la admisión no fueron valorados los documentales por cuanto como medio de prueba propuesto por las partes y por haber sido considerado inútil e innecesario al objeto del proceso y a las alegaciones, en consecuencia, NO SE VALORAN las mismas y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Así como los artículos 1713 y 1834 de Código Civil en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda. Aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley del presente Código.
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente.
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
Visto la diligencia de Homologación de Desistimiento de fecha 05 de octubre del 2022, presentada por las partes solicitantes y los recaudos que la acompañan, en el cual hace ver que el acreedor cumplió con la acreencia y nada debe al respecto y no haberse ADMITIDO la presente solicitud, encontrándose en el lapso correspondiente este Juzgado procede a los análisis legales correspondiente en razón al desistimiento de la presente solicitud.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones
planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.



Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...).
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...).

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser la propia solicitante, según se evidencia de escrito de solicitud de fecha cinco (05) de octubre de 2022. De esta forma, se establece que la identificada posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la secretaria de este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2022; y de su
contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Acción Voluntaria y con afectación directa de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una Dación en Pago, luego que las parte hayan manifestado su voluntad de no continuar con la solicitud, se incurriría en subversión del procedimiento.
En el caso del escrito y recaudos que lo acompañan, se observa que las partes solicitantes ciudadano: BLANCO JOSE LORENZO, solo pide la HOMOLOGACIÓN DE DACIÓN DE PAGO de un vehículo automotor, con las siguientes características: Placa BE138C, Serial de Carrocería: T474330, Serial Motor: 3184LV1049CN, Marca: Dogge, Año Modelo: 1975, Color: Amarrillo, Clase: Camioneta, Tipo. Van Uso Transporte Público, en cual dio en venta al ciudadano: FELINYER JÓSE HERNÁNDEZ FLORES, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00),se trata pues de; un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, del contenido de la solicitud, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que los solicitantes, manifestaron el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de los solicitantes y luego de explanar las razones de hecho supra, considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para la DACIÓN EN PAGO es voluntaria y no se requiere el emplazamiento de ninguna personas, ya que, como lo indica la doctrina, en este supuesto de Dación en Pago no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA, PRIMERO: HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO DE DACIÓN EN PAGO, así contemplado en los artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por los ciudadanos: JOSÉ LORENZO BLANCO Y FELINYER JOSE HERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.806 y 20.418.416, respectivamente, según lo establecido en los artículos 255 y 788 de la Ley de Procedimiento Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículos N° 248, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.- JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media de la mañana (12:30 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/eogalys
Solicitud N°1419-22