REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, dieciocho (18) de octubre de2022.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: 1405-22.
SOLICITANTE: ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.529.390.
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.780, e inscrita en el IPSA bajo el N°176.629.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERES PROCESAL.
CAPITULO
NARRATIVA

Vista la solicitud, presentada mediante sistema de distribución, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, destinada para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº 1.630,de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designando la solicitud a este Tribunal, dándosele entrada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de abril de 2022, solicitada por la ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.529.390, debidamente asistida por la profesional de derecho ciudadana LEONOR GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.780, e inscrita en el IPSA bajo el N°176.629, sobre la solicitud TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre el DECAIMIENTO; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.

Se observa, que la parte actora, ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, desde el seis (06) de diciembre del 2022, hasta el seis (06) de mayo de 2022, asumió una conducta indiferente, donde sólo envió un correo electrónico solicitando cita para consignar documentos y no se presentó a la cita enviada, siguiendo así su fala de interés no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.Previa distribución de fecha primero (01) de diciembre de 2021, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº1.630, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designando la solicitud a este Tribunal sobre TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD solicitada por la ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio primero (01).
2.- En fecha primero (01) de diciembre de 2021, mediante vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, mediante el cual procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día seis (06) de diciembre de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, en misma fecha mediante correo electrónico municipio1.civil.caucagua@gmail.com, este Tribunal ordeno imprimir las resulta de la distribución para que reposara como documento de información, riela a los folios dos y tres (02)y (03).
3.- En fecha seis (06) de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio cuatro (04).
4.- En fecha trece (13) de diciembre de 2021, mediante vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, mediante el cual procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día catorce (14) de diciembre de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, riela al folio cinco (05).
5.-En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio seis (06).
6.- En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, mediante vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, mediante el cual procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día veinticuatro (24) de enero de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, riela al folio siete (07).
7.- En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio ocho (08).
8.- En fecha cuatro (04) de abril de 2022, mediante vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, mediante el cual procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día siete (07) de abril de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, riela al folio nueve (09).
9.- En fecha siete (07) de abril de 2022, este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio diez (10).
10.- En fecha ocho (08) de abril de 2022, este Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud en los libros de archivo respectivos asignándole el Nº 1405-22.
11.- En fecha dos (02) de mayo de 2022, se recibió vía telemática desde el correo emisor bpmaria@gmail.com, al correo receptor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, la solicitud de cita para la consignación de documento, escrito y sus respectivos anexos, riela al folio once (11).
12.- En fecha tres (03) de mayo de 2022, mediante vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, mediante el cual procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día cinco (05) de mayo de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, riela al folio doce (12).
13.- En fecha seis (06) de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia el día cinco (05) de mayo de 2022, de la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLACO PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-5.529.390, riela al folio trece (13).
CAPITULO
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

Vista la distribución de fecha primero (01) de diciembre de 2021, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº1.630, de esa misma fecha, por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en misma fecha procedió este Tribunal otorgar cita de comparecencia para el día seis (06) de diciembre de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, al correo receptor linaresjulia@gmail.com, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos, en virtud de la no comparecencia de la solicitante se dictó auto DESIERTO, motivo por el cual no se consignaron ningún documentos y así sucesivamente tal cual se expuso en la narrativa, siendo que en fecha 02 de mayo de 2022, fue solicitada cita de comparecencia siendo igualmente infructuoso, hasta la presente fecha. La solicitante no realizó ninguna diligencia presencial ante este despacho, en consecuencia el escrito libelar fue impreso por este Juzgador, sin haberse agregado al mimo ningún recaudo que sustentara la solicitud.---------------

CAPITULO
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y debidamente tratado sobre la propiedad de bienes inmuebles en los artículos 545, 526 y 527 del Código Civil venezolano.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936:“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Concatenados con los artículos 545, 526 y 527 del Código Civil:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 526:“Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.
Artículo 527:“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”.
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
CAPITULO
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

EL DECAIMIENTO; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y tal sentido este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley, se observa que la parte actora ciudadana ELBA



MARIA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.529.390, desde la fecha seis (06) de diciembre del 2021, asumió una conducta indiferente, no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERÉS PROCESAL, esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a todas las circunstancias de hecho y de derecho expuesta ut supra, considera este JUZGADOR que declarar el decaimiento del interés procesal, es lo procedente en derecho; por cuanto de las actas procesales existe inactividad de la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS (falta de diligencia o impulso procesal), pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa primero (01) de diciembre del 2021 y desde la última actuación de este Despacho de fecha seis (06) de mayo del 2022, donde se dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante.
Como bien es sabido, la falta de interés procesal, tiene su efecto, que no es otro que la extinción del proceso; como una excepción a la regla, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, pero el DECAIMIENTO, no lo viola, pero sí lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.
EL DECAIMIENTO con su carácter excepcional, nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva, la extinción del proceso por DECAIMIENTO por falta de interés, no perjudica a la acción, (salvo que este prescrita).Y ASÍ SE DECLARA.
Por criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la inactividad procesal es capaz de extinguir el proceso, a veces abarca la acción si esta prescrita, la extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, se observa que el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, él incumplió determinadas actividades de impulso procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Tal y como se conoce, por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y como se observa en actas procesales la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no impulsó la causa demostrando desinterés. Y ASÍ SE DECLARA
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y en el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no manifestó su interés procesal a lo largo del proceso, y la misma nunca fue admitida por cuanto este Despacho dicto auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante, por esta razón la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Y ASÍ SE DECLARA
EL DECAIMIENTO, trae consigo extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. S.S:C: N° 956 de 01-06-01, Exp. Nº 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo expuesto, en la caso que nos ocupa es evidente que la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este JUZGADOR la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, ASÍ SE DECLARA.

En tenor del artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción y como se observa que actas procesales, la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no hizo, ni un acto de diligencia procesal para el impulso de la causa. ASÍ SE DECLARA.
A criterio de este JUZGADOR; en base a fundamentos doctrinario y jurisprudenciales, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y esto ni sucedió en actas procesales, debido que la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no realizo la actividad jurisdiccional alguna demostrando su pérdida de interés. ASÍ SE DECLARA.
Como es sabido que la pérdida del interés, en este caso, se determina por análisis objetivo de este JUZGADOR, debido que la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no ha realizado el impulso procesal alguno que le correspondía en el lapso para terminar la consignación de recaudos necesarios de la solicitud incoada. ASÍ SE DECLARA.
La pérdida del interés procesal en este caso surgió, desde la fecha seis (06) de diciembre del 2021, donde la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, no compareció al Tribunal para impulsar la causa, debido que interpuesta la acción, sin que el juzgador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el proceso y contando desde la fecha primero (01) de diciembre de 2021, de la distribución, a criterio de este juzgador ha transcurrido un tiempo suficiente que hace presumir a este JUZGADOR que la solicitante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar a este tribunal a tal fin. ASÍ SE DECLARA.
Considera este JUZGADOR, en base a criterio jurisprudenciales, por no haber actuación alguna de la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, es procedente declarar el DECAIMIENTO por falta de interés. ASÍ SE DECLARA
Para mayor abundamiento es necesario traer el contenido exacto de la sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2004-000002, del siguiente tenor: “…En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso…”
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la parte actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). …omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación
fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
En efecto, para este JUZGADOR , en base la JURISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…” en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por la parte actora ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, a este JUZGADOR no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa primero (01) de diciembre del 2021 y desde la última actuación de este Despacho de fecha seis (06) de mayo del 2022, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar el decaimiento del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido diez (10) meses y doce (12) días, desde la fecha seis (06) de diciembre del 2021, hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2022, siendo la última actuación de este Despacho en fecha seis (06) de mayo del 2022, en la que este Tribunal dictó auto DESIERTO por la no comparecencia de la solicitante, siendo pues la única que tuvo durante este lapso, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que la solicitante se manifestara fue de trescientos once (311) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:
(Fechas calendario 2021)

Mes DÍAS CONTINUOS
Diciembre 25
Total 25


(Fechas calendario 2022)

Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 14
TOTAL 287


(TOTAL POR AÑO)
AÑO DÍAS CONTINUOS
2021 25
2022 287
TOTAL 311

De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de cinco (05) meses, arco de tiempo a que alude el máximo representante del Poder Judicial, como uno de los lapsos para que se acuerde el decaimiento de la instancia, sin que se hubiere impulsado, ya que entre desde la fecha primero (01) de diciembre del 2021, fecha en que la ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.529.390, presentó el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD; han transcurrido diez (10) meses y doce (12) días, desde la fecha seis (06) de diciembre del 2021, hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2022, sin realizar actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es el decaimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO:EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, según lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena15-06-2017, sentencia nº 36. sobre la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD contemplado en los artículos 526, 527 y 545 del Código Civil, solicitado por la ciudadana ELBA MARIA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.529.390, según lo establece los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de Terreno cuya propiedad determina que es propiedad privada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, folio 66 al 69, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3 del año 1998, que forma parte de mayor extensión, con cavidad aproximada de 182,25 mts2, según constancia de linderos sobre terreno privado N° CL-053-11-2021, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; con un área total de construcción de Cientos Ochenta Metros con Dieciocho Decímetros Cuadrados (180.18 mts2), comprendidas dentro de las medidas y linderos particulares siguientes: NORTE: En 35,63 mts2, con casa de la familia Marcano; SUR: En 35,63 mts2, con casa de la familia Pereira; ESTE: En 4,83 mts2, que es frente con calle el Viento y OESTE: En 5,40 mts2, que es su fondo con cañada. La vivienda tiene los siguientes ambientes: Primer Nivel: un (01) estacionamiento, sala, comedor, una (01) habitación, una (01) cocina, dos (02) baño, Segundo Nivel: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, balcón, paredes de bloques de arcilla, friso liso y techo de platabanda, acceso a través de calle pavimentada, con sus respectiva acometidas de electricidad, aguas blancas y aguas servidas. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
EL JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/emil
Solicitud N°1405-22.