REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Dieciocho (18) de octubre del año 2.022
212º y 163º
SOLICITANTES: LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SANZ; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.056.022 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.747
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1420-22.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia el presente proceso de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 07 de Octubre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana: LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.371.937, actuando en su nombre propio, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogada LUIS ALBERTO SANZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°16.056.022 y con Inpreabogado N° 201.747 en el cual entre otras cosas señalan:
1.- En fecha siete (07) de octubre de 2022, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, con los requisitos a saber; Fotocopias de la cédula de la solicitante, del abogado e inpreabogado, Constancia de Linderos en original y Levantamiento Planimétrico emitida por la Dirección de Catastro en fecha catorce (14) de agosto de 2022.
2.-En fecha diez (10) de octubre de 2022. Se libra auto de DESPACHO SANEADOR, haciendo las siguientes observaciones a la solicitante para que subsane en un lapso de tres (3) días de despacho los siguientes puntos: PRIMERO: Consigne la Autorización de Sindicatura Municipal y SEGUNDO: Consigne la Constancia de linderos con los datos del Terreno en la referida planilla. TERCERO: Se ordenó notificar a la parte y CUARTO: Se ordenó librar Oficios a Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro y una vez conste en auto se pronunciara sobre la admisión. Se libraron Oficios N° 2770-151-22 a Sindicatura Municipal y N° 2770-152-22 a la Dirección de Catastro. Riela al folio nueve (09) y diez (10) del expediente.
3.- En fecha diez (10) de octubre de 2022. Se retiran los N° 2770-151-22 a Sindicatura Municipal y N° 2770-152-22 a la Dirección de Catastro por la Solicitante y su abogado.
4.-En fecha trece (13) de octubre de 2022. Se recibe diligencia por parte de la solicitante LUISA MATILDE SANATANA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°4.371.937, agregando en autos los documentos requeridos en Despacho Saneador de fecha diez de octubre de 2022, y así dando cumplimiento a lo ordenado, a saber Consignó: Autorización de Sindicatura y Constancia de Linderos con los respectivos datos del Terreno. Riela a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente.-
5.- En fecha catorce de octubre de 2022, se dictó auto de admisión a la presente por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en esa misma fecha se ordenó acto de evacuación de testimoniales para el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2022, riela al folio catorce (14) de la presente solicitud.
6.- En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022. Se tomó declaración de los ciudadanos: MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 14.013.325 y MELECIO RAFAEL ACEVEDO VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 14.885.198 como testigos de la Solicitud, acto fijado por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2022. Riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente solicitud.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.-Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
2.- Original de Autorización de Sindicatura Municipal emitida en fecha trece (13) de octubre de 2022, con número de Autorización 035-10.2022. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho Terreno es Municipal y que el Municipio otorga su Autorización a la solicitante, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Original de Constancia de Linderos emitida en fecha 14 de septiembre de 2022, con número CL-043—06-2022, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho Terreno es Municipal y que el Municipio otorga su Autorización a la solicitante, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Original de Constancia de Linderos emitida en fecha 14 de septiembre de 2022, por la Dirección de Catastro, en el reverso de la Levantamiento planimétrico, con las siguientes Medidas: NORESTE: En dos medidas continuas 9,16mts y 15,33 mts con casa que es o fue del Sr Marcos Clemente Palacios; SURESTE: En 9,87mts con casa que es o fue de Pitter Isturiz; SUROESTE: en dos medidas continuas 12,80mts y 10,94mts con casa que es o fue de Justo Brito; NOROESTE: en 10,08 con calle la libertad. Con un área de construcción de cien metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (100,95 mts2), y una superficie de terreno de doscientos cuarenta y uno con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (241,49 mts2). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra los medidas y linderos de dicho Terreno y construcción, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.022, siendo llamados los ciudadanos: MARIA GUMERCINDA CARPIO y MELECIO RAFAEL ACEVEDO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-14.013.325 Y V-14.885.198, respectivamente, con domicilio en sector los cedros, calle ocho (08), casa s/n, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, sino los aquí manifestados por la solicitante.- Riela a los folios quince (15) al folio dieciocho (18) ambos inclusive de la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad ), interpuesto por la ciudadana LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble de que constituye una vivienda unifamiliar ubicado en la calle la Libertad, casa sin número de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos. que ha venido ocupando un terreno en forma continua, interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. -
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Pero, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECLARA.
FUNDAMENTOS:
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construida sobre terreno Municipal teniendo una superficie de doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (241,49 mts2), Con un área de construcción de cien metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (100,95 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, bajo el N° 26, Folio 40, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1890, de fecha 26 de Diciembre de 1890, ubicado en la Calle la Libertad S/N, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos: NORESTE: En dos medidas continuas 9,16mts y 15,33 mts con casa que es o fue del Sr Marcos Clemente Palacios; SURESTE: En 9,87mts con casa que es o fue de Pitter Isturiz; SUROESTE: en dos medidas continuas 12,80mts y 10,94mts con casa que es o fue de Justo Brito; NOROESTE: en 10,08 con calle la Libertad. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes Coordenadas TTM: P1 N 1137730, 16-E 787701,30 P2 N 1137734,95- E 787710,17, P3 N 1137714,30-E 787719,52 P4 1137708,23 – E 787710,39.el referido inmueble consta de paredes de bloques de arcilla, friso, techo de acerolit y zinc, con acceso a través de la calle pavimentada, puertas de madera las mismas consta de tres (03) cuartos, dos (02) baños, un área de sala comedor.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, MARIA GUMERCINDA CARPIO y MELECIO RAFAEL ACEVEDO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-14.013.325 Y V-14.885.198, respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta el solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca con animus dominio propio desde hace 20 años.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien Sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la Ciudadana LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937, es el propietario que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de las referidas bienhechuría, con dinero de su propio peculio.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante distribución, en fecha 19 de julio de 2022, por la ciudadana LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: LUISA MATILDE SANTANA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.371.937, sobre las bienhechurías construida sobre terreno Municipal teniendo una superficie de doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (241,49 mts2), Con un área de construcción de cien metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (100,95 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, bajo el N° 26, Folio 40, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1890, de fecha 26 de Diciembre de 1890, ubicado en la Calle la Libertad S/N, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, Todos y cada uno ampliamente descritos ut supra.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada, en esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las (11:30 am), previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh.
SOLICITUD N° 1420-22
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