REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, veinticuatro (24) de octubre del 2022.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: 1338-21
PARTE SOLICITANTE: LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.200.455.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MATILDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°63.324.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Vista la solicitud, recibida directamente por ante este tribunal mediante sistema de distribución, en fecha once (11) de Junio de 2021,a cargo de la doctora NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Jueza para ese momento, incoada por la Ciudadana LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.200.455, asistida por la abogada ROSA MATILDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 63.324, sobre la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, contemplada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento de Ley; dejándose constancia que la misma presento los documentos anexos Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.
1.-En fecha once (11) de junio del año 2021, se presentó escrito de solicitud de Justificativo de testigos por la ciudadana LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.200.455, debidamente asistida por la profesional de derecho ROSA MATILDE CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 63.324,
2.- En fecha veinte (20) de julio de 2021, este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres de conformidad con los artículo 340 y 341, del Código de Procedimiento Civil, Así mismo fijando cita para el día 23 de julio a las diez 10:00 am, de la mañana para que la solicitante presente los testigos a evacuar el presente procedimiento.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
1.- Fotostatos simples de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° 15.200.44.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En este orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este sentido se observa que de las actas procesales, se evidencia la inactividad, para configurar la perención, así como la extinción de la instancia todo de conformidad con el artículo 267, concatenado con el artículo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil, que da competencia para conocer el justificativo de testigos, debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y solicitud de la parte la ciudadana: LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.200.455.
Así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Este Juzgador debe conocer de dichas solicitudes. ASI LO ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día once (11) de junio del año 2021, (folio Nº 01), fecha en que la ciudadana LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.200.455, Presento el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, y no ha comparecido a esta sede.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes,
Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día once (11) de junio de 2021.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa once (11) de junio del 2021 y desde la última actuación de este Despacho de fecha veinte (20) de julio del 2021, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (1) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, y de acuerdo al memorando N° 2020-0001, emanado de la Rectoría Civil, de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a cargo de la Jueza ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de rectora, el cual establecía el ROL DE GUARDIA A DISPOSICIÓN SEMANAL Y ROTATIVO, para cada Tribunal civil en sus diferentes ejes, visto que las causas permanecerán en suspenso, en virtud de la prevención contra el COVID 19 o coronavirus, como una de las medidas drásticas que forman parte del estado de alarma, constitucional decretado con motivo de la referida pandemia, se contabilizan un (01) año y cinco (05) días, siendo la última actuación de este Despacho en fecha veinte (20) de julio de 2021, en la que este Tribunal le dio previa cita para la fecha 23 de julio de 2021, siendo pues la única que tuvo durante este lapso, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que la solicitante se manifestara fue trecientos dieciséis (316) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:

(AÑO 2021)

Mes DÍAS CONTINUOS
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 31
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 215


(AÑO 2022)

Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 03
Diciembre
TOTAL 307

(TOTAL POR AÑO)
AÑO DÍAS CONTINUOS
2021 215
2022 307
TOTAL 522

De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de cinco (05) meses, arco de tiempo a que alude el máximo representante del Poder Judicial, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia, sin que se hubiere impulsado la presente solicitud, ya que desde la fecha once (11) de junio del 2021, fecha en que la ciudadana LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.200.455, presentó el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS; han transcurrido un (1) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, hasta la fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, Ahora bien en virtud de que la parte no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar la misma, y de acuerdo al memorando N° 2020-0001, emanado de la Rectoría Civil, de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a cargo de la Jueza ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de rectora, el cual establecía el ROL DE GUARDIA A DISPOSICIÓN SEMANAL Y ROTATIVO, para cada Tribunal civil en sus diferentes ejes, visto que las causas permanecerán en suspenso, en virtud de la prevención contra el COVID 19 o coronavirus, como una de las medidas drásticas que forman parte del estado de alarma, constitucional decretado con motivo de la referida pandemia. Y ASÍ SE DECLARA




- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud signada bajo el N°- 1338-2021, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por la ciudadana: LILIANA MARIA CARBONEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-15.200.455, De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, SEGUNDO: EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD N°1338-2021 solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem TERCERO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, este Tribunal procede abrir el lapso de apelación, a la parte solicitante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2022), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
JUEZ, NELSON A. REQUENA MARQUEZ SECRETARIA.
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (09:30 a.m)
SECRETARIA.
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NAR/GFB/génesis.
S-Nº 1338-2021