REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.018.005 y 19.018.006, respectivamente, Edificio La Linda, Planta Baja, apartamento N° 1, calle comercio, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
SOLICITANTE POR OTRA PARTE: FERNANDA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.062, con domicilio en Urbanización Macaguita, casa s/n, de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992; inscrito en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 106.555,
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DACION EN PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME
EXPEDIENTE: N° S-1421-22.
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
1.- En fecha once (11) de octubre de 2022, se inicia el presente proceso de solicitud de DACION EN PAGO, recibida previa distribución manual de esta misma fecha, realizada a través del sistema de distribución de ley por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual está propuesto para la recepción de solicitudes y demandas; designando el expediente como Nro. Uno (01) a este Tribunal; la cual fue presentada por las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE por una parte, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.018.005 y 19.018.006, respectivamente, con domicilio en el Edificio La Linda, planta baja, apartamento 1 de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y FERNANDA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.062, con domicilio en Urbanización Macaguita, casa s/n, de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asistidas por el profesional del Derecho, el ciudadano DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992; inscrito en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 106.555, donde se consignó escrito con sus respectivos anexos en donde solicitaron que sea HOMOLOGADO la DACION EN PAGO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 1, ubicado en el inmueble Edificio La Linda, planta baja, calle Acevedo parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECIMIETROS CUADRADOS (81,02Mts2); y consta de las siguientes dependencias: un salón amplio, un (01) baño de servicio; siendo sus linderos NORTE: En 55mts con edificio de los sucesores de Pedro Peña, SUR: Con local Comercial N°2 del Edificio la Linda. ESTE: Apartamento N°1, del Edificio La Linda, y OESTE: Calle Acevedo; Asimismo, que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron de acuerdo con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por lo este Juzgado ordenó darle entrada en los libros correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asignándole la siguiente nomenclatura Nº S-1421-22, agregando los siguientes anexos.
2.-En fecha trece (13) de octubre de 2022, se ADMITE por cuanto la solicitud no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordena la declaración de las solicitantes para el día veintiuno (21) de octubre de 2022. Riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes a saber ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE acompañaron al expediente los siguientes instrumentos:
1.-Fotostato simple del del Acta de Defunción N° 1122, folio 122, tomo 5 de fecha 29 de diciembre del año 2019. Anexo marcado con la letra “A”. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba que el hecho cierto de del día del DECESO del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, ultimo sobreviviente de la SUCESION PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado la apertura de la SUCESION. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el DECESO de MARIO PIZZO padre las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Folio tres (3) del presente expediente.
2.-Fotostato simple del Certificado de Solvencia de Sucesión debidamente otorgada por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 205493 de fecha once (11) de Septiembre de 2020 a nombre del de Cujus MARIO PIZZO, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el hecho cierto de los BIENES DE LA SUCESION del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado los BIENES DEL DE CUJUS MARIO PIZZO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma sobre los BIENES de MARIO PIZZO padre las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
3.-Fotostato de las Cédulas de Identidad de las ciudadana ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE N° V-19.018.005 y V-19.018.006, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE antes mencionadas, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio seis (6) del presente expediente.
4.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana FERNANDA LOVERA LOVERA, N° V- 11.565.062, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de la ciudadana. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio siete (07) del presente expediente.
5.-Fotostato simple de Ficha Catastral CODIGO CATASTRAL: 150101U01001002061001P0300 de la Sucesión PIZZO VICIANI SALVATORE, R.IF.J-401041582 del EDIFICIO LA LINDA, herencia del igual DE CUJUS MARIO PIZZO RUSSO, debidamente otorgada por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con los datos del documento bajo el N° 7, Folio 25 al 27 Protocolo 1, Tomo 6 Trimestre 4, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, con una superficie de terreno de 550,00mts y superficie de construcción de 1.200,73mt nombre del de Cujus MARIO PIZZO, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el hecho cierto de los BIENES DE LA SUCESION del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado los BIENES DEL DE CUJUS MARIO PIZZO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma sobre los BIENES del de CUJUS MARIO PIZZO padre de las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.
7.- Fotostato simple de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de la Planta baja del edificio donde se encuentra la ubicación del LOCAL COMERCIAL N°1, herencia de las solicitantes ARANTZA MICHELLE Y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, ut supra identificadas debidamente Certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y por Ingeniería Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de 81,02mts. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la existencia y la ubicación del local comercial N°1 y sus especificaciones BIEN INMUEBLE DE LA SUCESION del DE CUJUS MARIO PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado la existencia del Local Comercial N° 1. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la existencia y ubicación del local comercial N° 1, propiedad de la sucesión del de CUJUS MARIO PIZZO padre de las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente, riela al folio once (11) del presente expediente.
8.- Fotostato simple del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE donde se demuestra su condición de Herederas y coherederas de la SUCESION de MARIO PIZZO RUSSO. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la condición de HEREDERAS Y COHEREDERAS de ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE antes mencionadas, le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios doce al diecinueve (12-19) del presente expediente.
9.- Fotostato simple de contrato de OBRA “EDIFICIO LA LINDA”, herencia de las solicitantes ARANTZA MICHELLE Y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, ut supra identificadas debidamente otorgado por el Juzgado del Distrito Acevedo ahora Tribunal Primero del Municipio Acevedo y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda y sus especificaciones en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 1983, DE LA SUCESION del DE CUJUS MARIO PIZZO RUSSO, ultimo sobreviviente de la SUCESION PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado la construcción de dicho Bien de manos del DE CUJUS SALVATORE PIZZO VICIANI , padre del de Cujus MARIO PIZZO RUSSO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma sobre los BIENES, la existencia del local comercial N° 1, propiedad de la sucesión del de CUJUS MARIO PIZZO padre de las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente, riela a los folios veinte al veinticuatro (20 al 24) del presente expediente.
10.- Fotostato simple de Documento de Compra Venta de Terreno bajo el N° folios 25 al 27 Protocolo 1 Tomo 6, Trimestre 4°, del año 1997, en fecha 22 de diciembre de 1997, entre la Alcaldía del Municipio Acevedo y SALVATORE PIZZO, sobre un lote de terreno donde en la actualidad se encuentra Construido el EDIFICIO LA LINDA, herencia de las solicitantes ARANTZA MICHELLE Y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, ut supra identificadas debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda y sus especificaciones TERRENO base de la construcción Edificio la Linda de LA SUCESION del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, ultimo sobreviviente de la SUCESION PIZZO RUSSO, de la cual se evidencia y queda demostrado que el TERRENO ES PROPIO DE LA SUCESION del de Cujus MARIO PIZZO RUSSO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el TERRENO donde se encuentra el edificio La Linda es PROPIO, propiedad de la sucesión del de CUJUS MARIO PIZZO padre las solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. riela a los folios veinticinco al treinta (25-30) del presente expediente,
11.- Fotostato simple de la SOLVENCIA DE IMPUESTO INMOBILIARIO, de fecha 26 de enero de 2022, donde se evidencia el fiel cumplimiento de los deberes de la SUCESION en cuanto al pago de los Impuestos y de la cual se evidencia y queda demostrado que las solicitantes han cumplido con su deber de sucesoras de los bienes del de Cujus MARIO PIZZO RUSSO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que la sucesión ha cumplido con sus deberes PATRIMONIALES, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
12.-. Fotostato simple de HABITABILIDAD PARA LOCAL COMERCIAL, de fecha 26 de enero de 2022, donde se evidencia el fiel cumplimiento de los deberes de la SUCESION y de la cual se evidencia y queda demostrado que las solicitantes han cumplido con su deber de sucesoras de los bienes del de Cujus MARIO PIZZO RUSSO. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el permiso para DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, que la sucesión ha cumplido con sus deberes PATRIMONIALES, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
DE LAS DECLARACIONES
Por cuanto la presente solicitud se trata sobre le pago de una DEUDA, contraía de forma continua y verbal entre el de Cujus MARIO PIZZO y FERNANDA LOVERA LOVERA, ampliamente identificados ut supra, desde aproximadamente el año 2017, según actas de Declaración previa cita a las partes en el auto de ADMISION, de fecha 13 de octubre de 2022, en aras de obtener este Juzgador la versión de los hechos narrados por las partes aquí solicitantes en su escrito, se llevó a cabo al acto de declaración en fecha 21 de octubre, de forma oportuna y veraz, ratificando así cada una de las partes solicitantes unas en calidad de DEUDORAS y así legalmente establecido en el artículo 1110 del código civil, a saber ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE ut supra identificadas y por la otra la ACREEDORA FERNANDA LOVERA LOVERA, donde las mismas reconocen el monto adeudado como cierto para ambas partes y su aceptación en la forma de pago por parte de las deudoras, así facultadas para dar fiel cumplimiento al pago de la deuda del DE CUJUS MARIO PIZZO RUSSO, mediante Transacción así contemplado en los artículos 255 y siguientes del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer el presente expediente, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como;
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En este orden de ideas tendientes a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil puesto que es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”(negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Es preciso para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en donde establece:
Artículo 255°
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Analizado así la competencia es evidente según documentos consignados y valorados que el Bien objeto de la Dación en Pago a saber; LOCAL COMERCIAL identificado con el N° 1, ubicado en el Edificio La Linda, planta baja, Calle Acevedo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, se encuentra ubicado en el Municipio Acevedo, Jurisdicción de este Juzgado y que la cuantía se encuentra dentro de los límites de unidades Tributarias asignadas a los Tribunales de Municipio a saber de quince mil unidades tributarias, siendo que fue valorada en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,00) y ajustada por las respectivas reconversiones sucedidas en VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.28,00), lo que representa SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS y la materia “jurisdicción voluntaria” en aras de prevenir un eventual litigio entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis, INTERPUESTO por las ciudadanas: ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO y FERNANDA LOVERA LOVERA, estamos en presencia de un reconocimiento de DEUDA, sin documento privado, pero que las DEUDORAS asumen ante este Despacho de forma Obligante ante la ACREEDORA, a fin de evitar un posible litigio entre las partes, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del código Civil Venezolano, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En el caso in comento, tanto LAS DEUDORAS como la ACREEDORA reconocieron su estado una frente a la otra y siendo una declaración de voluntad y habiendo aceptación de ambas con la presentación cierta del escrito de HOMOLGACION DE DACION EN PAGO, se acoge la misma como base cierta de manifestación voluntaria y concesiones reciprocas en dirimir la situación sobre la base de un acuerdo amistoso.
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hicieran las DEUDORAS constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte ACREEDORA y para lo cual tan plenamente facultadas según o contempla el artículo 1110 del Código Civil, sobre el pago de deudas de las herederas.
Por su parte, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución.
De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte DEUDORA reconoce en el escrito presentado en fecha once (11) de octubre de octubre de 2022, suscrita por las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO y así ratificado en este Despacho en fecha 21 de octubre en cuanto a las Declaraciones hechas por las Deudoras y la Acreedora, asumiendo la existencia de la DEUDA del de cujus MARIO PIZZO RUSSO ante la Acreedora FERNANDA LOVERA LOVERA, todas ut supra identificadas y en el mismo acto manifiesta LA ACREEDORA, su acuerdo en la forma de pago con un bien inmueble propiedad de las Herederas y Coherederas, reconociendo que efectivamente había una Deuda y el pacto entre ellas en el monto de la deuda y la forma de pago razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por CIERTO EL CONTENIDO ESCRITO DE HOMOLOGACION DE DACION EN PAGO, en aras de evitar una posible demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTO
A su vez, analizados y estudiado el expediente en comento, se observa que el caso que nos ocupa, se trata de la HOMOLOGACION DE DACION EN PAGO, a través e una transacción así contemplada en el artículo 255 del código de procedimiento civil, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Este contrato verbal y así expresado por las DEUDORAS, en el escrito de HOMOLOGACION DE PAGO en sede de este Tribunales, se tiene como cierto porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Según Alsina, los contratos (para el caso que nos ocupa de tipo verbal), vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas). Un contrato verbal es el que queda perfeccionado por el mero consentimiento expresado oralmente por las partes implicadas. Los contratos verbales son plenamente válidos.
La parte actora debía probar la existencia del Contrato Verbal, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada y ambas partes en forma verbal reconocen, la deuda y la acreencia, siendo así las partes establecieron en actas procesales la respectivas afirmaciones de hecho, referente a la deuda, la acreencia y su forma de pago, con su libre manifestación de voluntades, en la solicitud interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir (sin necesidad de escrituración), pues la promesa bilateral de préstamo es un contrato consensual y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de préstamo. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).
Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil, expresa que: (negrilla de este Juzgado).
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del C.C.)
Siendo el Contrato , un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); siendo la misma no solemne ni formal, ya que puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación jurídica puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con las obligaciones verbales, tal es el caso de préstamos verbales, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento o la obligación, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Evidentemente, para que los instrumentos privados u obligaciones gocen de plena validez y efecto entre las partes, es necesario que sea reconocido por las partes, y que tengan la capacidad, hecho perfectamente adaptado y según se ventila en el artículo 1.110 del código civil en cuanto al pago de las deudas por parte de las hijas del de cujus MARIO PIZZO RUSSO, y como a bien expresamente ambas partes manifestaron, con presencia del abogado que las asiste, hecho que para este Juzgador quedó plenamente probado la DEUDA y la ACREENCIA en fecha 21 de octubre de 2022, así que nada deben probar las partes ya que en la fecha señalada ambas reconocen y dan fe a este Juzgador de la existencia de la misma y que existe la capacidad de hacerlo por parte de las DEUDORAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1110 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en este caso las coherederas. Y ASI SE ESTABLECE.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Que conforme a la norma como está establecida en el artículo 256 del código de Procedimiento civil; el juez debe emitir su decisión en base a un juicio de certeza y no de mera similitud, por lo cual y a su decir no existiendo prueba en autos que probara la obligación, la presente acción no puede prosperar en derecho” caso claramente expuesto ante este despacho en sus respectivas declaraciones de fecha 21 de octubre de 2022 por ambas partes deudoras y acreedora.
Vemos que, en este caso donde las partes son ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO y FERNANDA LOVERA LOVERA cuando se instaura la solicitud de DACION DE PAGO. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Visto que se trata de una herencia y que las herederas y coherederas son las que han asumido una aptitud responsable en el cumplimiento de forma voluntaria del pago de la deuda del de cujus MARIO PIZZO RUSSO, tal cual se desprende de sus declaraciones ante este despacho de fecha 21 de octubre de 2022, y así consagrado el artículo 1.110 del código civil, nada tiene Juzgador que objetar Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del préstamo verbal, donde existía una deuda entre el de Cujus MARIO PIZZO RUSSO y sus herederas y coherederas y estás ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO y FERNANDA LOVERA LOVERA , tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un obligación verbal que se otorgó y tiene aún no exista la formalidad de la escritura no deja de tener plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la solicitud comparecieron las partes asistida de abogado, DEIBY OMAR HERNANDEZ manifestando que reconocían la deuda, por pates ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO y que el acreedora FERNANDA LOVERA LOVERA, aceptaba el pago en los términos expuesto, tal como está en el escrito de Homologación De Dación En Pago como documento fundamental de la pretensión.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes y reconocida la deuda y a la acreencia entre las partes ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO y que la acreedora FERNANDA LOVERA LOVERA, por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que las ciudadana deudoras ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO y que el acreedora FERNANDA LOVERA LOVERA en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud que las deudoras previamente identificadas, reconocieron en forma expresa la deuda a la ciudadana FERNANDA LOVERA LOVERA y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de las partes luego de su manifestación de voluntad en el documento presentado ante Juzgado presentado como documento fundamental de la pretensión que cursa del folio uno y dos del presente expediente que fue consignado marcado “A”, y debidamente ratificado en la Declaración hecha en fecha 21 de octubre de 2022, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO por una parte, tal cual lo prevé Artículo 1.110 del Código Civil .- “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias…” y por la otra, la ciudadana FERNANDA LOVERA LOVERA, contemplado así la transacción en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos o las obligaciones tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Asimismo, el caso expuesto en el presente expediente se trata de una DACION EN PAGO el cual constituye medio probatorio del acuerdo realizado por la partes ciudadanas deudoras, ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO, y la parte acreedora, FERNANDA LOVERA LOVERA, una vez que las mismas reconocieron que hubo acuerdo sobre el monto de la DEUDA que sostenía el de cujus Mario Pizzo Russo y que sus herederas y coherederas asumieron como suya ante la acreedora Fernanda Lovera Lovera,ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO la DACION EN PAGO entre las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.018.005 y V-19.018.006, respectivamente, y FERNANDA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.062, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 262 y siguientes del C.P.C; SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, conforme a los artículos 255 y siguientes del C.P.C, y consecuencialmente téngase RECONOCIDA la deuda y la acreencia como manifestación de voluntad, suscrito entre las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y FERNANDA LOVERA LOVERA, y asimismo extinguida la deuda entre las ciudadanas ut supra identificadas, de conformidad con el artículo 1713 del C.C y 255 del C.P.C, relacionado con la deuda por préstamo en dinero efectivo y cumplida en este acto a través de la entrega material de un inmueble ubicado en el edificio La Linda Planta Baja Local Comercial N°1, con una superficie de 81,02mts. Se ordena devolver lo actuado en original de conformidad con el contenido del artículo 255 del C.P.C; en concordancia con el artículo 1.110 del C.C; Déjese copia certificada legible en todas las actuaciones del presente expediente en los archivos de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Se ordena al Registro Público correspondiente la protocolización de estas actuaciones –incluyendo la sentencia-, para que sirva este instrumento a la ciudadana FERNANDA LOVERA LOVERA, ut supra identificada, como documento de propiedad, de conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros., Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh
EXP. C. N° 1149-22
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