REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, Tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE CIVIL: O.M 004-21

PARTE SOLICITANTE: RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.836.547.

PADRE OBLIGADO: MIGUEL ANGEL SAINT PASTERUR ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.109.859.

BENEFICIARIO POR PROTECCIÓN: ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de diez (10) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carlos Mijares, Defensor Público de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Contemplada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
CAPITULO
NARRATIVA -
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: RENYMAR


MARINA JIMENEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.836.547, en beneficio e interés de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTERUR JIMENEZ, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.109.859, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carlos Mijares; previa remisión a este Tribunal mediante oficio N° 0141-21 de fecha 01 de Marzo del 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° y articulo 18 de la Resolución 2020-0027, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 09-12-2020, en concordancia con la Resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de proseguir la debida sustanciación y lo que amerite la referida demanda de acuerdo a lo contemplado en la Ley Especial de Niños, Niñas y adolescentes; Sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento este Tribunal se ABOCO a la presente causa en el estado procesal que se encuentra a los efectos de seguir conociendo la misma.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
Así, con base| a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de la demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se hace en los siguientes términos:

1.-Consta de escrito con fecha de entrada siete (07) de marzo de 2018, versado en la solicitud por motivo de Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana:



RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.836.547, en beneficio e interés de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTERUR JIMENEZ, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTERUR ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.109.859, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carlos Mijares, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en un folio útil. Riela al folio tres (03).
2.-En fecha dos (02) de abril del año 2018, se Admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o algunas disposición expresa del ordenamiento Jurídico, declaro: Se ordenó la notificación Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que emitiera su opinión al respeto, mediante asunto: (JMS1-A-0053-2018). Se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. Se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se practicara la notificación al ciudadano demandado, visto que el mismo se encuentra domiciliado en el Municipio Acevedo, mediante el asunto JMS1-A-0053-2018, oficio 0926 de esta misma fecha. Se ordenó librar oficio N° 0927-2018 al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a los fines de que se remitiera información relacionada con sueldo y salario, bonificaciones, asignaciones y deducciones correspondiente al precitado demandado en el presente expediente y por último, se ordenó la apertura de un cuaderno de Medidas, en el cual se llevara todo lo concerniente en relación a la medida de embargo requerida por la parte actora de la demanda en mención. En siente (07) folios útiles. Rielas a los folios siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece, (7, 8,9,10,11,12 y 13).
3.- En fecha once de (11) de mayo del año 2018, el alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, consigno boleta de notificación firma por la Fiscal 13° del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión y sea agregada al presente expediente, en dos (02) folios útiles. Rielas a los folios catorce y quince (14 y 15).
4.- En fecha primero (01) de octubre del año 2020, se recibido Oficio N° 0986 de la





Coordinación de Unidad de Recepción y Distribución de la presente causa, visto la designación de la abogada ZULEY RAQUEL MORA DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 13.405.922, en fecha 20 de febrero del año 2020, según oficios N° TSJ-CJ- N° 0573-2020 y TSJ-CJ- N° 0574-2020, en la cual se acordó su nombramiento como Jueza Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a dicho Tribunal. En dos (2) folios útiles. Rielas a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).

5.-En fecha 01 de marzo de 2021, mediante auto se ordena por instrucciones de la abogada ZULEY RAQUEL MORA DE CHACON, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 0141-21 de esa misma fecha, en virtud de la Resolución 2020-0027 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, mediante el cual indica “....se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en localidades foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención …..” por lo que el referido Juzgado ordeno su redistribución de las presente actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que siga conociendo la presente causa, en dos (02) folios útiles. Rielas a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19).

6.-En fecha 12 de mayo 2021, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la ciudadana: Jueza Nervin Tovar Rodríguez, mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra, en virtud de la resolución 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre 2020 en concordancia con la resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento de la presente causa, en un folio útil. Riela al folio veinte (20).

7.-En fecha 09 de Julio 2021, este Juzgado mediante auto, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de Fijación de Obligación
de Manutención, deja constancia que se envió mensaje de texto al número telefónico 0414- 365-93-02 perteneciente a la ciudadana RENYMAR MARIA JIMENEZ RONDON, C.I.N° 15.836.547, en beneficio de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, a los fines que debía comparecer ante este Tribunal como parte actora del presente procedimiento, en un folio útil. Riela al folio veintiuno (21).
8.-En fecha 30 de Noviembre 2021, visto la designación del Ciudadano: NELSON REQUENA MARQUEZ, como Juez Provisorio por la Comisión Judicial al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSU-CJ-N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021 de fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 03 de noviembre del corriente año, según acta Nro. 035, y habiendo tomado posición del cargo en fecha 10 de Noviembre 2021, por el beneficio de jubilación de la Dra. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, y actuando de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código de Procedimiento Civil, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra, en un folio útil. Riela al folio veintidós (22).
9.-En fecha 09 de Febrero 2022, visto el auto de fecha 09 de julio 2021, en el cual se había enviado mensaje de texto a la parte actora del presente expediente, siendo unidireccional, este Tribunal acuerda librar NOTIFICACIÓN POR BOLETA, a ambas partes, a los fines de que tengas conocimiento del estatus de la presente demanda. En tres (03) folios útiles. Riela a los folios veintitrés, veinticuatro y veinticinco (23,24 25).
10.-En fecha 25 de Febrero 2022, el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación de fecha 09 de febrero 2022, firmada por la Ciudadana: RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.836.547, parte demandante de la presente causa. En dos (02) folios útiles. Riela a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27).
11.-En fecha 26 de abril 2022, mediante auto se ordena librar NOTIFICACIÓN POR BOLETA, a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, la cual reposa en este Juzgado desde la fecha 12 de mayo 2021, visto la resolución N° 2020-0027 de fecha 9 de diciembre 2020, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le otorga la competencia por materia de obligación de manutención a los Juzgado de



Municipio, asimismo emita su opinión al respecto en base al presente procedimiento. En dos (02) folios útiles. Riela a los folios veinte ocho y veinte y nueve (28 y 29).
12.-En fecha 10 de mayo 2022, mediante auto este Tribunal después de hacer las consideraciones pertinentes en la presente causa, ordena librar Oficio a la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se designe un Defensor Ad-littem en el presente expediente, a los fines de continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio N° 2770-067-22 de la misma fecha a la Defensoría Pública a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado. En dos (02) folios útiles. Rielas a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31).
13.- En fecha 12 de mayo 2022, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación, firmada, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público, con sede en Guarenas, asimismo hace contar que en fecha 11 de mayo del corriente año, se trasladó a la oficina de la Defensoría Pública en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer entrega de oficio N° 2770-067, en el cual se solicita sea designado un Defensor Ad-Littem, en la causa N° O.M- 004-21, en tres folios útiles. Rielas a los folios treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro (32, 33 y 34).

14.- En fecha 06 de Julio 2022, mediante auto este Tribunal acuerda librar oficio N°2770- 093-2022 de esa misma fecha, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solicitar su valiosa colaboración en sentido se sirva referir el status domiciliario de las partes a este despacho de conformidad con los artículos 4, 7 y 8 de la L.O.P.N.N.A. En dos (02) folios útiles. Rielas a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36).

15.- En fecha 13 de Julio 2022, el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, deja constancia que en fecha 12 de Julio 2022, hizo entrega del oficio N° 093-2022 de fecha 06 de Julio 2022, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo recibido por la Consejera IRAIS ROJAS, quien firmó y recibió duplicado en original, constante de un (01) folio útil. Riela al folios treinta y siete (37).

16.- En fecha 14 de Julio 2022, se presentó ante este Tribunal la Doctora PILAR BERROTERAN, Defensora Pública de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente sede en Guatire, con la finalidad de diligenciar la referida demanda por motivo de

Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.836.547, en beneficio de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de 10 años de edad, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.109.859, quien luego de leer y analizar las actas procesales que conforman la referida demanda, consigno diligencia en base a la aceptación, defensa y juro cumplir fielmente el cargo que se le designa como Defensora Pública en el expediente O.M-004-211. Visto su cargo como Defensora Pública del Estado Venezolano, en dos (02) folios útiles. Rielas a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39).

17.- En fecha 01 de agosto del año en curso, en horas de despacho, previa notificación, se presentó la ciudadana: RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.836.547; con la finalidad de manifestar que se encuentra separada del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, padre de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de 10 años de edad, desde el año 2016, debido que el mismo la agredía físicamente, que asimismo se había enterado por vecinos cercanos a su persona, que el padre de su hijo estaba en los actuales momento prófugo de la Justicia venezolana, debido que presuntamente había causado la muerte a la madre de su último hijo en la parroquia el Café de este Municipio, y por tal situación salvaguardando la vida de hijo y la de su persona, se presentó a DISISTIR del procedimiento de Fijación de obligación de Manutención signado con el N° O.M. 004-21, nomenclatura de este Tribunal de Municipio. En un folio útil. Riela al folio cuarenta (40).

18.- En fecha 04 de agosto 2022, mediante auto visto la declaración de la parte Actora del referido expediente, se ordena librar oficios, a la Fiscalía Octava del Ministerio con sede en Caucagua en materia de Delitos Comunes, asimismo al Cuerpo de investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Eje de Homicidio, a los fines de solicitar posibles registro policiales y judiciales del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.109.859, a los efectos de verificar la información aportada por la parte accionante de la demanda en curso. En tres (03) folios útiles. Riela a los folios cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres (41, 42 y 43).
19.- Fecha 10 de agosto 2022, mediante auto se deja constancia que se recibió oficio N° 15-DDG-F8-0615-2022, de fecha 05 de agosto 2022, a cargo de la Dra. CARMITA MUÑOZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la


Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de informar que en esa representación fiscal no reposa ni costa ninguna causa en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 103.109.859. En tres (03) folios útiles. Riela al folio cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis (44, 45 y 46).
20.- En fecha 19 de septiembre 2022, mediante auto se deja constancia que se recibió oficio N° 9700-0371-0129, de fecha 08 de agosto del presente año de la Coordinación Delitos Contra las Personas, a cargo del Comisario Jefe Licda. DAYANA SOZAYA, quien hace del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 103.109.859, si presenta registro policiales en la actas procesales número K-22.0371.00068, por unos de los delitos contra las personas en la modalidad de (FEMICIDIO) donde resultara como occisa en la persona de la ciudadana: SANDY DEL VALLE FREITE. En dos (02) folios útiles. Riela a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48).

21.- En fecha 22 de septiembre 2022, mediante auto de este Tribunal, recibió oficio N° 0268-2022 de fecha 01 de agosto 2022, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de los Consejero de Protección de este Municipio, a los fines de dar respuesta al oficio N° 093-22 de fecha 06 de julio 2022, quien indica que la ciudadana RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.836.547, parte actora del expediente en mención puede ser ubicada en la siguiente dirección; Unidad Educativa Bolívar y Chávez de la Ciudad Socialista, en dos (02) folios útiles. Riela a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (49 y 50).

CAPITULO II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS VALORADOS
Examinadas las actas procesales que conforman en presente expediente, observa este Juzgado que la solicitante acompaño la solicitud con los siguientes instrumentos.

1.- Fotostato simple de acta de nacimiento del niño: ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de 10 años de edad, inserta bajo el acta N° 078 folio 078, de fecha 28 de febrero 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, fotostato que riela al folio cinco (05). Del cual se evidencia y queda demostrada la afiliación de la madre y el padre. Se valora



Favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha falsedad, esta prueba confirma la afiliación entre los padre de la presente demanda. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

2.- Fotostato simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON y MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.836.547, 13.109.859, respectivamente. Donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERO”, de ambos ciudadano. Riela al folio seis (06). Del cual se evidencia y queda demostrada la identidad de ambos ciudadanos. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha falsedad, esta prueba confirma la identidad de los ciudadanos antes identificados. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 429, 1357, 1.359,1.360, del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

3.- Original oficio N° 9700-0371-0129, de fecha 08 de agosto del presente año de la Coordinación Delitos Contra las Personas, a cargo del Comisario Jefe Licda. DAYANA SOZAYA, quien hace del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 103.109.859, si presenta registro policiales en la actas procesales número K-22.0371.00068, por unos de los delitos contra las personas en la modalidad de (FEMICIDIO) donde resultara como occisa en la persona de la ciudadana: SANDY DEL VALLE FREITE. En dos (02) folios útiles. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha falsedad, esta prueba confirma que ciertamente el ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, plenamente identificado en autos anteriores si presenta registró policiales y Judiciales. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Resolución 2020-0027 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, en concordancia con la Resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual indica.

“… Se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención…” De igual manera “….se estableció que en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipio más cercanos a la residencia de los niño, niñas o adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención…”.
Así como el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Literal d)
“El cual establece fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”
Ahora bien una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
CAPITULO III
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:(...Omissis...)


“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia,
la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)


Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidadprocesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia
con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de
homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser la propia solicitante, según se evidencia de escrito de la referida demanda de fecha tres (03) de marzo del 2018. De esta forma, se establece que la identificada posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de declaración presentada y firmada por la parte actora de la referida causa, la cual riela al folio 40 donde expresa;
“….en realidad no deseo continuar con dicha demanda, porque por lo medios de comunicación y personas cercanas a nosotros se dice que el papá de mi hijo está en los actuales momentos prófugo de la justicia porque presuntamente mató a la mamá de su último hijo, hecho que ocurrió en la parroquia El café… por tal motivo DESISTO del procedimiento de FIJACION DE OBLIAGCION DE MANUTENCIÓN”.
Declaración otorgada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 de agosto del 2022; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; Y que consecuencialmente fue ratificado por el
Oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas N°9700-0371-0129 de fecha 08 de agosto de 2022, expediente K-22-03714-00068, donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, se encuentra como presunto victimario en un procedimiento penal por uno de los delitos contra las personas calificado como FEMICIDIO y que existe TEMOR FUNDADO, de la parte actora en DESISTIR de la presente causa, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Acción Voluntaria y con afectación directa de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.



Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento ordinario, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de resolverse por este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, luego que la parte haya manifestado su voluntad de no continuar con el procedimiento.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de diez (10) años de edad, se trata pues; de un procedimiento de jurisdicción ordinario, por cuanto el padre del niño ha dejado de cumplir con su obligación e incluso llegó a declararse en quiebra para no cumplir con dicha obligación, así riela al folio cuarenta (40).

Ahora bien, del contenido de la demanda, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que la solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de la solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra , considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para la Fijación de Obligación de Manutención se encuentra establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de resguardar los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes contemplado en los artículos 4, 7, 8, 365, 366 y 369 de la referida Ley. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así contemplado en el artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana: RENYMAR MARINA JIMENEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.836.547, en beneficio e interés del niño: ANGEL MIGUEL SAINT PASTEUR JIMENEZ, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SAINT PASTEUR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.109.859, plenamente identificado en autos anteriores, según lo establecido el artículo 177 parágrafo primero, literal d); 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a la parte de la presente Sentencia de HOMOLOGACÍON DE DESISTIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia. TERCERO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/eogalys
O.M N° 004-21