REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Higuerote, dieciocho (18) de octubre del 2022


SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL MORENO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.487.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.872.

DEMANDADA: Ciudadana MAYBA MERCEDES GOMEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.836.635.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185 del Còdigo Civil Venezolano en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4934

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal Civil, el ciudadano RAFAEL MORENO ZURITA, debidamente asistido por la abogada ANTONIA FIGUERA, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de noviembre de 1991, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 79, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 27 de noviembre de 2019, se separan. 3°) Que no adquirieron bienes para liquidar 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Coral, calle Giraldot, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y 5°) Que procrearon dos (2) hijos, siendo mayores de edad. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Consignó recaudos.

En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MAYBA MERCEDES GOMEZ SERRANO, identificada en autos, e igualmente, librar boleta de Notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2022, mediante diligencia la representante del Ministerio Público se pronunció al presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que realizó video llamada a la parte demandada, y pudo evidenciar que el número no tenía whatsapp.

En fecha 27 de septiembre de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que el ciudadano RAFAEL MORENO, bajo fe juramento manifiesta el número de teléfono de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que realizó video llamada a la parte demandada, y la misma manifiesta estar de acuerdo con el presente procedimiento.

En fecha 6 de octubre del 2022, mediante auto la Jueza Temporal Adriana Planas, se aboco a la presente solicitud.



-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano RAFAEL MORENO ZURITA, suficientemente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 27 de noviembre del 2019, está separado, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana MAYBA MERCEDES GOMEZ SERRANO, suficientemente identificada en autos, a la cual se realizó video llamada manifestando del procedimiento en su contra, y la misma, lo aceptó conforme, solicitando a su vez, la continuación del presente procedimiento para obtener la sentencia de Divorcio, y tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: RAFAEL MORENO ZURITA y MAYBA MERCEDES GOMEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.091.487 y V-6.836.635, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 79, de fecha 23 de noviembre de 1991, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ADRIANA PLANAS
LA SECRETARIA,


ABG.JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG.JHOANNA MORA









AP/JM/nercy
S-4934