EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 13de octubre de 2022
212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 2813-2022
SOLICITANTES:PEDRO MARQUEZ CAMACHO y VERONICA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.732.437 y V-2.959.164, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:DARIO EDUARDO TORRES y ROLANDO ENRIQUE PÈREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.874 y 118.722, respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia la presente mediante escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ CAMACHO y VERONICA GUZMAN,titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.732.437 y V-2.959.16, respectivamente, debidamente asistidos por los AbogadosDARIO EDUARDO TORRES y ROLANDO ENRIQUE PÈREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.874 y 118.722, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto en el cual se dio entrada y admisión en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2022, este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre del 2022, compareció la ciudadana alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, en señal de haber sido recibida.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De lo antes transcrito se desprende que con La disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el siguiente bien inmueble adquirido durante su vinculo matrimonial, correspondiente a:Un apartamento ubicado en la planta baja, de la torre B, Edificio VENUS II del Conjunto Residencial VENUS, situado en la parcela de terreno número I-1 de la Urbanización La Estrella , en la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda. El cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCOCENTÍMETROS CUADRADOS, linderos: NORTE:con fachada norte del edificio; SUR:Con el apartamento residencial marcado BPB-2;ESTE: Con fachada este del edificio; yOESTE:Con fachada oeste del edificio.Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 154.
La partición de dicho bien inmueble,quedo establecida por ambas partes conforme con lo manifestado en el escrito que acompañan, en los siguientes términos:
PRIMERO:siendo que le único bien a liquidar es el inmueble ya mencionado en los hechos ambos hemos tomado la decisión de mutuo acuerdo, sin que exista coacción de ningún tipo por alguna de las partes, en que el inmueble quede en propiedad absoluta de la ciudadana VERÓNICA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, divorciada según sentencia, titular de la cedula de identidad Nº V-2.959.164, quien por veintiocho años habito este estando separada de hecho.
SEGUNDO:en cuanto al ciudadano PEDRO MÁRQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, divorciada según sentencia, titular de la cedula de identidad Nº V-4.732.437, este recibirá el pago de la cantidad de trece mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 13.064,00), en dólares americanos, es decir, la cantidad de Dos Mil Trescientos Dólares ($2.300,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, con lo cual el concede en plena propiedad a la ciudadana VERÓNICA GUZMÁN, plenamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del bien inmueble, vale destacar, que dicho pago se produce luego de sostener reuniones donde se convino de esta manera realizar la liquidación del único bien que sobrevive, luego del decreto de disolución del vinculo matrimonial que los unía. Declarando el mencionado e identificado en este escrito, ciudadano PEDRO MÁRQUEZ CAMACHO, quedarsatisfecho y nada queda a deberse por este concepto, ni ningún otro. Extendiendo el más amplio finiquito y quedando como plena y única propietaria del bien inmueble, como ya se indico la ciudadana VERÓNICA GUZMÁN.
TERCERO: en un compromiso por parte del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ CAMACHO, quien ocupa el bien inmueble en este momento a razón de un problema de salud ya superado, y en franca y sana salud, la desocupación del inmueble siendo recibido el pago, por parte de la ciudadana VERÓNICA GUZMÁN.
El inmueble ya identificado les ha pertenecido, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, inscrito bajo el Numero 42, tomo 3, protocolo primero.
Vistos los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad existente entre los ciudadanos:PEDRO MARQUEZ CAMACHO y VERONICA GUZMAN, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,presentada por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ CAMACHO y VERONICA GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.732.437 y V-2.959.164,respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados DARIO EDUARDO TORRES y ROLANDO ENRIQUE PÈREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.874 y 118.722, respectivamente, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) día del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/eve
Exp. N° 2813-2022
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