EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de octubre de 2022
212° y 163°

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2785-2022.
Solicitantes: NANCY COROMOTO REYES DE MEDINA y LOPE EDUARDO MEDINA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.854.107 y V-3.881.707, respectivamente.
Abogado Asistente: JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 86.772.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolivariano de Mirandaen formado digital y consignado su físico por ante este Tribunal, en fecha 02 de mayode 2022, por los ciudadanos: NANCY COROMOTO REYES DE MEDINA y LOPE EDUARDO MEDINA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.854.107 y V-3.881.707, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.772, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia “23 de Enero”,departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 117, la cual consignan en Copia Certificada marcada con letra “A”. Después de celebrado el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Charallave, Urbanización Vista Linda, Parcela Nº 48, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe un bien inmueble un apartamento identificado con el Nro. 02-03 piso 02, bloque 14, edificio Nº 1, UD-420, ubicado en la Urbanización Las Dos Lagunas. Que se encuentran separados de hecho desde el quince de (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, no haciendo vida juntos desde esa fecha y viviendo en domicilios separados cada uno. Que durante la unión conyugal procreados cuatro (04) hijos, mayores de edad, de nombres: ELISA LILIBETH MEDINA REYES, MICHEL EDUARDO MEDINA REYES, KELVI DE JESUS MEDINA REYES y EDUARDO GERMAN MEDINA REYES. Razón por la cual solicitan de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2022, se le da entrada en los libros correspondientes de causas civiles, y se admitió la misma, instando a las partes solicitantes consignar los fotostatos para la notificación del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
En fecha 02 de agosto del 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordeno su certificación y librar boleta de notificación alaFiscalía 14° del Ministerio Publico.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibe de la alguacil boleta notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, por antela Fiscalía 14° del Ministerio Publico.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos NANCY COROMOTO REYES DE MEDINA y LOPE EDUARDO MEDINA, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde diciembredel año 2004 lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 16-08-2022, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos:NANCY COROMOTO REYES DE MEDINA y LOPE EDUARDO MEDINA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.854.107 y V-3.881.707,respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 03 de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia “23 de Enero”, departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 117, año 1985.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce(14) día del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.



KV/EZ/bm
EXP N° 2785-2022