EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de octubre 2022
212° y 163°

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2795-2022.
Solicitantes: GITSCHA KATHERINE GALVIZ BOGADO y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de Identidad NºV-18.529.529 y V-16.117.614, respectivamente.
Abogada Asistente: BRIGIDA ESTHER ARMAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 11.836.212.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolivariano de Miranda, por ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2022, por los ciudadanos: GITSCHA KATHERINE GALVIZ BOGADO y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.529.529 y V-16.117.614, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA ESTHER ARMAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 203.179,contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, según Acta Nº 224, la cual consignan en Copia Certificada marcada con letra ``A”. Después de celebrado el Matrimonio civil fijan domicilio Conyugal, en la UrbanizaciónJosé de San Martín Sector 5, vereda 17, casa Nº 4 Maderita, del Estado Miranda, Municipio Rafael Urdaneta,Parroquia Cúa.
Alegan los solicitantes que desde el año 2016, han permanecido separados hasta la presente fecha,y no la han reanudado, razón por la cual solicitan de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos yadquirieron bienes gananciales que liquidar el cual dividimos en el cincuenta por ciento (50%) para ambos en común acuerdo.
En fecha 26 de mayode 2022, se admitió la presente solicitud, previa consignación de los documentos originales en que fundamenta dicha pretensión el accionante, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de septiembrede 2022, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, consigno acuse de recibo de la boleta de notificación signada con N° 5410-070-C-2022, librada a la representación del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la misma fecha.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aun simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos GITSCHA KATHERINE GALVIZ BOGADO y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el año 2016, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 16-08-2022, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos:GITSCHA KATHERINE GALVIZ BOGADO y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.529.529 y V-16.117.614,respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cua, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, según Acta Nº 224, año 2011.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.



KV/EZ/eve
EXP N° 2795-2022