EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 24 de OCTUBRE de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 2802-2022
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNANDEZ Y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ Y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.419.752 Y V-6.990.950, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:BLADIMIR VIVENES Y MAYERLIN SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.342 Y 317.517, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ Y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ Y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.419.752 Y V-6.990.950, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Asimismo, se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2022, la parte actora ratifico la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 25 de julio de 2022 y practicada por este tribunal en fecha 27 de julio del presente año (2022).
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, quien procedió a consignar escrito de oposición a la medida de secuestro.
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2022, este tribunal, en virtud del recurso de oposición interpuesto por la parte demandada, procedió a la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2022, comparecieron los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ Y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, quienes en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.517, quien en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2022, este tribunal, dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes y ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2022, compareció el abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342,quien en su carácter acreditado en autos, consigno escrito complementario de promoción de pruebas. Siendo admitida dichas pruebas por este tribunal en fecha 19-10-2022.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sentenciar sobre la articulación probatoria, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”,documento mediante el cual promueve la prueba de experticia para demostrar el ajuste por inflación del canon de arrendamiento que ha debido pagar la parte demandada. En cuanto a la referida prueba, en virtud de que la misma no fue debidamente evacuada, y siendo que dicho documento no emana de ningún organismo que pueda dar fe del ajuste por inflación, se desecha, ya que el mismo no aporta nada ala presente incidencia. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en la contestación de la demanda y en la articulación probatoria:
• Anexado al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”,original del Contrato de Arrendamiento suscritos por las partes contendientes,por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo del Dos Mi Diez (2010), inserto bajo el Nº 26, Tomo 74, Folios 83 al 86, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.Dicho contrato refleja la relación jurídica de arrendamiento celebrada entre las partes hoy demandante y demandada, mediante la cual la primera de ellas cedió a la segunda “DOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS Nº 01 Y 02, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CCPS, AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,objeto de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),” Ahora bien, tal instrumento no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito de promoción de pruebas, consta a los folios N° 97 y 98, del presente cuaderno de medidas, impresiones de resultado de transferencias bancarias, bajo los N° 03355894858 y 0619784269, de fechas 26-11-2020 y 10-10-2022, respectivamente.De la revisión de dichas transferencias bancarias, las mismas se desechan por cuanto nada aportan ala presente incidencia. ASI SE DECIDE.
• Anexado al escrito de promoción de pruebas, consta al folio N° 99, del presente cuaderno de medidas, impresión de resultado de transferencia bancaria, bajo el N° 48028560, de fecha 25-03-2021. De la revisión de dicha transferencia bancaria, a la misma se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad respectiva, por la parte contraria. ASI SE DECIDE.


Así las cosas, este Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio del acervo probatorio traídoal proceso durante la articulación probatoria, no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar plena prueba de la solvencia al pago de las mensualidades correspondiente del canon de arrendamiento dejadode pagar por la parte demandada desde el mes de marzo de 2021, que dieron origen a la procedencia en derecho de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, siendo que el último pago tal y como consta de transferencia bancaria N°48028560, es de fecha 25-03-2021, por un monto de (Bs. 187.644.282,00), el cual no es objeto de controversia. En tal sentido forzoso resulta para este tribunal revocar y dejar sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 25-07-2022. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO,interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A., en órgano de su apoderado judicial, abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342; En consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 25 de julio de 2022, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737, constituido por “DOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS Nº 01 Y 02, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CCPS, AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” SEGUNDO:En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que se oficie al Registro Subalterno, en virtud de que dicho registro le corresponde a la parte en cuyo favor se le haya expedido el decreto de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la Sala de Casación Civil: www.miranda.scc.org.ve. Y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES
EXP: 2802-2022
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