EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de octubre del 2022
212º y 163º


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JOHN MICHAEL TAYLOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DELVIC ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.771.
PARTE ACCIONADA: JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.424.323.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.189, debidamente asistido por el abogado DELVIC ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.771, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.424.323.

En fecha, 28 de julio de 2022, folio N° 56, este Tribunal dicto despacho saneador instando a la parte actora, a consignar recaudos originales y subsanar omisiones señaladas.

En fecha 11 de agosto de 2022, folio N° 66, este Tribunal dictó auto ordenando a agregar escrito de la reforma del libelo de la demanda, así como los recaudos anexos.

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2022, folio (67), este Tribunal dictó auto de admisión ordenando librar edicto a loa Sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos de la De Cujus ciudadana Fanny Ramírez. Asimismo, ordeno el emplazamiento del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ.

Al folio N° 69, consta diligencia por suscrita por el secretario de este tribunal Abg. Eduardo Suarez, quien procedió a dejar constancia de haber fijado edicto en la cartelera de este Juzgado.

En fecha 21 de octubre de 2022, folio N° 71, compareció el abogado DELVIC ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.771, quien en su carácter acreditado en autos, procedió a presentar diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo, procedió a retirar cartel de edicto y a poner en conocimiento al tribunal que tiene el vehículo a disposición para la práctica de la citación.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2022, al folio N° 72, compareció el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, quien procedió a consignar escrito mediante el cual solicito sea decretada la perención breve de la instancia.

En fecha 26 de octubre de 2022, folio N° 73, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes, ordeno practicar por secretaria computo de los días calendario transcurridos en este juzgado desde el día 20-09-2022, exclusive, al día 20-10-2022, inclusive.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación del accionante, es de fecha 21-10-2022, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no constando en el expediente cumplimiento de las obligaciones de la parte accionante, para llevar a cabo la citación de la parte demandada en el lapso previsto en la ley, tal y como consta del cómputo practicado en esta misma fecha, desde el día 20-09-2022, exclusive, (fecha en la cual consta el auto de admisión en el Recurso de Invalidación), hasta el día 20-10-2022, inclusive. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés del accionante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la presente demanda se admitió en fecha 20-09-2022, la perención se consumó el 20 de octubre 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem., en la presente demanda con motivo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, interpuesto por el ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMIREZ, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, ambas partes se encuentran plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
EL JUEZ

KENYS VILLALTA


EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ



2566-2018
KV/ES/ana