REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA
212º y 163º


PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN VERGARA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.667.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.120.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL BARBOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.410.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: D-922-19.-

I.- ANTECEDENTES.
Se recibió por distribución en fecha 15 de enero del 2019, procedente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada, por el ciudadano GERMAN VERGARA VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.304.667, contra la ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.120.-
En fecha 27 de febrero del 2019, se reforma libelo de demanda y consignan los respectivos recaudos, los cuales van desde el folio 5 hasta el folio 21, ambos inclusive, del presente expediente, la misma fue admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que asistido de Abogado compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M., a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2019 el Alguacil de este Tribunal ciudadano DEYBYS QUINTANA consigno por ante secretaria BOLETA DE CITACION, a nombre de la ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.120, la cual fue recibida y firmada por la misma ciudadana quedando debidamente citada.-
En fecha 06 de mayo de 2019 la parte demandada procedió a consignar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA junto a los recaudos correspondientes, los cuales se encuentran desde el folio 30 al 47 del presente expediente.
En ese sentido, el 07de mayo del 2022 mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso de pruebas. Recibiéndose así, en fecha 08 de mayo del 2019 la promoción de pruebas por parte de la demandada la ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.120, la cual cursa del folio 49 al 53.
El 15 de mayo 2019 se recibe la promoción de pruebas por parte del demandante el ciudadano GERMAN VERGARA VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.667, la cual cursa el folio 55 al 56.
En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas el 16 de mayo 2022 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el primer día de despacho siguiente al auto de admisión la prueba de testigos promovida por la parte accionante y al segundo día la prueba de posición jurada promovida por la parte demandada.
Así mismo, en fecha 20 de mayo del 2019 se lleva a cabo la declaración testimonial, la cual cursa en el folio 58, y el 21 de mayo del 2019, tiene lugar el acto de posiciones juradas, la cual cursa en el folio 61.
En fecha 22 de mayo del 2019, vencido el lapso probatorio en la causa, verificándose que durante dicha etapa se garantizo el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgado apertura el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia del presente procedimiento.
El 18 de febrero del 2021 previa diligencia suscrita por la parte accionante de la presente demanda, el Juez se aboca al conocimiento y reanuda la causa, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la diligencias cursantes a los folios 78 y 79, este Tribunal en fecha 25 de junio del 2021 libró boletas de notificación a las partes a los fines de informar el abocamiento y reanudación de la causa.
En fecha 20 de julio de 2021 el Alguacil de este Tribunal ciudadano DEYBYS QUINTANA, consigno por ante Secretaria BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre del ciudadano GERMAN VERGARA VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.667, la cual fue recibida y firmada por su apoderado judicial el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 65.590 conforme PODER APUD-ACTA otorgado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2019, quedando debidamente notificado.-
El 10 de noviembre de 2021 el Alguacil de este Tribunal ciudadano DEYBYS QUINTANA consigno por ante Secretaria BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre de la ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.120, la cual fue recibida y firmada por la misma ciudadana quedando debidamente notificada.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- Apoderado judicial de la actora.
Que su poderdante es propietario de unas bienhechurias constituidas por una casa de dos (02) plantas.
Que dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el barrio 07 de abril, calle fajardo, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que en el año 2008, le dio autorización a su hermano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ.
Que en fecha 15 de julio de 2017, muere su hermano y las bienhechurias son ocupadas por la demandada que es hija de su hermano y en consecuencia su sobrina, le pidió que en un tiempo prudencial desocupara lo cual no ha sucedido hasta el día de hoy.
Que ha tratado varias veces hacer un arreglo a esa situación de manera extrajudicial y amistosa con el fin que la demandada desocupe voluntariamente las bienhechurias que se hallan en poder de la demandada a través de esta acción reivindicatoria.
Que la demandada si no conviene en ello, sea condenada y por lo tanto obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno las bienhechurias.

2.- De la parte demandada.
Que su representada posee un documento de venta del ciudadano HECTOR JOSE VERGARA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.782.525, donde le vende al ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.638.704, de fecha 09 de diciembre del año 1.999 según documento el cual cursa desde el folio 42 al 45, quien falleció el día 10 de abril del 2017 según acta de defunción perteneciente al folio 47.
Que su representada anexa Titulo Supletorio que el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.638.704, solicita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 1.995, la cual cursa desde el folio 38 al 40.
Que el mismo ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELASQUEZ señalado ut supra, realizo la venta de su propiedad a la ciudadana UDELIS VERGARA PEREZ, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.120, según nota de autenticación con numero de tramite 276.20163.6 del Registro Publico del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, el cual cursa desde el folio 32 al 35.

III.- PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; al mandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

1.- Parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte

1. Sin marcar (f. 07 al 21), original Titulo Supletorio, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual en fecha 14 de noviembre de 2018, declaro con lugar la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano GERMAN VERGARA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.304.667.

Respecto al material antes mencionado, observa este Juzgador que se trata de un documento público judicial traído en original, el cual es admisible en juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando acreditado en autos que el ciudadano GERMAN VERGARA VELÁSQUEZ es el beneficiario del titulo supletorio para la fecha de su evacuación. Así se decide.-

**Recaudos en la etapa probatoria.

1. En el capitulo III, solicito que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que se le formule y que mi representado esta dispuesto a responder las preguntas que se le hagan, por lo que ruego a este digno tribunal proceda a fijar la fecha para la evacuación de esta prueba.

En fecha 21.05.2019, compareció la ciudadana Udelis Vergara, y procedió a absolver las posiciones juradas de la siguiente manera:

PRIMERA POSICIÓN ¿Diga como es cierto que usted, ni en el Escrito de contestación de la demanda como tampoco en el escrito de promoción de prueba se refiere, en ningún momento a las Bienhechurias descritas en escrito de reforma de la Demanda?
CONTESTO: No es cierto"

SEGUNDA POSICION: ¿Diga como es cierto que usted en su Escrito de Contestación de la Demanda, en ningún momento niega ni contradice, como tampoco rechaza la pretensión del ciudadano German Vergara ?
CONTESTO: "Si lo niego porque a mi conocimiento se todo con respecto a lo que en base mi papá y mi tío Héctor, mi papa fue Pedro Vergara y mi tío Héctor Vergara".

TERCERA POSICION: ¿Diga como en cierto que el señor German, Vergara, en la Bienhechurias descritas en el Escrito de Reforma de la Demanda, fundo en 1980 un Fondo de Comercio de nombre: "El Punto Criollo"?
CONTESTO: "Lo niego rotundamente porque hasta donde yo se, el fue un empleado" En ente Acto el Abogado demandante consigna Copia "Simple de documento.

CUARTA POSICIÓN ¿Diga como es cierto que el ciudadano German Vergara, como dueño y fundador del Fondo de Comercio El Punto Criollo fue por mas de quince (15) años cliente de la empresa: "Viveros-del Tuy?
CONTESTO: Si, es cierto". En este acto el Abogado Demandan consigna una copia simple de Referencia comercial.

QUINTA POSICIÓN ¿Diga Como es cierto que su padre, en el mes de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, le hizo una notificación para que desocupara y entregara el Fondo de Comercio El Punto Criollo", ubicado en las Bienhechurias descritas en el escrito de la Reforma de la Demanda?
CONTESTO: "No, no cierto". En este acto el abogado demandante consigna copia simple de Solicitud de Entrega Material.

SEXTA POSICIÓN: ¿Diga como es cierto que todo inmueble obligatoriamente tiene que ser registrado en el Registro Publico o Inmobiliario del Municipio donde se encuentra ubicado?
CONTESTO: "si, en cierto".

SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga como es Cierto que usted, no ha registrado o protocolizado ante el Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, los documentos que usted consigno en este expediente?
CONTESTO: "No es cierto",
OCTAVA POSICIÓN ¿Diga como es cierto que usted, tanto en su Escrito de Contestación de Demanda, como en el Escrito de Promoción de Pruebas, se refiere a un inmueble y no, a unas bienhechurias?
CONTESTO: "si, me refiero a unas Bienhechurias"

En este estado el Abogado Demandante solicita el derecho de palabra exponiendo: "Solicito a este digno Tribunal que tome en cuenta que la parte demandada cometió perjurio al absolver las posiciones Juradas y ello es fácil y sencillo de constatar al revisar tanto el Escrito de Contestación de la Demanda, como su Escrito de Promoción de Pruebas, así como los documentos fundamentales de la Demanda, los que acabo de consignar en este Acto y demás documentos que constan en el expediente”. Es todo, se leyó, y conformes firman.


Por su lado la parte actora al momento de contestar las posiciones juradas, contestó de la siguiente manera:


PRIMERA POSICION: ¿Diga como es cierto que el Sr. Héctor Vergara Velásquez propietario La Bienhechurias que mencionamos en muestro Escrito de Contestación da Demanda?
CONTESTO: "No es cierto, y menos aun pude ser cierto cuando en ninguna parte del Escrito do Contestación Demanda de refiere a las Bienhechurias escritas en el Escrito de Reforma de la Demanda"

SEGUNDA POSICION: ¿Diga como es cierto si el Sr. German aparece como socio de las Bienhechurias en documento de propiedad consignado en la contestación de la Demanda?
CONTESTO: En nombre de mi representado me niego a responder esa pregunta porque no se debe hablar de socios Cuando se esta refiriendo a unas Bienhechurias, en tal caso seria co-propietaria".

TERCERA POSICION: ¿Diga como en ciento que el Sr. Héctor Vergara Velásquez vendió sus Bienhechurias al Sr. Pedro Vergara Velásquez?
CONTESTO: " En nombre de mi representado me niego a responder en posición ya que no se a que Bienhechurias se refiere asistente de la parte demandada"

CUARTA POSICIÓN: ¿Diga usted si consto en el expediente que los documentos de propiedad están incluidos para su debida revisión?
CONTESTO: En nombre de mi representado me niego a absolver esa posición ya que no se a que documento de propiedad se refiere el asistente de la parte demandada, si es de un bien mueble o inmueble".

QUINTA POSICIÓN: ¿Diga usted Sr. German si usted poses un documento de Compra-Venta del inmueble donde haya comprado las mencionadas Bienhechurias del cual se trata el asunto que estamos exponiendo hoy?
CONTESTO: En nombre representado me niego a absolver esa posición ya me habla de un documento de Compra -Venta de un inmueble y luego se refiere a unas Bienhechurias".

SEXTA POSICIÓN: ¿Diga usted, ciertamente, si posee Ficha Catastral emitida por la Dirección de catastro del Municipio Cristóbal Rojas?
CONTESTO: "En nombre de mi representado niego a absolver esa posición ya que el Sr. German Vergara lo que tiene es cedula de Identidad emitida por el SAIME, como persona natural y ciudadano venezolano que es.

SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que es socio del Fondo de Comercio el cual menciona en su exposición anterior?
CONTESTO: "No es cierto, mi representado en fundador del Fondo de Comercio.

OCTAVA POSICION: ¿Diga usted si sabe lo que es una Firma Personal y una compañía anónima?
CONTESTO: "En nombre de mi representado me niego a absolver esa posición ya que desnaturaliza este medio probatorio.

En este estado el Abogado Asistente de 1a parte Demandante solicita; en nombre de su asistido, el derecho de la palabra exponiendo: “(…)Solicito ante este digno Tribunal, en virtud de que un porcentaje alto de las preguntas realizadas no se obtuvieron una respuesta elocuente, directa del Sr. German Vergara Velasquez, solicito un examen psiquiátrico del Sr. German Vergara Velásquez para certificar su interdicción y que sea consignado en este tribunal Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

De las anteriores declaraciones se puede apreciar, que el absolvente respondió a sus preguntas de forma clara sin incurrir en contradicciones en su deposición, por lo que de la misma se extrae la veracidad de los hechos declarados. Y por cuanto de las declaraciones en las posiciones juradas realizadas tanto por la parte demandada, como por la actora, se aprecian hechos declarados que tienen incidencia directa sobre lo principal de lo debatido en el presente proceso, extrayendo los hechos que en contra de la demandada quedaron establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.404 del Código Civil. Así Se Decide.-

2. En el Capítulo IV, solicito sean legalmente citados los ciudadanos, Henry Antonio Naranjo Medina y Manuel Mesías Gonzalez Ramirez, quienes son, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad ecuatoriana el segundo, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en Charallave y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.401.894 y E.-83.566.063, respectivamente, quienes harán, acto de presencia cuando así usted lo decida para que declaren como testigos del presente juicio.

Respecto a la testimonial del ciudadano Manuel Mesías Gonzalez Ramirez, antes identificado, se observa que fue admitida y la misma evacuada en fecha 20 de mayo del año 2019, cuya acta corre inserta al folio 58 de la primera pieza del presente expediente, observándose lo que sigue:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce suficientemente al Sr. German Vergara Velásquez? CONTESTO: “Si, lo conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce al conoce al Sr. German Vergara Velásquez? CONTESTO: Desde el año1985. TERCERA PREGUNTA ¿Que diga el testigo que si desde que conoce, hasta ahora, al Sr. German Vergara Velásquez, ha notado que presenta o ha presentado problema mental? CONTESTO: No lo he notado que haya tenido problemas mentales, en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja el Sr. German Vergara Velásquez? CONTESTO "En 7 de Abril, en la construcción”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conocido suficientemente al difunto Pedro Vergara? CONTESTO:”si señor, si lo conocí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció al Sr. Pedro Vergara? CONTESTO: "En el mismo negocio, una Bodega, en 7 de Abril.” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo de que año conoció al Sr. Pedro Vergara? CONTESTO "En el año 1995”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que hacia el Sr. Pedro Vergara en el negocio del Sr. German Vergara? CONTESTO " El ayudaba a transportar la mercancía de los mercados hacia la bodega" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo del Sr. German Vergara? CONTESTO: "Solamente conocido” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTO: Ninguno. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado el Defensor Judicial de la parte accionado antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si conoció al Sr. Héctor José Vergara Velásquez? CONTESTO: "Físicamente nada mas" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo si reconoce que el dueño de la obra era el ciudadano Héctor José Vergara Velásquez? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo y ratifique si vio trabajando en la obra al ciudadano German Vergara Velásquez. CONTESTO: "Si, lo vi.” CUARTA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si reconoce que el ciudadano German fue empleado de la obra? CONTESTO "El era el dueño de la obra”. QUINTA PREGUNTA ¿Que diga el testigo como dijo anteriormente que el ciudadano German Velásquez era trabajador de la obra, ahora dice que es el dueño? CONTESTO: "Porque el trabajaba y pagaba a los trabajadores también, como dueño. SEXTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la obra tiene un documento legal donde el propietario es el ciudadano Héctor José Vergara Velásquez? CONTESTO: "No, yo desconozco que el haya hecho algún documento" SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo como es que certifica que el Sr. German Velásquez era dueño de la obra? CONTESTO: "Porque el hizo la inversión en compra de materiales y de trabajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el tiene algunas evidencias de esas inversiones que el ciudad German Velásquez hizo para la referida obra? CONTESTO: Hay referencias de testigos presénciales de todo el tiempo que duro la construcción". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recibió sus prestaciones sociales y se fue de la obra, al igual que todos? CONTESTO: "Yo no hice ningún trato de eso, porque trabajaba esporádicamente, nada mas en las noches DECIMA PREGUSTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la obra del Sr. Héctor José Vergara fue Vendida al Sr. Pedro Vergara Velásquez? CONTESTO: "No tengo conocimiento de eso. CESARON LAS REPREGUNTAS. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”


Al analizar la testimonial evacuada por el ciudadano Manuel Mesías Gonzalez Ramirez, puede constatarse que el mismo fue conteste al afirmar que conoce al ciudadano German Vergara Velásquez y que dicho ciudadano fue quien trabajo en la obra de construcción y pagaba los materiales y a los trabajadores, asimismo que no ha notado ningún problema mental del ciudadano German Vergara Velásquez, este juzgador valora la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano conforme a lo previsto en los artículos 508 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.393 del Código Civil. Así se decide.

Respecto a la testimonial del ciudadano Henry Antonio Naranjo Medina, antes identificado, se observa que fue admitida y la misma evacuada en fecha 20 de mayo del año 2019, cuya acta corre inserta al reverso del folio 58 de la primera pieza del presente expediente, observándose lo que sigue:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el trigo si conoce suficientemente al Sr. German Vergara Velásquez? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo que desde cuando conoce al Sr. Germán Vergara Velásquez. CONTESTO "Tengo mas de treinta (30) años que conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que si desde que conoce, hasta ahora al Sr. German Vergara Velásquez, ha notado tener, problemas mentales CONTESTO: "NO”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo del Sr. German Vergara Velásquez CONTESTO No, yo trabajaba en una línea de taxi le hacia carreras, servicios", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hacia donde le realizaba esas carreras de taxi? CONTESTO: Hacia el sector 7 de abril, a una Bienhechurias que el tiene ahí. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuando le haga esas carreras de taxi? CONTESTO: Desde los años 80, no se exactamente que año pero siempre lo llevaba SEXTA PREGUNTA ¿Diga si testigo si tiene algún interés en el juicio? CONTESTO: "No, que se haga justicia. CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado el Defensor Judicial de la parte accionada antes identificada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo, que lo vincula a la obra todos los hechos que el menciona? CONTESTO, Bueno, como testigo lo que yo lo llevaba para allá, le prestaba el servicio, pero de otras cosas, mas nada, solo trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento quien era la persona que estaba ejecutando la obra, el dueño? CONTESTO: No, algunas veces le escuche decir que era el dueño de eso. TERCERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si esta en conocimiento que el mencionado era empleado del dueño de la obra. CONTESTO. No, no tengo conocimiento .CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento de los problemas que tuvo con el dueño por los cuales fue despedido de la obra. CONTESTO "No, no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA ¿Que diga el testigo, si tuvo conocimiento si el mencionado recibió el pago de sus prestaciones sociales que lo desvinculo totalmente de la vivienda en construcción. CONTESTO: "No, no tengo conocimiento de eso". SEXTA PREGUNTA ¿Que diga el testigo, si observo pleitos, discusiones y otro tipo de altercados en relación a propiedad del inmueble. CONTESTO: No, yo no vi nada de eso". SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo en alguna ocasión llevo al ciudadano mencionado para el Ministerio del Trabajo, alegando el cobro de prestaciones? CONTESTO: "No, no lo lleve: CESARON LAS REPREGUNTAS. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Al analizar la testimonial evacuada por el ciudadano Henry Antonio Naranjo Medina, puede constatarse que el mismo fue conteste al afirmar que conoce al ciudadano German Vergara Velásquez; que no ha notado ningún problema mental del ciudadano German Vergara Velásquez; este juzgador valora la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano conforme a lo previsto en los artículos 508 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.393 del Código Civil. Así se decide.



2.- Parte demandada:
*Recaudos acompañados al escrito de contestación de demanda:
1. Marcado 1 (f. 32 al 35), copia simple documento de compra venta de bienhechurias ubicadas en la calle principal de la comunidad denominada 7 de abril antes calle Alvarenga, casa Nº 110, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, entre el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.638.704 y la ciudadana UDELYS BEATRIZ VERGARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.120, le cual quedo registrado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2016, según tramite Nº 276.2016.3.6, llevados ante dicho registro.

Respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que se trata de un documento consignado en copia simple, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la compra venta de las bienhechurias ubicadas en la calle principal de la comunidad denominada 7 de abril antes calle Alvarenga, casa Nº 110, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, entre el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, y la ciudadana UDELYS BEATRIZ VERGARA PÉREZ. Así se decide.

2. Marcado 2 (f.36) original de planilla de inscripción de inmueble, emitida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, en fecha 27 de febrero del 2018, a favor de la ciudadana UDELYS BEATRIZ VERGARA PÉREZ.

3. Marcado 3 (f. 37 al 41) copia simple de ficha catastral y soportes, emitida por la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, dirección de catastro en fecha 15 de junio del 2016, donde reposa en copia simple Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.638.704, en fecha 10 de julio de 1995.

Observa este tribunal, que los instrumentos anteriormente mencionados en los numerales 2 y 3, por tratarse de documentos públicos, traídos a los autos en original y copia simple, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que planilla de inscripción de inmueble fue emitida a favor de la ciudadana UDELYS BEATRIZ VERGARA PÉREZ y en la ficha catastral se aprecia el titulo supletorio a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 1995. Así se decide.


4. Marcado 4 (f. 42 al 45) copia simple documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VERGARA VELÁSQUEZ y el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números: V-3.782.252 y V-5.638.704, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 46 del Tomo 90, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.

Observa este tribunal que el anterior elemento probatorio, en un documento publico, admitido en juicio el cual no fue impugnado o tacha do en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el propietario del terreno objeto de la venta fue el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ. Así se decide.

5. Marcado 6 (f. 47) copia simple de defunción EV-14, del fallecido PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ emitida por el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de abril del 2017.

Al tratarse de una copia simple de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar la defunción del ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ. Así se declara

**Recaudos en la etapa probatoria.

1. Sin marcar (f. 50 al 51) copia simple, Titulo Supletorio, evacuado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se declaro titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.638.704, en fecha 01 de octubre de 1984.

Respecto al material antes mencionado, observa este Juzgador que se trata de un documento público judicial traído en copia simple, el cual es admisible en juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando acreditado en autos que el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, es el beneficiario del titulo supletorio para la fecha de su evacuación. Así se decide.-

2. Sin marcar (f. 52), copia simple recibo de pago de CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, dirigido al ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA, de fecha 13 de octubre de 2016.

Al tratarse de una copia simple de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, tenia contratado el servicio de electricidad en la dirección contenida en ella. Así se declara.

3. Sin marcar (f. 53) original, planilla de inscripción de inmueble de la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a nombre del ciudadano VERGARA VELÁSQUEZ PEDRO CELESTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.638.704, emitida en fecha 9 de enero del 2014.

Observa este tribunal, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que planilla de inscripción de inmueble fue emitida a favor del ciudadana PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, en la fecha en ella indicada. Así se decide.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA REIVINDICACIÓN
*Precisiones Conceptuales.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. “…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario…”

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En este sentido, doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

**De las actas procesales.
Luego de establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, analizadas las actas que conforman el presente asunto, cabe destacar que la parte actora en su escrito libelar dice ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, ya que en el año 2008, autorizo a su hermano el ciudadano PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, no explanando en dicho escrito el objeto de dicha autorización, seguidamente expone que su hermano muere en fecha 15 de julio de 2017, y las bienhechurias son ocupadas por la demandada.
En este orden de ideas, se evidencia del acervo probatorio que en fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, declaro con lugar la solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano GERMAN VERGARA VELÁSQUEZ, parte actora en la presente causa, por otro lado la parte demandada consigno junto a su escrito de contestación documento de compra venta, el cual fue autenticado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2016, evidenciándose indudablemente que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana UDELIS BEATRIZ VERGARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.120.
De esta forma observa quien aquí juzga, que la parte actora solicita la reivindicación de un bien inmueble del cual no es propietario por lo que adolece la presente acción de uno de los requisitos o condiciones necesarios para que se de la reivindicación, como lo es que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble que pretende le sea Reivindicado sea de su propiedad, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria.
Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, así se declara.-

V.- DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano GERMAN VERGARA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.304.667, contra la ciudadana UDELIS BEATRIZ VERGARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.140.120. SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Líbrese boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve., y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL BONILLO
EL SECRETARIO ACC,


EDUARDO FUENTES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,


EDUARDO FUENTES



AB/EF.
Exp. No. D-922-19