REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA
163° y 212°
PARTE ACTORA: ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.077, actuando en su carácter de arrendador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.376.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) (confesión ficta)
Exp. Nº D-943-22
I.- ANTECEDENTES.
Se recibió por distribución en fecha 15 de junio del 2022, según acta Nº 2.464 de fecha 10 de junio del 2022, procedente de la Rectoría Civil del Estado Miranda demanda por DESALOJO (Local Comercial), incoada por el ciudadano: GEORGES RABBAT DJIHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.077, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ISTURDE MANRIQUE, la misma fue admitida mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2022 (f. 22), comparece el ciudadano DEYBYS QUINTANA, en su carácter de alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación efectiva del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ISTURDE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.032.
El día 10 de octubre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 15 de junio del 2022, según acta Nº 2.464 de fecha 10 de junio del 2022, procedente de la Rectoría Civil del Estado Miranda por el abogado Luís Alfredo Hernández Valera, en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ISTURDE MANRIQUE, por Desalojo (local comercial), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 01 de mayo de 2019, su representado, actuando siempre bajo el concepto de buena fe le entregó al DEMANDADO, la posesión del Local Comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", antes identificado para que procediera a adecuado para inicio de operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una venta de Chocolates.
Que el local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, UN (1) AÑO FIJO prorrogable, contados a partir del 01 de mayo del 2019, y con vencimiento el 30 de abril del 2020. Dicho contrato de arrendamiento, se rige tal y como lo establece el articulo 13 del Decreto con Rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 21 de mayo de 2014.
Que tal como quedó establecido en el referido contrato de arrendamiento de local comercial en su CLAUSULA SEGUNDA, de la siguiente manera:
SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO prorrogable, contados a partir del 01 de mayo del 2019, y con vencimiento el 30 de abril del 2020. Dicho plazo solo podrá ser renovado si así lo convienen expresamente por escrito. “EL ARRENDADOR” y EL “ARRENDATARIO”, con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso establecido en la presente cláusula.
Que cabe destacar que darle cumplimiento a la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2020, mediante la cual suspende la ejecución de desalojos de viviendas y locales de uso comercial mientras continué el Este realarma; en la cual suspendió mientras persistan las circunstancias por el COVID-19 las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, razón por la cual no se ha podido celebrar el contrato de arrendamiento, como de igual manera la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de uso comercial según Gaceta Oficial Nro. 42.108 de fecha 7 de abril de 2021 la cual está vencida en fecha 7 de octubre de 2021, no siendo prorrogada la misma, es decir ya se autorizan los Desalojos por Falta de Pago de arrendamiento.
Que sin embargo estas medidas SUSPENDEN, no significa que queden EXONERADOS, los pagos por lo tanto se puede proceder con la demanda de desalojo y en caso de incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos, en el momento del levantamiento de dicha medida, se procederá de inmediato cumplimiento con dicha norma y procedimiento legal de desalojo, y además que el Desalojo se puede solicitar por otros causales que no cumpla con las Obligaciones en el presente Contrato de Arrendamiento, que procedió a no cumplir con la Cláusula Sexta, la cual establece lo siguiente: SEXTA: "EL ARRENDATARIO” se compromete a no traspasar, ni sub arrendar parcial o Totalmente el inmueble arrendado, sin previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR, e igualmente se compromete a no cobrar punto comercial o llave.
Que cabe destacar que en fecha 27 de enero de 2020 le entregó una NOTIFICACION EXTRA JUDICIAL al ciudadano: HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE anteriormente identificado a los fines de indicarle la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 1 de mayo de 2019, cuya Notificación acompaño con la letra "C", siendo recibida debidamente por el referido arrendatario, haciendo hincapié del Cumplimiento de la CLAUSULA TERCERA, y QUINTA las cuales señalan lo siguiente:
TERCERA: “EL ARRENDATARIO: pagará los gastos de condominio causado sean los correspondientes meses, imputables al inmueble arrendado, de igual manera pagará las cuotas que pudiera corresponder a gastos ordinarios de condominio.
QUINTA: “…La falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a pedir la desocupación del espacio, y así mismo la resolución del presente contrato…
Que por tal motivo dándole cumplimiento a la Cláusula Décima procedo a realizar la Notificación de manera privada, o en su defecto al correo electrónico frutasyemociones@gmail.com, y correo "buenmercadeo@gmail.com, perteneciente al arrendatario, notificándose al referido correo electrónico, según se evidencia en escrito que consigne marcado con la letra "D" y dejado en la Puerta del Local comercial, el cual permanece cerrado, y supuestamente se encuentra en otra ciudad en condición de arrendataria, cuya cláusula señala lo siguiente:
DECIMA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que será notificación suficiente cualquier correspondencia privada dirigida entre las mismas, debidamente firmada por sus destinatarios o enviadas al correo electrónico que a tal efecto se designen.
Que en el contrato de arrendamiento del referido local comercial se prohíbe contundentemente "Sub arrendar", el inmueble al ciudadano Héctor Isturde, tal como lo establece la CLAUSULA SEXTA, de la siguiente manera.
SEXTA: "EL ARRENDATARIO” se compromete a no traspasar, ni sub arrendar parcial o Totalmente el inmueble arrendado, sin previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR, e igualmente se compromete a no cobrar punto comercial o llave.
Que de igual manera el Local Comercial le pertenece a mi Representado, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nro. 2015.1200, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 236. 13.12.1.9150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 31 de enero de 2017, que acompaño en copias simples con vista al original marcado con la letra "E"
DE LA DEUDA POR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS.
Que con la finalidad de ilustrar a este honorable Tribunal, el Arrendatario, no ha cancelado los cánones de arrendamientos del local comercial anteriormente descrito de la siguiente manera:
1- Noviembre y Diciembre de 2019, a razón mensual en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), para un total de Bs.500.00.
2. De Enero al mes de Diciembre de 2020 a razón mensual cada mes en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), para un total de Bs. 2,400.00,
3. De Enero al mes de Diciembre de 2021 a razón mensual cada mes en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00), para un total de Bs. 3.600.00.
4. De Enero al mes de Junio de 2022 a razón mensual cada mes en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), para un total de Bs. 4.500.00.
Que por tal motivo hasta el mes de junio de 2022, presenta una deuda por concepto del pago de los cánones de arrendamientos ONCE MIL BOLIVARES BS 11.000.00).
DE LA DEUDA POR EL PAGO DE LOS MESES DE PAGO DE CONDOMINIO:
A- De Junio al mes de Diciembre de 2021 a razón mensual cada mes en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00), para un total de Bs. 900,00.
B. De Enero al mes de Junio de 2022 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00), para un total de Bs. 2 100,00.
Lo que equivale a un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00), por concepto de deudas en el pago del condominio.
III.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previo las siguientes observaciones:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado a contestar la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362...”,
Ante esta situación, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Con respecto al artículo antes transcrito, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos, a saber:
i) que el demandado no dé contestación a la demanda;
ii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y
iii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ contra LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:
“…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al caso sub iudice, este juzgador acogiendo la doctrina de casación mencionada conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar los supuestos de la confesión ficta.
Se aprecia del contenido de las actas, que una vez admitida la demanda interpuesta, consta que en fecha 03 de agosto de 2022, el ciudadano DEYBYS QUINTANA, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó acuse de recibo de citación firmada, librada al ciudadano
HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, (f. 22 y 23).
Trascurrido el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la parte demandada hubiere comparecido a contestar el fondo de la demanda, por lo que se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz. Así se establece.
Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan, por lo que se cumple con el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así se declara.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó el desalojo de local comercial en lo previsto en el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual establece lo siguiente:
Artículo 40 Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En este sentido, se aprecia, que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un local identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nro. 2015.1200, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 236. 13.12.1.9150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 31 de enero de 2017, que acompaño en copias simples marcado con la letra "E", en virtud del presunto incumplimiento del demandado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se convino taxativamente lo siguiente: “…La falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a pedir la desocupación del espacio, y así mismo la resolución del presente contrato…
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de arrendamientos del local comercial anteriormente descrito de la siguiente manera:
1. Noviembre y Diciembre de 2019, a razón mensual en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), para un total de Bs.500.00.
2. De Enero al mes de Diciembre de 2020 a razón mensual cada mes en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), para un total de Bs. 2,400.00,
3. De Enero al mes de Diciembre de 2021 a razón mensual cada mes en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00), para un total de Bs. 3.600.00.
4. De Enero al mes de Junio de 2022 a razón mensual cada mes en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), para un total de Bs. 4.500.00.
Que por tal motivo hasta el mes de junio de 2022, presenta una deuda por concepto del pago de los cánones de arrendamientos ONCE MIL BOLIVARES BS 11.000.00).
En consecuencia, no se trata de una pretensión contraria a derecho, al contrario, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
En virtud de lo anterior, al quedar probado en autos la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 de Código Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción no es contraria a derecho y que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, resulta ineludible para este Juzgado declarar la confesión ficta del ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE. Así finalmente se establece.
Con arreglo a la declaratoria de confesión ficta del demandado, en los términos expuestos precedentemente, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda.
Determinado lo anterior, concluye este sentenciador que al quedar demostrado en autos el incumplimiento en la presente acción por parte de la parte demandada, toda vez, que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera siendo declarada la confesión ficta del mismo; es por lo que este Juzgado declara con lugar la presente acción de Desalojo de local comercial con base a los razonamientos antes expresados; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE a hacer entrega material, real y efectiva al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, libre de bienes y personas, el local comercial arrendado constituido por un (01) local comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo que se declara: i) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, contra el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE; en consecuencia, ii) SE ORDENA al hoy demandado ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a hacer entrega material, real y efectiva al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, libre de bienes y personas, el local comercial arrendado, constituido por un (01) local comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 163° De la Independencia y 212° de la Federación.-
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC,
EDUARDO FUENTES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
EDUARDO FUENTES
AB/EF/
Exp. Nº D-943-22
Confesión Ficta/Definitiva
Materia: Civil
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