TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
Cúa, 19 de octubre de 2022
212º y 163º

Vista la decisión dictada por este Juzgado segundo de municipio en fecha 14 de octubre, por medio de la cual estableció:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo que se declara: i) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, contra el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE; en consecuencia, ii) SE ORDENA al hoy demandado ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a hacer entrega material, real y efectiva al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, libre de bienes y personas, el local comercial arrendado, constituido por un (01) local comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal observa:
La sentencia bajo análisis presenta un error material involuntario en el contenido del folio Nº 35, siendo que los motivos que rigen sobre el pronunciamiento establecido por este Tribunal menguan la ejecución del presente fallo, por ser contradictorio con la pretensión que declara CON LUGAR, la presente demanda. Y si bien se analiza, las interrelaciones (motiva y dispositiva) acaecidas en el sub examine, se concluye que de una consecuencia lógica, objetiva y subjetiva de la presente causa, corregir el defecto detectado ante dicho error material involuntario, sobre la relación alegada, SIENDO LO CORRECTO:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo que se declara: i) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, contra el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE; en consecuencia, ii) SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE a pagar la suma de Veintidós Mil Bolívares (BS 22.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2019, hasta el mes de junio de 2022, así como también los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble, según el monto mensual del canon de arrendamiento. Así mismo la cantidad de Tres Mil Bolívares (BS 3.000.00), por conceptos de gatos comunes de condominio desde el mes de junio del 2021, hasta el mes de junio del 2022 y los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble, iii) SE ORDENA al hoy demandado ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a hacer entrega material, real y efectiva al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, libre de bienes y personas, el local comercial arrendado, constituido por un (01) local comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso sub iudice, el legislador establece las aclaratorias como una petición de parte, si bien, se observa que no hay solicitud de aclaratoria de las partes conforme a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado debe considerar en dar cimiente a una justicia eficaz, y no pretermitir una contradicción que pueda causar perjuicio en tiempo y economía procesal.
En estos términos, se ha dejado establecido al unísono según decisiones de Nos 2495 y 3492, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), la procedencia de la aclaratoria de oficio en corregir las imperfecciones que le resten claridad a la lectura del fallo. Advierte este juzgado, que ha sido convergente en múltiples oportunidades la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia que tiene como propósito rectificar los errores materiales (Vid Sent. SCC Nros. 325 y 003. de fechas 09-05-2003 y 196-01-2008), ello trasciende sobre la potestad que le confiere a este juzgado el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como principio esencial el moderno derecho procesal que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En consecuencia, pasa este juzgado a aclarar de oficio por las razones anteriormente expuestas, el primer extracto del presente dispositivo el cual se leerá de la siguiente forma:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo que se declara: i) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, contra el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE; en consecuencia, ii) SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE a pagar la suma de Veintidós Mil Bolívares (BS 22.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2019, hasta el mes de junio de 2022, así como también los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble, según el monto mensual del canon de arrendamiento. Así mismo la cantidad de Tres Mil Bolívares (BS 3.000.00), por conceptos de gatos comunes de condominio desde el mes de junio del 2021, hasta el mes de junio del 2022 y los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble, iii) SE ORDENA al hoy demandado ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, que dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a hacer entrega material, real y efectiva al ciudadano GEORGES RABBAT DJIHAMI, libre de bienes y personas, el local comercial arrendado, constituido por un (01) local comercial identificado con los Siglas PB-19, Planta Baja del Centro Comercial “VANESSA MALL", ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Considérese lo aquí rectificado como integrante del dispositivo del fallo dictado por este juzgado en fecha 14 de octubre del 2022. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente aclaratoria.
EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO
EL SECRETARIO ACC,


EDUARDO FUENTES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

EL SECRETARIO ACC,


EDUARDO FUENTES




Exp. N° D-943-22
Aclaratoria
Materia: Civil.
AB/EF/Ana