TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
212° y 163°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
EXPEDIENTE N°: D-925-19.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.812.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 58.964.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.185.888.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 136.723.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: D-925-19.
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL mediante asunto Nº 01, contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, debidamente representado por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDON, debidamente representado por el abogado MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, previamente identificados.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019 se recibe la presente demanda y se le da entrada bajo el Nº D-925-19, siendo admitida por este Tribunal en fecha 04-06-2019 por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley y se acuerda la citacion del demandado PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDON, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citacion.
En fecha 19-10-22 riela escrito de convenimiento suscrito por los abogados RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 58.964 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.812 y el abogado MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 136.723 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.185.888. El cual de manera amistosa y de mutuo acuerdo decidieron llegar a un acuerdo el cual es el tenor siguiente: “…PRIMERA: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, en nombre y presentación de su mandante PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDÓN, declara su aceptación en este acto, de cumplir su obligación formal de perfeccionar la restitución del inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 81, ubicado en la Calle General Ezequiel Zamora de la Ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, completamente libre de personas y bienes, solvente de los servicios que acepto por el citado contrato, de forma indefectible e improrrogable para el 31 de Julio de 2.023, fecha en la cual perfeccionara dicho compromiso, sin necesidad de requerimiento alguno, así lo deja en libre voluntad plasmado en este documento. SEGUNDA: El demandado declara su potestad de no tener derecho a prorroga o lapso adicional para cumplir su obligación legal de restituir el inmueble, tal como lo pauta el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el presente instrumento se realiza por bilateral acuerdo de las partes, por ser su intención y voluntad, no continuar tanto con la relación locataria que mantiene, como con el presente procedimiento, así lo deja expresado con la firma de este convenio TERCERA: Las partes establecen que durante el tiempo fijado para perfeccionar la restitución del bien, el demandado continuara pagando el mismo canon de arrendamiento que ha pagado hasta la fecha, así como a mantener al día los gastos de electricidad y agua, manteniendo el inmueble en las mismas buenas condiciones en su distribución, mantenimiento y estructura en general. CUARTA: Queda pactado entre las partes, que llegado el día para perfeccionar la restitución del inmueble, pautado este para el 31 de Julio de 2.023, y PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDÓN, no perfecciona la obligación que acepta por este convenio, referente a la entrega del inmueble, dará derecho al demandante de exigir su inmediata restitución, exigir los daños y perjuicios a que haya lugar, ejercer las acciones contractuales, legales, civiles y penales a que tenga derecho QUINTA: Las partes expresan en este acto, que para la fecha de la entrega del inmueble pactada para el 31 de Julio de 2.023, el demandado PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDÓN o su mandante, consignará las llaves del inmueble en la sede de este Juzgado, a los fines de dejar plena constancia de su cumplimiento a todo lo aquí plasmado, acompañando en esa oportunidad las solvencias de electricidad y agua, dejando constancia que una vez cumplido con los extremos de esta transacción, se dará por culminado y extinguido tanto la acción como el presente procedimiento. SEXTA: Lo aquí establecido constituye la totalidad de los acuerdos aprobados por las partes, obligándose en este acto a cumplir cada una de sus cláusulas en la forma pactada, reconociendo su contenido, por realizarse en bilateral consenso, en virtud de su conformidad firman y estampan sus huellas dactilares al pie del mismo ante el Secretario de este Juzgado. SÉPTIMA: Las partes con base al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado imparta su homologación sobre la presente transacción, a los fines de que surta los efectos indicados en el artículo 255 ejusdem, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil, todo lo cual exponemos y solicitamos a los fines legales pertinentes. Pedimos que una vez homologada la presente transacción, nos sean expedidas a cada parte 1 copia certificada tanto del presente como del auto que lo homologue…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte demandada acepta los términos propuestos por la parte actora, encontrando este operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se Declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto de Composición Procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículo 255, 256 y 257 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 58.964 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.812 y el abogado MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 136.723 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.185.888 en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinte (20) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO FUENTES.
Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO FUENTES.
Exp Nº D-925-19.
AB/EF/mz.
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