REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA
Cúa, 20 de octubre de 2022.
Años 212° y 163°
Vistas las actuaciones que anteceden, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Consta que el 09 de agosto de 2022 (f. 15), este Juzgado de Municipio dio por recibido la presente causa, la cual fue asignada por Distribución al conocimiento de este Juzgado, con motivo de la Solicitud de Inscripción en el Registro Civil presentada por el ciudadano JONY GABRIEL DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, e identificado con el numero de asunto I-R-C-3559-22.
De igual forma, verifica este Juzgado, que en fecha 28 de septiembre del 2022, se dicto decisión declarando: “…Sin jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL…”, y se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Civil de Cúa, siendo que en el dispositivo del fallo se debió ordenar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el proceso a partir de la presente fecha.
Planteada así las cosas, este tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, como postulados de Rango Constitucional, REVOCA por contrario imperio y se deja sin efecto las actuaciones contenidas a los folios 40, de fecha 28 de septiembre del 2022 y al folio 42 y su vuelto, de fecha 03 de octubre del 2022, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario ratificar en esta oportunidad que el mecanismo de impugnación idóneo contra los fallos que se pronuncian sobre la jurisdicción es el recurso de regulación de jurisdicción, y no el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (ver. Sentencia Nº 00191 de la Sala Política Administrativa publicada en fecha 10 de diciembre de 2020), sumado a ello, en reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo tribunal, la declaratoria negativa de jurisdicción de un juez frente a la administración pública –como sucedió en el presente asunto- tiene consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa, debiendo el tribunal conforme al artículo 62 del Código Adjetivo, remitir “…inmediatamente los autos…” para su análisis y decisión.- Así se precisa.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expresado, se evidencia de los autos que contra la referida decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ STALIN MORÓN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONY GABRIEL DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación, en vez de solicitar la regulación de la jurisdicción; sin embargo, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso bajo análisis- el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Política Administrativa para su análisis y correspondiente resolución; Así, la referida Sala en sentencia Nº 00131, publicada en fecha 5 de noviembre de 2020, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(….) Antes de pasar a conocer la atinente a la presente causa es necesario señalar que la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).
No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. sentencias Nros. 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).
En concordancia con lo anteriormente señalado, considera esta Sala oportuno enfatizar igualmente que si bien el Juzgado a quo, en el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 indicó “(…) quien juzga, hace saber a la parte apelante que no debió ejercer recurso de apelación (…) si no (sic) ejercer un recurso de regulación de competencia (sic)¸ por tal motivo, no se oye la apelación recibida (…) y se ordena la remisión (sic) del presente expediente a la sala sic Política Administrativa (sic), todo ello de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”, debe, en aplicación del criterio antes expuesto, decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara (…)”
Como consecuencia de lo que antecede, este a-quo atendiendo a los pronunciamientos realizados, y a fin de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el análisis y conocimiento de la regulación de jurisdicción intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ STALIN MORÓN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONY GABRIEL DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, hoy recurrente, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, en la solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL, ello conforme al trámite procesal previsto en los artículos 59 y siguiente del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC,
EDUARDO FUENTES
En la misma fecha, se libró oficio N° 2850-00505, remitiéndose el expediente constante de 46 folios útiles, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC,
EDUARDO FUENTES
EXP. No. I-R-C-3559-22
AB/EF/Ana