REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º
SOLICITANTES: ELIO ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, DORIS MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE BERNARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, RAMON EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, LEONARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.888.427 V-10.888.432, V-6.157.412, V-6.412.975, V-5.416.802, V-6.672.945, V-6.993.593 y 6.412.976, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.338.
SOLICITUD: TITULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos ELIO ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, DORIS MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE BERNARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, RAMON EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, LEONARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.888.427 V-10.888.432, V-6.157.412, V-6.412.975, V-5.416.802, V-6.672.945, V-6.993.593 y 6.412.976, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.338.
Ahora bien, alega los exponentes, que son hijos del De-cujus ciudadano: RAMON EMILIO MARTINEZ (fallecido), quien, en vida, era titular de la cedula de identidad Nº V-1.282.174, y solicitaron se declaren como únicos y universales herederos del De-cujus.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada, bajo el Nº 2017-130, asimismo, instó a los solicitantes a consignar los documentos correspondientes a los fines de su tramitación.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Se puede observar que desde el día 13 de noviembre de 2017, los solicitantes no han realizados acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de 04 años y 11 meses.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció la Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que en fecha 13 de noviembre de 2017, se instó a los solicitantes a consignar instrumento fundamentales de la solicitud y hasta la presente fecha no dieron cumplimiento a los solicitado, esta Juzgadora al respecto observa que hubo total inactividad de los solicitantes por más de cuatro (4) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los segmentos parcialmente transcritos se desprende que los solicitantes en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Ahora bien, constatada como ha sido la notoria inactividad procesal de los solicitantes en la presente solicitud ya que ha transcurrido más de cuatros (04) sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por los ciudadanos: ELIO ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, DORIS MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE BERNARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, RAMON EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, LEONARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.888.427 V-10.888.432, V-6.157.412, V-6.412.975, V-5.416.802, V-6.672.945, V-6.993.593 y 6.412.976, respectivamente.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria
Russell Camacho
Exp. Nº 2017/130
RR/Rc.-
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