REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD N° 39-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA LILIANA SILVA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.158.
CONYUGE A CITAR: RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.029.
DEFENSOR AD LITEM: JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 314.464.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA LILIANA SILVA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.158, la ciudadana antes referida contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.029, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, mediante acta N° 076, de fecha 12 de Noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 (F.01 al 03).
En fecha 25 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: poder en original otorgado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, copia certificada del acta del acta de matrimonio; copia de cédulas de identidad de los cónyuges planilla de consignación de recaudos. (F. 04 al 11).
En fecha 27 de abril de 2022, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.029, y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 12 y 13).
En fecha 04 de mayo de 2022, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.14 y 15).
En fecha 10 de Mayo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada y no se encontraba el cónyuge a citar (F. 16).
En fecha 11 de Mayo de 2022, el representante de la Fiscalía XIV especializada del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna en la presente solicitud (F. 17).
En fecha 18 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar al cónyuge RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, el cual no se encontraba (F. 18).
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar al cónyuge RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, siendo atendido por una persona que salió del inmueble manifestando la misma que la persona a citar se encontraba de viaje, en tal sentido, anexó boleta de citación con la compulsa (F.19 al 25).
En fecha 27 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, consignó diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 26).
En fecha 02 de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto ordena citar al cónyuge RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, por medio de carteles, librando el correspondiente cartel de citación (F. 27 y su vuelto).
En fecha 30 de Junio de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. MAYRA CONTRERAS , identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual anexa ejemplar del diario la Nación y del Diario Católico donde aparece publicado el cartel de citación del cónyuge a citar (F. 28 al 30).
En fecha 07 de Julio de 2022, la secretaria de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada, a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 31).
En fecha 29 de Julio de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. MAYRA CONTRERAS, identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita sea nombrado defensor ad litem al cónyuge accionado (F.32).
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante auto se ordenó nombrar como defensor ad litem del cónyuge accionado al abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, se ordenó su notificación a fin de dar aceptación o excusa (F. 33 y su vuelto).
En fecha 03 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem designado ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA (F. 34 y 35).
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante diligencia el defensor ad litem designado ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual acepta el nombramiento (F. 36).
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante acta levantada por ante este Tribunal se le tomó juramento al defensor ad litem designado ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA (F. 37).
En fecha 09 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. MAYRA CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicita se ordene la citación del cónyuge accionado y se libre la compulsa correspondiente (F. 38).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, mediante auto se ordenó la citación del cónyuge accionado y librar la compulsa correspondiente (F. 39 y su vuelto).
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de citación debidamente recibida y firmada por el defensor ad litem designado ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA (F.40 y 41).
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el defensor ad litem designado ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, identificado en autos consignó escrito mediante el cual manifiesta no haber podido localizar a su defendido por ningún medio, considerando que se han cumplido todas las formalidades de Ley, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta no tener objeción en contra de la solicitud presentada por la cónyuge solicitante (F. 42 Y 43).
En fecha 26 de Septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal ordenó agregar el escrito de fecha 26 de Septiembre de 2022 presentado por el defensor ad litem (F. 44)
PARTE MOTIVA
Con relación al divorcio por desafecto, la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.832, apoderada judicial de la parte solicitante CLAUDIA LILIANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.158 , la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.029, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal , Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, mediante acta N° 076 de fecha 12 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana CLAUDIA LILIANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.158 , la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.029 mediante acta N° 076 de fecha 12 de noviembre de 2015 levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG. HEIDY FLORES
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), anotada bajo el N° 152 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
SOL Nº 39- 2022
MMCF/mmcf
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