REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.404, con en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 53.276.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 8997-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 29 de Junio de 2022, por la solicitanteCARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.404, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos en doce (12) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fechacuatro (04) de Juliode 2022, quiensolicita la rectificación de partida de nacimiento Nº1.101de fecha Treinta (30) de Septiembredeaño 1963, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Señaló el solicitante, que al momento de redactar su acta de nacimiento Nro.1.101 se cometieron errores de fondo con respecto al segundo apellido de su madre,ya que fue omitido el nombre de su madre como “EMMA GRACIELA MENDEZ” siendo lo correcto “EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ” es decir, en la partida se OMITIO el segundo apellido de su madre, además se indica que la misma es natural de “san Antonio, Distrito Bolívar” siendo lo correcto nacida en “Cúcuta, capital del norte de Santander en la Republica de Colombia” tal y como se evidencia copia fotostática de la cedula de ciudadanía.-
Finalmente, solicita sea rectificada su partida de nacimiento signada bajo el N° 1.101 de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así mismo, solicita que sean corregidos tanto el apellido de la madre como su nacionalidad, debiendo quedar de forma correcta: EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ natural de Cúcuta, capital del norte de Santander en la República de Colombia.
En fecha, cuatro (04) de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.- (f. 16 y 17)
En fecha, veintiuno (21) de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-(f.19 y 20)
En fecha, veintinueve (29) de Julio de 2022, corre inserta diligencia consignada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde expuso no tener objeción alguna en la presente causa, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron la formalidades del art. 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, dos (02) de agosto de 2022la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f. 22 y 23); De igual manera, este tribunal, a través de auto de fecha 02 de Agosto de 2022, acordó agregar a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde fue publicado el Edicto ordenado.- (f.24)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 05 al 08, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N°1.101, de fecha 30 de Septiembre de 1963, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento dela ciudadana: CARMEN MARIA MOLINA MENDEZyen el que se puede verificar que se cometió un error con respecto al apellido dela madre y su nacionalidad, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.-Al folio 09, corre inserta copia fotostática de cedula de ciudadanía de por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el nombre del ciudadano: EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ, Madre dela solicitante,en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Del folio 10, corre inserta copia fotostática del certificado de COLOMBIANO DE ORO donde se evidencia claramente el nombre de ella ciudadana: EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ,en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio once(11), corre inserta copia fotostáticade ficha alfabética de la ciudadana:EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ, madre dela ciudadanaCARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.-Alos folios (12 y 13), corren insertasActas de Nacimiento N°110 y 119, pertenecientes a los ciudadanos ROOS MARY MOLINA MENDEZ y ALMANDO MOLINA MENDEZ emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña,evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia de la nacionalidad de la Madre de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.-Al folio 14, corre inserta copia certificada y apostillada del Acta de Bautismo N° 575 emitida por la Diócesis de Cúcuta correspondiente a la madre de la solicitante, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el nombre del ciudadano: EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ,madre dela solicitante,en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Con base, a la solicitud planteada por la ciudadanaCARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, partida de nacimiento perteneciente ala solicitante CARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, la de la madre, así como el acta de nacimiento de los hermanos de la solicitante, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, de donde se evidencia que al momento de asentar en el acta su nacimientose cometieron errores con respecto al apellido y nacionalidad de la madre dela madre, el cual debe aparecer como EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N°1.101de fecha treinta (30) de Septiembre del año 1.963, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente ala ciudadana:CARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelanteel segundo apellido dela madre como: “EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ”y su nacionalidad ya que es natural de “ Cucuta, Norte de Santander, Colombia. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N°1.101 de fecha treinta (30) de Septiembre del año 1.963, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente ala ciudadano: CARMEN MARIA MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.404 y de este domicilio. En el sentido que, figure que figure en adelante el segundo apellido de la madre como: “EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ”y su nacionalidad ya que es natural de “ Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30) p.m., quedando registrada bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró con oficios No. _____ y N°_____.-
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
Solicitud N° 8997-2022.
HCDP/Wm/am
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