REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
212º Y 163º
PARTE DEMANDANTE: LEIDY PAOLA ANDRADE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.784.713 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXIS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.015.400 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 2780-2018
En fecha 21-07-2022, la ciudadana: LEIDY PAOLA ANDRADE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.784.713 y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: RAMON ALEXIS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.015.400 y civilmente hábil, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 25).
En fecha 26-07-2022, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano RAMON ALEXIS GUERRERO ZAMBRANO, ya identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LEIDY PAOLA ANDRADE MORA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 26-28).
En fecha 12-08-2022, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación librada para la Fiscalía XV, debidamente cumplida. (F. 29-30).
En fecha 20-09-2022, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 31-32).
En fecha 23-09-2022, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley no estando presente ninguna de las partes se declaro DESIERTO el acto. A su vez se dejo constancia para las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 33).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: RAMON ALEXIS GUERRERO ZAMBRANO y LEIDY PAOLA ANDRADE MORA, con sus hijos (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folios 03 y 04; La cual este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el año 2019.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la demandante de autos no demostró en la etapa probatoria la capacidad económica del obligado, sin embargo, riela en autos que el demandado labora como albañil; y siendo que en el transcurrir del tiempo pudo haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño: (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de SETENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (75,00 USD) MENSUALES, como Unidad de Cuenta, equivalentes a SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (619,50 Bs.), mensuales, los cuales al momento de cada pago, se tomará como referencia la Tasa del Banco Central de Venezuela y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LEIDY PAOLA ANDRADE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.784.713, en contra del ciudadano: RAMON ALEXIS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.015.400, en beneficio e interés del niño (nombre omitido por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (75,00 USD) MENSUALES, como Unidad de Cuenta, equivalentes a SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (619,50 Bs.), mensuales, los cuales al momento de cada pago, se tomará como referencia la Tasa del Banco Central de Venezuela y deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta Bancaria a nombre de la demandante de autos o con la entrega de las divisas, debiendo firmar quien recibe, el comprobante correspondiente.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, entre otros extraordinarios, serán compartidos en un 50 %.
Se prescinde de la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal establecida para ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2022.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:50 P.M. se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2780-2018
JEGG.-
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