REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: JUDYTH FÁTIMA PÉREZ DE PÉREZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3040
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 04-10-2022, presente la ciudadana: JUDYTH FÁTIMA PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.195.253, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.804, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.698, interpuso constante de Dos (02) folios útiles y Treinta y Seis (36) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar unas mejoras sobre una construcción existente. Anexó sus copias de cédulas de identidad, copia de cédula de identidad de las testigos, levantamiento topográfico e Inspección Judicial. (F. 01-38).
En fecha, 05-10-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3040, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Segundo día de despacho siguiente. (F. 39).
En fecha 07-10-2022, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana OLGA CELINA GUERRERO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.702. (F. 40).
En fecha 07-10-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano CARLOS JULIO ALBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.648. (F. 41).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana JUDYTH FÁTIMA PÉREZ DE PÉREZ, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de unas mejoras sobre una construcción existente ubicada en El Carbajal de la Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios Ocho (08) al Treinta y Ocho (38), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-08-2022, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3030, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras sobre la construcción existente descritas por la solicitante, efectuadas sobre lo descrito en el 3er numeral de la planilla de Declaracion Sucesoral 2011-076, certificado de solvencia de sucesiones 198, de fecha 29-06-2012, las cuales se encuentran ubicadas en El Carbajal de la Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Al folio Cuarenta (40) consta acta de fecha 07 de Octubre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como OLGA CELINA GUERRERO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.702 y hábil, la cual declaró que si la distingue a ella, desde hace 30 años, le consta la construcción de la casa porque ayudo, vio cuando ella la estaba construyendo una placa donde hizo un local y un garaje, le consta que la solicitante fue la que terminó de hacer arreglos correspondientes a la casa; expreso que la finada tenía la casa en obra negra y la solicitante la termino de arreglar.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras sobre una casa de Habitación, que están sobre un área de terreno de su propiedad, y Así se deja establecido.
Al folio Cuarenta y uno (41) consta acta de fecha 07 de Octubre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como CARLOS JULIO ALBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.648 y hábil, la cual declaró que si la conoce desde hace mucho tiempo, expresó que le consta porque es vecino y ella le pedía favores para la construcción, cuando la mamá estaba viva la solicitante iba para allá y después fue que modificó e hizo esos arreglos que fueron bastantes y a lo mejor pasan esa cantidad.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras sobre una casa de Habitación, que están sobre un área de terreno de su propiedad, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en El Carbajal de la Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira, fue construida unas mejoras por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: JUDYTH FÁTIMA PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.195.253, su derecho de propiedad y posesión, sobre las mejoras efectuadas sobre una construcción existente, Alinderada así: FRENTE: toma de agua de regadío, FONDO: separando terreno de MELECIO GUERRERO, COSTADO DERECHO: separando propiedad de CASILDA MARQUEZ; COSTADO IZQUIERDO: separado por tierras del mismo MELECIO GUERRERO; edificadas sobre las bienhechurías a sus propias expensas en un terreno del cual es propietaria, ubicado en El Carbajal de la Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco del Estado Táchira consistentes en edificación de un local comercial, asi como encierro perimetral con malla ciclón, cambio de todas las instalaciones de electricidad, aguas blancas, servidas y pluviales y demás anexidades propias del inmueble, frisado y pintado de las paredes, revestimiento del piso de laja del área de retiro de la vía, tres portones de hierro pegado al área de estacionamiento, estructura de machones de cemento, cabilla y bloques sin frisar.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2022.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:10 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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