REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 20 de Octubre de 2022
212º y 163°
EXPEDIENTE N° 3056-2022
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SAMORA MURCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.825, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogado LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.804, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.698, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA VANEGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.392.509, domiciliada en La Carrera Primera A N° 6-13, Barrio Agua Blanca, Pitalito Huila Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto) Unilateral
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 09, cursa demanda recibida previa distribución en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la que el ciudadano ALEJANDRO SAMORA MURCIA, asistido por la abogada LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.698, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana LUISA FERNANDA VANEGAS LÓPEZ, mediante matrimonio civil celebrado en fecha catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 68 de Fecha 14 de octubre de 2004 la cual produce. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en calle 3 N° 2-89 de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que durante su unión matrimonial los primeros años de matrimonio vivieron felices en completa armonía como cualquier familia, pero de un momento a otro vinieron las discusiones, problemas personales, desavenencias, entre otros, que llevaron a la separación de hecho, conllevando que desde hace mas de cinco años específicamente el 16 de marzo de 2017 hasta la presente fecha están separados de manera ininterrumpida sin lograr conciliar y por ende reanudar la vida en común, que la relación se convirtió un cultivo de conflictos dado a nuestra incompatibilad de caracteres lo cual han hecho que mi relación con la mensualidad ciudadana no de fe de verdadera vida familiar al punto que en la actualidad y desde hace ya un tiempo atrás la ciudadana LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ se encuentra viviendo en la república de Colombia por motivos laborales y familiares y ella tiene conocimiento de esta demanda de divorcio, en razón de lo cual, solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015. Asimismo, para la citación de la cónyuge LUISA FERNANDA VANEGAS LÓPEZ invoco el articulo 6 de la Resolución 001-2022 del 16 de junio de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Del folio 05 al 09, corren insertos los recaudos que acompañan la presente demanda.
A los folios 10 al 12, riela auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), donde este Tribunal, le dio entrada a la demanda de Divorcio por Desafecto, se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto, ordenando la citación por medios electrónicos, conforme a la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil, de la cónyuge LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ, para que compareciere ante este Tribunal, en horas de despacho, al TERCER (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, asimismo se acuerda la notificación del Fiscal competente.
A los folios 13 al 17, riela constancia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, suscrita por el Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario de este Tribunal, donde deja constancia que en fecha 23-09-2022 el Tribunal envío correo electrónico con anexo de compulsa en formato PDF a la Parte demandada al Correo electrónico suministrado luisafervanegas2@gmail.com y al número telefónico +57 3132003277 por vía de Whatsapp, que fue suministrado por el demandante.
A los folios 18-19, riela certificación de fecha 23-09-2022, de Secretaría donde confirma respuesta a la citación enviada vía correo electrónico donde la ciudadana LUISA VANEGAS LÓPEZ se da por citada y expresó estar de acuerdo en todo lo planteado y pide la sentencia del divorcio presentada por el Ciudadano ALEJANDRO SAMORA MURCIA.
A los folios 20 al 21, riela constancia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, suscrita por el Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario de este Tribunal, donde deja constancia que en fecha 29-09-2022 el Tribunal se constituyó para realizar Video Llamada de parte del Ciudadano Juez acompañado del secretario a la parte demandada en el presente expediente de Divorcio por Desafecto ciudadana LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ al numero +57 3132003277, quien se identificó con su cédula de identidad en mano quien manifestó no tener inconveniente aluno en Divorciarse, ratificando de esta manera la citación efectiva tanto por correo electrónico como por video llamada a través de Whatsapp.
A los folios 22 al 23, cursa diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación a fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
Al folio 07 al 08, cursa copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 68 de fecha, catorce(14) de octubre del dos mil cuatro (2004), del municipio BOLIVAR AROA ESTADO YARACUY, expedida por el Registro Civil del referido municipio, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ALEJANDRO SAMORA MURCIA y LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no emitió opinión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal).
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado el cónyuge ciudadano ALEJANDRO SAMORA MURCIA, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unido en matrimonio con su actual cónyuge ciudadana LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VATGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ALEJANDRO SAMORA MURCIA y LUISA FERNANDA VANEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 21.639.825 y V-14.281.804 en su orden, conforme a los lineamientos previstos en la decisión N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 68, de fecha catorce (14) de octubre de Dos mil cuatro (2004), del Municipio Bolivar Aroa del Estado Yaracuy.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECÚTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio BOLIVAR AROA DEL ESTADO YARACUY y al Registro Principal del Estado YARACUY, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de la Grita, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m, se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
SECRETARIO
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