REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 21 de Octubre de 2022.-
212º y 163º
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por los abogados LUZ MARIBEL VARELA DE SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL y JOSE DEL CARMEN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.332.384, V-10.317.561 y V-2.809.647, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.818, 60.430 y 42.032, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MARIA OFELIA DUQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V-9.126.122, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 28, Folios 161 al 164, de fecha 15 de Julio de 2022, mediante la cual requieren lo siguiente”………traslade y constituya en la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, en inmuebles propiedad de la poderdante para: PRIMERO: Se sirva dejar constancia en base a los documentos de propiedad presentados, los linderos y medidas generales y particulares, de las propiedades de nuestra representadas. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia en base a los documentos de propiedad de las condiciones de los inmuebles según la descripción de cada documento, y de la existencia o no, de cualquier otra construcción distinta a la descrita en los mismos. TERCERO: Dejar constancia de que personas se encuentran habitando los mismos y que condición o cualidad ostentan para hallarse en dichos inmuebles. CUARTO: Determinar si existen alguna documentación que acredite la cualidad de estas personas y el tiempo que tienen en los mismos. QUINTO: Se sirva dejar constancia, si los herederos tales como José Rigoberto Duque García y Adrián de Jesús Duque García, habitan el bien inmueble del cual les corresponde el 8,33% según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones N° 0194, Expediente 09/0059 de fecha 18/06/2009 y desde cuándo. SEXTO: Se sirva dejar constancia de los bienes muebles, línea blanca, enseres, utensilios de cocina, artefactos eléctricos, vitrinas y cualquier otro bien mueble existente en dichas propiedades, y determinar cuales pertenecen a la Ciudadana: MARIA OFELIA DUQUE GARCIA. SEPTIMO: Se sirva dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho relevante, al momento de esta inspección”.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección judicial, este Juzgador a los fines de su Admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones: El presente caso está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: Que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que: “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…
En atención a lo precedentemente expuesto, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que la llevaron a hacerla anticipadamente.
Aunado a ello este juzgador considera que la presente solicitud de inspección judicial pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial, pretendiendo que este juzgador actúe de modo inquisitivo ante personas que en ningún caso están siendo requeridas o citadas, todo lo cual alerta a esta jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta juzgadora evidencia que la prueba de inspección se confunde con medios de pruebas diferentes tal como: la prueba testimonial. considera este juzgador que los solicitantes de la inspección judicial pretenden que se interrogue a la persona o personas que se encuentren en el inmueble donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste lo concerniente a los particulares invocados, así como la determinación de la propiedad de bienes muebles.
Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos, de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y de practicar la misma, sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a la persona que se encuentre en el inmueble, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, lo pedido por el solicitante, además de no acreditar su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que este juzgador pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan al jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se establece.
En atención a los planteamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial . Y así se decide.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2022.-
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previas formalidades de Ley.

SECRETARIO