Recibido por distribución en fecha 20 de Septiembre de 2022 el escrito constante de dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos en tres (03) folios útiles en la misma fecha, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: EVA CELINA TORRES DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.218, asistida por el ABG MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado N° 183.472, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: OMAR JAIMES SANABRIA venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad N° V- 9.145.737 domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Copia de Cedula de la hija, Copia del Acta de Matrimonio N° 52 de fecha 12 de Marzo del año 1987. (F. 01 al 05).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2022, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: OMAR JAIMES SANABRIA venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.145.737, domiciliado en San Diego calle 16, con Av15, casa N° 15-46 o en su defecto en el bodegón Super Market, local 1 al frente del Mercado Municipal Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 06 al 08).
En fecha 06 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de Citación al ciudadano: OMAR JAIMES SANABRIA la cual fue debidamente firmada y recibida por él mismo, quien la recibió conforme y a la vez se le entregó la copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 09 y 10).
En fecha 07 de Octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: EVA CELINA TORRES DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.218, asistida por el ABG MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado N° 183.472, expone que consigna Poder Apud Acta al abogado asistente acreditado en autos. (F. 11)
En fecha 07 de Octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ABG MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado N° 183.472, expone e indica la dirección del ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos EVA CELINA TORRES DE JAIMES Y OMAR JAIMES SANABRIA. (F. 12)
En fecha 21 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 13 y 14).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana: EVA CELINA TORRES DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.218, asistida por el ABG MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado N° 183.472, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira. Plenamente identificado fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Junín Estado Táchira el día 12 de Marzo de 1987, según consta en Acta de Matrimonio N°52.
* Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Barrio San Diego Avenida 16 con calle 15 casa N° 15-46 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
* Que durante el matrimonio procrearon 4 hijos.
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
* Que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciéndose imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya mas de cinco años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; me separe de hecho de aun mi esposa interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: EVA CELINA TORRES DE JAIMES , venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.218 y OMAR JAIMES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.145.737, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: EVA CELINA TORRES DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.218, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira en contra del ciudadano: OMAR JAIMES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad N° V -9.145.737 y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 52 de fecha 10 de Marzo del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.