Recibido por distribución en fecha 18 de Julio de 2.022 , constante de cuatro -04- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 12 de Agosto de 2022, constante de Siete -07- folios útiles correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.399, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual presenta en concordancia con sentencias Nros 446 de fecha 15 de mayo de 2.014 y 693 de fecha 2 de Junio de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra el ciudadano: FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.990.781, con domicilio en la avenida 19, N° 76-76, La Victoria Parte Alta, Sector Polideportivo, Rubio, Municipio Junín. Acompañando la solicitud con Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 131 de fecha 27 de Agosto de 1994, copia de las cedulas de identidad de los hijos, Copia de escrito emitido a la Fiscalía Trigesima Segunda del Ministerio Publico, Copia de boleta de citación emitida por el Fiscal Auxiliar Interno de La Fiscalía Municipal Primera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para el ciudadano FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, y Copias de las cedulas de identidad de ambas partes. (fl. 01 al 11);
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.781, domiciliado en esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 12 al 14).
En fecha 10 de Octubre de 2.022 mediante diligencia presentada por la ciudadana GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.399; otorga poder apud acta al abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429. (fl.15)
En fecha 19 de Octubre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin cumplir del ciudadano FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, por cuanto hace del conocimiento que fue imposible localizarlo en dicha habitación, pero fue atendido por el ciudadano HERMES ANGEL RODRIGUEZ VARGAS a quien se le informo el motivo de la visita. (fl.16 al 30)
En fecha 20 de Octubre mediante diligencia presentada por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.429, quien solicita se haga la citación telemáticamente como lo establece la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia. ( Fl. 31)
En fecha 21 de Octubre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria YILSI ORTIZ adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 32 y 33).
En fecha 26 de Octubre de 2.022, mediante diligencia suscrita por el secretario del tribunal Abg. Carlos Luis Peña Bedoya deja constancia que se realizo video llamada y foto de la Boleta de Citación vía whatsapp al N° +573212402014 propiedad del ciudadano FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, quedando este formalmente citado. (fl. 34 al 36).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana, GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.399, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.429, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira con el ciudadano, FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 131 de Fecha 27 de Agosto de 1.994.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en avenida 19, N° 76-76 de la Victoria Parte Alta Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal si procrearon tres (03) hijos los cuales son mayores de edad y tienen por nombres: GEORGE FRANKY, HERVIN ANTONY, FRANGELA ZULGEY ORTEGA RODRIGUEZ.
4.-. Que durante los primeros años de matrimonio se desarrollo en plena armonía, y desde hace aproximadamente 2 años debido a una serie de inconvenientes que sucedieron poco a poco la armonía conyugal se fue deteriorando surgiendo entre ellos diferencias irreconociliables que hicieron imposible la estabilidad de la unión marital y de la convivencia por lo que desde hace dos años aproximadamente están separados y hasta la fecha se han mantenido separados.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.399 y FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.990.781, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las sentencias Nros 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 693 de fecha 2 de Junio de 2.015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la Ciudadana GLORIA ZULGEY RODRIGUEZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.399, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado con el N°- 235.573, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en contra del ciudadano: FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.990.781, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 131 de fecha 27 de Agosto de 1.994, por ante el Registro Civil de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 31 de Octubre de 2.022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
|