Se recibe en fecha 29 DE Abril del 2021, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA y sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.306, debidamente asistida por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.640, contra los ciudadano JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES y JEISON MIGUEL TOVAR NIEVES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.016.260 y V-17.926.897 respectivamente (F-02 al 50).
En fecha 04 de Mayo del 2021, dicha demanda fue admitida, ordenándose librar edicto y boleta de notificación al Ministerio Público (F-51 al 55).
En fecha 07 de Junio del 2021, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna publicación del edicto (F-57 y 58).
En fecha 08 de junio del 2021, se realiza auto mediante la cual se ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F-60 al 66).
En fecha 08 de Junio del 2021, el alguacil consigna mediante diligencia recibo debidamente sellado y recibido por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público (F-67 y 68).
En fecha 08 de Junio del 2021, el alguacil consigna mediante diligencia recibo de citación de la parte demandada ciudadano JEISON MIGUEL TOVAR NIEVES, antes identificado, debidamente firmado (F-69 y 70).
En fecha 10 de Junio del 2021, el alguacil consigna mediante diligencia recibo de citación de la parte demandada ciudadana JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES, antes identificada, debidamente firmado (F-71 y 72).
En fecha 19 de Julio del 2021, el abogado JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.142, quien actúa en representación de la parte demandada, mediante la cual en vez de dar contestación a la demanda consigna escrito de Cuestiones Previas opuestas en el numeral 2º, 3º, 5 y 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (F-73 al 75).
En fecha 19 de Julio del 2021, el abogado anteriormente mencionado consigna poder General otorgado por las ciudadanas LEIDA JOSEFINA NIEVES y JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.036.948 y V-22.016.260, respectivamente (F-76 al 78).
En fecha 22 de Julio del 2021, en sentencia interlocutoria este Tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora (F-80 al 89).
En fecha 04 de Agosto del 2021, se realiza auto mediante la cual se concede cinco (05) días a partir de la presente fecha a la parte demandada para dar contestación a la demanda. (F-93 y 94).
En fecha 17 de Agosto del 2021, el abogado JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, antes identificado consigna escrito de contestación en la presente demanda (F-95 al 100).
En fecha 14 de septiembre del 2021, los apoderados judiciales de las partes, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus anexos (F103 al 155).
En fecha 28 de septiembre del 2021, la apodera judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas del demandado (F-157).
En fecha 01 de octubre del 2021, el Tribunal se pronunció sobre la oposición y la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes (F-158 al 170).
En fecha 09 de Diciembre del 2021, los apoderados judiciales de las parte consignaron escrito de informes en la presente demanda (F-199 al 204).

MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, instaurada por la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.559.306, debidamente representada por la abogada Shirley Farfán Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.640, alegando en su escrito libelar que:

“…En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), falleció ab-intestato Jesús Mauricio Tovar Hernández, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.567, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, domiciliado en la carretera Nacional Charallave Cua, frente a spilfer, Urbanización Betania Caribe casa, Nº 76, parroquia Cua del Municipio Autónomo General Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda… Es el caso ciudadano juez que a mediados del año 2004, inicie una relación con quien fuera mi concubino Jesús Mauricio Tovar Hernández, y así vivimos por espacio de trece (13) años, llevando nuestra vida concubinaria como cualquier matrimonio, profiriéndonos todos los deberes y obligaciones de una pareja casada, donde convivimos y mantuvimos dicha relación de hecho en forma permanente, continua, ininterrumpida, estable, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y ante terceras personas, tan igual que una relación matrimonial donde nos socorrimos, nos brindamos amor, solidaridad y afecto, entre otras cosas. Es a finales del año 2004, decidimos vivir juntos como una pareja en unión estable de hecho, en condición de alquilados en una habitación de un inmueble ubicado en las Residencias Charlesville, edificio “A”, piso 3, apartamento 34, de las Urbanización Santa Rosa de Cua, del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas y como iba marchando todo muy bien, buscando mayor independencia y estabilidad en nuestra relación, además que ambos gozábamos para el momento de una positiva estabilidad económica para invertir en nuestro futuro, decidimos hacerlo en un inmueble propio, por lo que en septiembre del año 2011,, nos mudamos a la Urbanización Betania Caribe, etapa I, segunda calle, casa Nº 76, Ubicada en la Carretera Nacional Charallave Cua, Estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose como nuestro domicilio y residencia familiar hasta el momento de su partida del mundo terrenal(…) en el mes de enero del año 2013, la alegría invadió nuestras vidas al enterarnos que estábamos a la espera de ser padres en virtud de que me encontraba embarazada con 11 semanas de gestación, pero nuestra alegría al respecto duro muy poco, porque a mediados de febrero de 2013, con 15 semanas de gestación, perdimos a nuestro bebe. Por fortuna y gracias al amor que nos teníamos mi pareja y yo, pudimos seguir adelante. Dicha perdida fue producida por el estrés y la ansiedad bajo la cual me encontraba, por cuanto para estos día, por un lado nos encontrábamos atravesando un momento de fuerte angustia por que mi pareja ya empezó a sentirse muy quebrantado de salud, al punto que cuando se me presento el aborto, yo me encontraba con el hospitalizado en la clínica. Fue entonces tiempos muy duros para ambos por su enfermedad, fueron alrededor de 27 oportunidades hospitalizado, y yo en cada ocasión siempre a su lado batallando con él, porque era mi compañero de vida y que además nadie más nos brindaba el apoyo que se requería en ese momento para sus cuidados, pero siempre nos mantuvimos unidos y con fe que iba recuperarse y saldríamos adelante con todo este asunto de su enfermedad. Entre desmayos, hospitalizaciones constantes, dolores intensos, me mantuve a su lado, cuidándolo yo sola y dándole toda la fortaleza que requiera para salir adelante, porque sus hijos nunca tenían tiempo para ocuparse de su progenitor mientras estuvo convaleciente. Desde el inicio hasta la culminación de la relación de pareja siempre tuvimos una residencia en común, primero en la habitación en la que convivimos alquilados y por ultimo en la casa que con esfuerzo en común pudimos comprar y en la que en la actualidad, nunca nos separamos como pareja, la relación fue ininterrumpida desde sus inicios, hasta el día de su fallecimiento solíamos ser solidarios el uno para el otro, producto de esa estabilidad emocional quede embarazada, pero lamentablemente por la situación de salud en la que él se encontraba, me produjo me produjo la perdida de nuestro bebe, por cuanto en varias ocasiones, estando embarazada me toco levantarlo del piso cuando caía desmayado, porque no contábamos con el apoyo y asistencia de nadie más, solo la colaboración de sus hermanos para trasladarlos constantemente que en realidad le agradezco enormemente. Asimismo, desde el inicio de la relación concubinaria hasta su final, teníamos el reconocimiento del cuerpo social que manteníamos una relación seria y compenetrada con todos los atributos del matrimonio. Todos los familiares y amigos nos reconocían como marido y mujer, pues así siempre nos presentábamos, nos propiciábamos el trato reciproco de marido y mujer, fue una relación altamente divulgada, tanto el ámbito familiar como el ámbito laboral. mi concubino anteriormente tuvo una relación de pareja con la ciudadana Leida Josefina Nieves, de quien se divorcio en fecha 26 de julio de 2011, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho este que desconocía, en virtud que el causante me había manifestado que ya se encontraba divorciado. De dicha relación procrearon dos hijos, los ciudadanos Jesley Lourdes Tovar Nieves y Jeison Miguel Tovar Nieves, personas que son conocedoras, que son conocedoras que entre el causante Jesús Mauricio Tovar Hernández, y mi persona hubo una unión estable de hecho por más de trece (13) años hasta su fallecimiento. Desde el inicio de la relación concubinaria hasta su final, con el esfuerzo en común formamos un patrimonio, como lo es la casa en la cual actualmente vivo junto a los enseres que adquirimos, y en la cual también hace un par de meses, en vista de la situación económica del país, aunado a la pandemia su hijo Jeison Tovar Nieves, me pidió que lo apoyara por cuanto no tenia donde vivir con su familia, por lo que le permití mudarse a la habitación de huéspedes junto a su familia, pero es el caso, que desde entonces, ha sido insostenible la vida en común en la casa que construimos con mucho esfuerzo y sacrificio entre mi concubino y yo, por cuanto su hijo desea atribuirse el titulo de heredero absoluto de dicho inmueble. En conclusión como usted puede apreciar ciudadano juez durante la vigencia de la vida en común, la cual tuvo como fecha de inicio en septiembre de 2004, pese a que desconocía que mi pareja aun mantenía un vinculo matrimonial con su anterior pareja, nuestra relación de pareja transcurría en total armonía trabajando ambos incansablemente para surgir personal y materialmente, lamentablemente nunca tomamos la determinación de casarnos, sin embargo éramos reconocidos por familiares y amigos como marido y mujer, así solíamos presentarnos, esta relación fue seria y permanente en el tiempo, ambos trabajamos incansablemente para incrementar nuestro patrimonio, y siempre existió colaboración, el respeto fidelidad y el amor en común, lamentablemente dicha relación concubinaria culmina trágicamente el día 06 de abril del 2017, con la muerte de mi concubino producto de una edema aguda de pulmón, cor anémico, anemia hemolítica, insuficiencia hepática, dejando como continuadores jurídicos a sus dos hijos : Jesley Lourdes Tovar Nieves y Jeison Miguel Tovar Nieves, a quien hoy me veo forzada a demandar por el reconocimiento de la unión estable de hecho habida entre mi persona con su difunto padre(...) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y con fundamento en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil es que demando como formalmente hago a la SUCESION JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ en las personas de sus hijos los ciudadanos Jesley Lourdes Tovar Nieves y Jeison Miguel Tovar Nieves, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, al reconocimiento expreso e irrevocable de la comunidad concubinaria existente entre mi persona y su causante padre el ciudadano Jesus Mauricio Tovar Hernández, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.567, desde el año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), y al reconocimiento de cada uno de los derechos que me correspondan como concubina, relacionados de manera directa con los derechos sucesorales, otorgándome el puesto de una cónyuge, concurriendo como otra heredera, junto con sus dos (2) hijos, según el orden de suceder conforme al código Civil Venezolano…”
En contra posición la parte demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente: sic
“ Es cierto que nuestro legitimo padre JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, falleció ab-intestato el seis (06) de abril del año (2017), en la policlínica metropolitana de la parroquia el cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.567, según certificado de defunción en el libro UNO (01) acta Nº 24, emanada por la oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, demanda intentada por la parte actora, identificada en autos en nuestra contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado en su escrito de demanda que inicio una supuesta unión estable de hechos desde el año 2004, y que vivieron juntos a partir de esa fecha, ya que nuestro padre Jesús Mauricio Tovar Hernández (fallecido), y que desconocía que estuviera casado, por cuanto es Falso De Toda Falsedad, porque para la fecha nuestro padre seguía estando legalmente casado con nuestra madre, tiempo también mantenía una relación amorosa con la ciudadana Rosa Caballone, mayor de edad abogada en ejercicios, así como otras féminas, y de ser cierto los hechos alegados por la demandante de que mantuvo una relación amorosa con nuestro padre, ya no estaríamos hablando de que la relación fue entre un hombre y una mujer si no entre un hombre y más de una (1) mujer, es decir entre varias mujeres, el cual no habría vida en común, (cohabitación) por la pluralidad de parejas y para que las uniones estables de hecho se den deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio, es decir que se trate de una relación entre un hombre y una mujer que ambos sean solteros y que haya vida en común (cohabitación), lo que nos indica que los integrantes de la pareja no cohabitaron juntos bajo un mismo techo, lo que ocurrió en esta relación, volvemos a contradecir como efecto lo hacemos ya que la PARTE DEMANDANTE, está intentando a toda costa de cualquier medio de obtener derechos que no le corresponden ya que de ser ciertas sus alegaciones nosotros sus hijos estaríamos conformes con la ciudadana Jennifer Gutiérrez, antes identificada, pero lo cierto es que esa relación (si se puede llamar así) seria encuentros eventuales así como existió con otras féminas”.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho el cual la demandante antes identificada, alega en su escrito de demanda, “tan igual que una relación matrimonial donde nos socorrimos, nos brindamos amor, solidaridad y afecto, entre otras cosas”. Por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala LA PARTE DEMANDANTE. El caso es que nuestro padre siempre recibió apoyo, por otra parte el socorro mutuo y ayuda como un verdadero matrimonio no existió, pues nuestro padre padecía de cirrosis hepática child B(origen criogénico), complicada con hipertensión portal, varices esofágica, esplenomegalia, ascitis, HTA, enfermedad renal estadio III, TBC pleural desde los 17 años, alergia a KEFLIN entre otras (…) siendo nuestra (la familia) quienes nos encargaban de todos los gastos médicos, tratamientos, rehabilitación, medicinas, alimentación y finalmente llego lo más doloroso para la familia. Después de luchar por varios años contra la enfermedad que sufría nuestro padre a contención lo que temíamos “LA MUERTE” siendo la misma familia (hijos, hermanos y sobrinos) quien se encargo de su funeral, pagando íntegramente todos los gastos fúnebres, (…) cuyos gastos moratorios fueron completamente pagados por nuestros tíos JUDITH COROMOTO TOVAR DE CASTILLO Y JUAN CARLOS TOVAR HERNÁNDEZ, (…). Donde la ciudadana Yennifer Coromoto Gutiérrez Graterol, no aporto nada Claro “no le correspondía”, “no era su obligación”, no tenía el deber como pareja, “porque no era pareja”, no se podía obligar ni legal ni moralmente (…).
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, los alegatos de la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, la cual alega en su escrito de demanda que inicio una supuesta unión estable de hecho desde el año 2004, y que vivieron juntos a partir de esa fecha y se mudaron en septiembre del año 2011, a un inmueble propio adquirido por ambos, en la cual supuestamente comenzaron una vida juntos con mucho amor, respeto y fidelidad, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que LA PARTE DEMANDANTE. El caso es que la Ciudadana comienza a asistir a la casa de nuestro padre en el año 2.014, con la finalidad de asistirlo por su condición de salud, nuestro padre por consideración le permite que habite la casa para que no tenga que trasladarse diariamente, siempre observamos un trato de respecto, de amistad y hasta podía una relación de trabajo. En tal sentido hacemos oposición, en este acto así como en su oportunidad procesal, que la referida casta de residencia obtenida por LA PARTE DEMANDANTE, emanada por el Consejo Comunal Santa Inés de Betania, por no ser vinculante por cuanto dicha solicitud carece de los requisitos “sine qua non” para que se configure la supuesta permananencia en el referido domicilio, en virtud de que no fueron acreditados suficientemente los datos y requisitos esenciales cómo lo es la carta de la Junta de Condominio de la Residencia URBANIZACIÓN CENTRO COMERCIAL CIUDAD BETANIA CUA ETAPA I. SECTOR CARIBE, donde se encontraba viviendo temporalmente LA PARTE DEMANDANTE a partir del año 2014, para el cuidado de nuestro padre y aseo de la vivienda, Así como el Registro de Información Fiscal (RIF) ya que tiene fecha de actualización del 17/05/2019, dos (2) años después del fallecimiento del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández el cual está basado en información falsa para manipular al juzgador (a)(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO lo alegado por la parte demandante, que desde el año 2004 decidieron vivir juntos como una pareja en unión estable de hecho en condición de arrendatarios en una habitación de un inmueble ubicado en las Residencias Charlesville, Edificio “A”, piso 3, apartamento 34, de la Urbanización Santa Rosa de Cua, Estado Bolivariano de Miranda lo cual es falso de toda falsedad, (…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE en la cual establece que “ buscando una mayor independencia y estabilidad en nuestra relación, además que ambos gozábamos para el momento de una positiva estabilidad económica para invertir en nuestro futuro, decidimos hacerlo en un inmueble propio…” y “… fue adquirida por ambos que al momento de la solicitud del préstamo hipotecario y demás negociaciones de dicho inmueble, solo era nuestro padre quien aparecía reflejado en toda la documentación…” (…).
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE.
En la cual establece que “…fueron alrededor de 27 oportunidades hospitalizado, y yo en cada ocasión siempre a su lado batallando con él, porque era mi compañero de vida y que a demás nadie más nos brindaba apoyo que se requería para ese momento para su cuidado” “cuidándolo yo sola”. Puesto que siempre estuvimos con el (sus hijos) familia (hermanos y sobrinos) que sufragamos todos los gastos de su enfermedad hasta su muerte, por cuanto, no es vinculante y resulta por demás impertinente en este juicio tales alegatos por cuanto esos hechos son falsos de toda falsedad…” (Lo resaltado del escrito).

DEL ACERVO PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Copia fotostática Simple de la cedula de identidad de la parte actora ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.559.306, inserta al folio (10). Este Juzgador, le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la identificación de la parte actora. Así se declara.
2. Copia fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.567, inserta al folio (11). En consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identificación del prenombrado ciudadano hoy De Cujus. Así se declara.
3. Copia Simple de Acta de Defunción Nº 24, contenida en el Libro uno (01) de fecha Siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), emitida por la Oficina/Unidad de Registro Civil Policlínica Metropolitana, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, quien en vida era titular de la Cedula de identidad Nº V-6.552.567, inserta al escrito de la demanda y riela a los folios (12 y 13) de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el presente instrumental, constituye un documento público, el cual no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, ello demostrativo de la circunstancia supra señaladas. Así se decide.
4. Copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, actualizada en fecha 17 de mayo del 2019, en la que se indica el domicilio Fiscal de la prenombrada ciudadana es: “ CTRA, CUA. CHARALLAVE CASA NRO. 76, URB. CENTRO COMERCIAL BETANIA CARIBE CUA MIRANDA ZONA POSTAL 1211, el cual riela al folio 14. Tal instrumento administrativo consignado en copia simple, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Exp. Nº 98-0502, en la que interpretó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asentó “la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
5. Informe Medico de Egreso de la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V17.559.306, suscrito por el Doctor Gineco-Obstetra Jhonny Guerrero, del Centro Medico Paso Real, así como, Estudio Anatomo patológico de fecha quince (15) de Febrero de 2013, los cuales corren insertos a los folios del 15 al 22. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo, no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, este Juzgador la desecha de conformidad al citado artículo. Así se decide.-
6. Constancia de Residencia emitida por la COMUNA LA PLACIDA, de los ciudadanos YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V17.559.306 y JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V6.552.567, la cual corre inserta al libelo de la demanda y riela al folio (23) de la Pieza Principal del Presente Expediente. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esto de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el Registro Nº 202012000-70-12-00254174, de fecha 26 de marzo del 2012 , (F-24). Ahora bien, en virtud de que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, y la actividad probatoria que debería desplegar el promovente de esta prueba, es la de demostrar la concurrencia de elementos que se desprenda la existencia o no, de la unión estable de hecho que arguye la accionante, por lo que, quien aquí suscribe, la desecha, por resultar impertinente al proceso; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8. Copia simple de Sentencia de Divorcio de fecha 12 de julio de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre los ciudadanos LEIDA JOSEFINA NIEVES y JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros V- 6.063.948 y V-6.552.567, respectivamente, la cual corre inserta a los folios del 25 al 30. Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el presente instrumental, constituye un documento público, el cual no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, ello demostrativo que a partir de la sentencia de divorcio ocurrida en fecha 12 de julio del 2011, el ciudadano hoy Del Cujus JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, era de estado Civil divorciado. Así se decide.
9. Copia simple de Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta suscrito por la Empresa Centro Comercial Ciudad Betania Cúa, C.A y JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, el cual corre inserto a los folios del 31 al 35. Ahora bien, en virtud de que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, y la actividad probatoria que debería desplegar el promovente de esta prueba, es la de demostrar la concurrencia de elementos que se desprenda la existencia o no, de la unión estable de hecho que arguye la accionante, por lo que, quien aquí suscribe, la desecha, por resultar impertinente al proceso; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Impresiones fotográficas marcadas con las leras “H1”, “H2”, “H3”, “H4” “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9“, “H10”,”H11” y “H12”, las cuales corren insertas al escrito de la demanda y rielan a los folios del 36 al 47. De dichas documentales si bien pudiere inferirse presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participan la accionante y Del Cujus JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso. Así se decide.
11. Copia Simple de Acta de Matrimonio Nº 458, que corre inserta en el Libro de Registro Civil del año 1984, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas) del ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, quien en vida era titular de la Cedula de identidad Nº V6.552.567 y la Ciudadana LEIDA JOSEFINA NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.036.948, cual riela al folio (106) de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada ni tachada, en consecuencia se le confiere valor probatorio, demostrativa que el Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, era de estado civil casado hasta el 2011, según sentencia de divorcio supra valorada. Así se decide.
12. Impresiones fotográficas, las cuales rielan a los folios del 123 al 130. De dichas documentales si bien pudiere inferirse presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participan Del Cujus JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ con su posible grupo familiar, con otra ciudadana que pudieran hacer notoria otra relación concubinaria conforme a las actitudes de pareja reflejadas en las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso. Así se decide.
13. Constancia de Residencia de fecha siete (07) de febrero de 2021, suscrita por la Asociación Civil pro-Vivienda Betania Caribe, de la Urbanización Conjunto Residencial “Ciudad Betania Cúa, Sector Caribe”, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela al folio 141. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, este Juzgador de conformidad al citado artículo la desecha. Así se decide.
14. Copia Certificada de Documento Compra Venta suscrito por la Empresa Centro Comercial Ciudad Betania Cúa C.A y Jesús Mauricio Tovar Hernández, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2012.511, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.5000, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 26 de marzo de 2012, el cual riela a los folios del 142 al 154 de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, en virtud de que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, y la actividad probatoria que debería desplegar el promovente de esta prueba, es la de demostrar la concurrencia de elementos que se desprenda la existencia o no, de la unión estable de hecho que arguye la accionante, por lo que, quien aquí suscribe, la desecha, por resultar impertinente al proceso; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: GISMAR ELENA RAMOS LEDEZMA, ITSIS ESTRELLA SALAZAR MARASCIULO, RONALD ARGENIS ABREU ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.498.941, V-20.221.206, V-13.969.024, respectivamente.
En cuanto a la declaración de la ciudadana GISMAR ELENA RAMOS LEDEZMA, anteriormente identificada promovida por la parte actora (F-172 y 173). Ahora bien, este Juzgador observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, declaró entre otras cosas, conocer a la accionante YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al De Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, desde que se mudaron al urbanismo donde ella reside, ocurrido en el 2011, y que se trataban como esposos, que habitaban en la casa Nº 76 ubicada en la urbanización Betania Caribe de la parroquia Cúa del municipio Rafael Urdaneta, que conoce a los aquí demandados los hijos del De Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, por cuestiones de costuras, que el trato de ellos con la accionante era muy bien “chévere” y que actualmente está viviendo en la casa del De Cujus su hijo y que a la accionante no ha visto mas solo a su hijo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ITSIS ESTRELLA SALAZAR MARASCIULO, anteriormente identificada promovido por la parte actora (F-182 y 183). Ahora bien, este Juzgador observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró, que la relación de los ciudadanos YENNIFER GUTIERREZ y JESUS MAURICIO TOVAR eran de esposos, se trataban de pareja y que los conoce de vista trato y comunicación desde 2010 más o menos y que habitaban en la casa numero 76 ubicada en la urbanización Betania Caribe Parroquia Cua del municipio Rafael Urdaneta y que actualmente vive en dicha casa el hijo del De Cujus ciudadano JESUS MAURICIO TOVAR y su familia.
En cuanto a la declaración del ciudadano RONALD ARGENIS ABREU ZAMBRANO, anteriormente identificado promovido por la parte actora (F-184 y 185). Ahora bien, este Juzgador observa: que el testigo en sus declaraciones al ser preguntado por el promovente, así como, por la parte contraria, declaró entre otras cosas, conocer a la accionante YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, desde hace 15 o 16 años, y que los conocía como parejas ya que al ser repreguntado manifestó que los veía abrazándose y besándose, asimismo declaró que los mencionados ciudadanos habitaban en la casa Nº 76, ubicada en la Urbanización Betania Caribe de la parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta, ya que en varias oportunidades él le dio la cola a la aquí accionante a esa dirección y el De cujus “estaba allí”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes expuesto se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos GISMAR ELENA RAMOS LEDEZMA, ITSIS ESTRELLA SALAZAR MARASCIULO, no pueden ser apreciadas por éste juzgador, por cuanto no son convincentes, ni se encuentra sustentadas por otras probanzas cursantes en autos, pues los mismos, afirmaron por una parte que conocen a los ciudadanos YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, desde el 2011, 2010, por lo tanto, para que lo expuesto por estos testigos sea cierto, debieron conocer a las partes intervinientes en este litigio desde el año 2004; asimismo, respecto al ciudadano RONALD ARGENIS ABREU ZAMBRANO que manifestó conocer desde hace 15 o 16 años sin indicar el año, manifestando que los conocía porque tenía contacto, en virtud que ambos tenían locales comerciales y él consumía en ambos locales por mucho años, hasta que cerraron, y al ser repreguntado por la parte contraria, el mismo declaró que vivía cerca, ahora bien, si bien señaló que le constaba que la accionante y el De Cujus tenían una relación de pareja, no manifestó el inicio, lo cual genera incertidumbre en sus dichos. En consecuencia, este Juzgador desecha las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorios, y no les confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO TOVAR DE CASTILLO, LIZZI MILENA CARDENAS ORTIZ, MARISOL DEL VALLE ALONZO QUINTERO, PRESLEY DE JESUS CELIZ GAMBOA, RAIZA MARGARITA REINOZA RIVAS y ANA MARIA TOVAR HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.355.419, V-15.804.601, V-12.820.868, V-13.417.732, V-10.543.296 y V-5.422.791, respectivamente.

En cuanto a la declaración de la ciudadana JUDITH COROMOTO RAMOS TOVAR, anteriormente identificada, promovida por la parte demandada (F-175 al 177). Ahora bien, este Juzgador observa: que en sus declaraciones la testigo al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró entre otras cosas, que conoce a la ciudadana YENNIFER GUTIÉRREZ de vista desde el año 2008, como manicurista y que de trato y comunicación desde el año 2014, ya que practicaban la santería y cuando habían los actos ella se quedaba en sus casa es cuando la conoce más, además, declaró que ellos convivieron juntos, pero no como esposos, si no por la religión que profesaban, que en el 2014, empieza la accionante a vivir con el De Cujus y pasaba las 24 horas con él ya que ella era la encargada de cuidarlo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LIZZI MILENA CARDENAS ORTIZ, anteriormente identificada promovida por la parte demandada (F-186 y 187). Ahora bien, este Juzgador observa: que en sus declaraciones la testigo al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró que conoció al ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, en el año 2009, y a la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, en el año 2014 y que la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL era la empleada domestica.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO, anteriormente identificada promovida por la parte demandada (F-188 y 189). Ahora bien, este Juzgador de lo antes expuesto observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntado por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró, que conoce al ciudadano De Cujus JESÚS TOVAR aproximadamente hace 25 años de trato y a la ciudadana YENNIFER GRATEROL de vista desde el año 2014, y no como pareja.

En cuanto a la declaración de la ciudadana PRESLEY DE JESUS CELIZ GAMBOA, anteriormente identificada promovida por la parte demandada (F-190 al 192). Ahora bien, este Juzgador observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró que conoce al ciudadano Jesús Tovar hace 25 años y Yennifer Graterol de vista en el año 2014 y no como pareja.

En cuanto a la declaración de la ciudadana RAIZA MARGARITA REINOZA RIVAS anteriormente identificada promovida por la parte demandada (F-193 y 194). Ahora bien, este Juzgador observa que el testigo declara que nunca conoció a la ciudadana YENNIFER GUTIÉRREZ GRATEROL y al ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ lo conoció de vista nada mas, y al ser repreguntado el mismo manifestó “…En realidad nunca tuve un vinculo con el por qué nunca lo conocí…”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA MARIA TOVAR HERNANDEZ, anteriormente identificada promovida por la parte demandada (F-195 al 197). Ahora bien, este Juzgador observa: que en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, la misma declaró que conoce al del De Cujus ciudadano JESÚS TOVAR de vista trato y comunicación desde que nació y a la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL, desde hace muchísimos años y que el De Cujus no mantuvo ninguna relación de pareja con la accionante.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes expuesto se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JUDITH COROMOTO TOVAR DE CASTILLO y LIZZI MILENA CARDENAS ORTIZ, no pueden ser apreciadas por éste juzgador, por cuanto no son convincentes, ni se encuentra sustentadas por otras probanzas cursantes en autos, pues los mismos, afirmaron por una parte que conocen a los ciudadanos YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, y que la accionante era la encargada de cuidarlo y empleada domestica, por lo tanto, para que lo expuesto por estos testigos sea cierto, dichas declaraciones la promovente debió consignar el contrato o pago por servicio laboral a los fines de que fueran sustentados sus dichos; Asimismo, en relación RAIZA MARGARITA REINOZA RIVAS, tampoco puede ser apreciadas por éste juzgador, por cuanto la misma, afirmo no conocer a los ciudadanos YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ. En consecuencia, este Juzgador desecha las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorios, y no les confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, respecto los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ALONZO QUINTERO, PRESLEY DE JESUS CELIZ GAMBOA y ANA MARIA TOVAR HERNANDEZ, pueden ser apreciadas por éste juzgador, por cuanto hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte contraria y por cuanto de sus afirmaciones en que conocen a los ciudadanos YENNIFER COROMOTO GUTIÉRREZ GRATEROL y al Del Cujus ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, y que los mismos no eran parejas, ahora bien, tales declaraciones son apreciativa razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar lo alegado por la parte demandada que la accionante como del De Cujus no eran concubinos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción de Unión Concubinaria, instaurada por la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.559.306, debidamente asistida por el profesional del derecho abogada, SHIRLEY FARFAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.640, contra los ciudadanos JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES y JEISON MIGUEL TOVAR NIEVES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-22.016.260 y 17.926.897, respectivamente. Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, con vista a la demanda en la que la parte actora pide se le declare que existió una Unión Concubinaria entre el ciudadano: Del Cujus JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.567 y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL contra los ciudadanos JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES y JEISON MIGUEL TOVAR HERNANDEZ, herederos del ciudadano Del Cujus JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ en la pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde el finales del año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 06 de abril de 2017, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 10 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.559.306, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YENNIFER COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL parte actora donde se le acredita el estado civil soltera, expedida en fecha 25 de julio de 2008; por otra parte, respecto al Del Cujus ciudadano JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, se observa que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que el prenombrado, Sic. “…mi concubino anteriormente tuvo una relación de pareja (…), hecho este que desconocía, en virtud que el causante me había manifestado que ya se encontraba divorciado…”. este Juzgador considera pertinente, traer a colación en el presente caso que en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó:
“La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”. (Omissis) “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. ( Omissis) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con vista a la anterior jurisprudencia este Juzgador a lo manifestado por la parte actora en el sentido que desconocía la condición de casado de su concubino, por lo que se tiene que actuó de buena fe, “puesto que la buena fe se presume y la mala fe se prueba”, por lo que en el presente caso este Juzgador se acoge a la supra jurisprudencia parcialmente transcrita, operando así la existencia del concubinato putativo, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato putativo.- Así se declara.
No obstante a los anteriores requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador se observa que la parte demandante de las probanzas traídas al presente juicio solo probo: que el ciudadano JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ falleció el día 06 de abril del 2017, y que dejo dos hijos con el nombre JESLEY LOURDES TOVAR NIEVES y JEISON MIGUEL TOVAR NIEVES, ambos aquí demandados y que fueron procreados con la que era su esposa la ciudadana LEIDA JOSEFINA NIEVES, y los cuales se divorciaron el 26 de julio de 2011. Así las cosas, este Jurisdiciente en sintonía con lo expuesto, y previa revisión minuciosa de todas las probanzas con valor probatorio aportadas al proceso, este juzgador puede válidamente afirmar que no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada por trece (13) años, esto es, desde finales del año 2004 hasta el fallecimiento del ciudadano JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ ocurrido el 17 de abril de 2017, tampoco logró demostrar el actor la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probados el tercero, cuarto ni el quinto requisito necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.- Así se declara.
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad. Asimismo el articulo 254 ejusdem, exige la existencia de plena prueba, a fin de declarar con lugar la demanda. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda. Y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.