.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:

















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO


EXPEDIENTE Nº:



Sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y
Distrito Capital en fecha 6 de marzo de 1991, bajo el Nº 04, Tomo 68-A Pro.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 89-A Sgdo., representada por los ciudadanos MANUEL GUILLEN y JAIME GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-1.716.637 y 6.822.017, respectivamente; y sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1.959, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.125.485.

No consta en autos.


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Incidencia cautelar)

22-9883.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2022, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera interpuesta por el prenombrado, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en contra de la sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A. y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 5 de agosto de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., procedió a solicitar que se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, sosteniendo para ello, lo siguiente:

1. Que conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un terreno con un área aproximada de cinco mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (5.258,68 mts2), que formó parte de la posesión La Lagunita, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y la edificación o galpón compuesto por una nave de una planta y oficinas de dos (2) pisos con una construcción aproximada de tres mil doscientos metros cuadrados (3.200 mts2).
2. Que si bien es cierto que en más de veinticinco (25) años no se ha producido ningún acto que afecte o modifique la propiedad de dichos bienes, y que en atención a que de los demandados están en libertad de enajenar los bienes objeto del presente juicio, lo cual puede suceder –según su decir-una vez citados en el proceso, resultando dicha enajenación en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar.
3. Que en el presente caso urge el decreto de la medida solicitada por cuanto el resultado de la acción y su ejecución dependerá de que el precitado inmueble siga perteneciendo al demandado y no a otra persona.
4. Finalmente, solicitó que el escrito presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas, observa este Juzgador (sic), que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas y manifestadas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos (sic) 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por el demandante en las fases procesales correspondientes, no se pueden concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.-
2.Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2022, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra la en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la prenombrada empresa en contra de la sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A. y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas-que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta alzada)

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble constituido por “(…) Terreno con un área aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMENTROS (sic) CUADRADOS (5.258,68 M2) que formó parte de la Posesión (sic)La Lagunita ubicado en jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…) La edificación o galpón está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2) (…)”.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que el demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, procedió a consignar en el presente expediente las documentales que se enumeran a continuación: (a)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda en fecha 14 de junio de 1996, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 14, a través del cual la sociedad mercantil INOCHA, S.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., un inmueble constituido por un terreno identificado como “Lote C”, que forma parte de la posesión denominada La Lagunita, ubicada en el Municipio Urdaneta del estado Miranda, haciéndose expresa constancia que la construcción que sobre él se encuentra constituida por un edificio-galpón no forma parte de la venta(inserto a los folios 16-26); y, (b) CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1976, inserto bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 03, a través del cual la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad INOCHA, S.R.L., una extensión de terreno que forma parte de la posesión denominada La Lagunita, ubicada en el Municipio Urdaneta del estado Miranda, con una extensión total de once mil quinientos doce metros cuadrados con once decímetros cuadrados (11.512,11 mts2), conformado por tres lotes identificados con las letras “A”, “B” y “C”(inserto a los folios 27-32).
En tal sentido, siendo que los recaudos supra mencionados están orientados a demostrar la propiedad de los inmuebles que -según el decir de la parte actora- ha venido ocupando de manera legítima desde hace más de veinte (20) años, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que aun cuando la presunción del buen derecho que atañe al demandante puede inferirse de los autos, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues de ninguno de los instrumentos mencionados en el párrafo que antecede se desprende que las empresas accionadas hayan realizado o pudieran realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que hayan realizado actuaciones dirigidas a enajenar, ocultar, dilapidar, traspasar o gravar de manera unilateral los inmuebles anteriormente mencionados.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera interpuesta por el prenombrado, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en contra de la sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A. y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto po rel abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera interpuesta por el prenombrado, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en contra de la sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A. y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9883.