REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.
Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.371 y 104.971, respectivamente.
Ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.612.462.
Abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO ROSALES IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.535.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9853.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de junio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2022, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 8 de enero de 2019, el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, procedió a demandar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de agosto de 2007, su representado celebró un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la parte alta (segunda planta) de la casa bifamiliar denominada “La Macereña”, situada en la calle 4 de la urbanización El Limón, San Antonio de los Altos, con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, quien se encontraba representado en ese acto por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 50, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.
2. Que en dicho contrato las partes convinieron un precio por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), de los cuales su mandante entregó al apoderado del vendedor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), recibiendo así la llave de la segunda planta del inmueble objeto de la presente acción a fin de que su defendido tomara posesión del mismo, pues el contrato de compra venta se consideraba perfeccionado, solo a la espera del cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor de elaborar el documento de condominio que permitiera la partición del inmueble.
3. Que en fecha 2 de noviembre de 2007, su mandante realizó un nuevo pago como parte del precio y aseguramiento de la opción de compra venta, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), según consta en recibo suscrito por el representante del vendedor.
4. Que dos (2) años después, es decir, en fecha 26 de agosto de 2009, y sin cumplir con la obligación principal asumida de elaborar el documento de condominio, el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, representado por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, procedió a vender de mala fe y a espaldas de su poderdante la totalidad el inmueble objeto de la presente litis, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, según documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.844, Asiento Registral 1, matrícula Nº 232.13.13.1.108, correspondiente al Folio Real del año 2009.
5. Que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ,como nueva propietaria del inmueble, procedió a celebrar con su mandante un contrato de compra venta sobre los derechos de propiedad que ella tiene y posee sobre el inmueble objeto de la presente causa, vendiéndole a su representado los derechos sobre el mismo bien inmueble que él había negociado con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina.
6. Que su representado canceló la totalidad del precio de la venta acordado por los derechos adquiridos, el cual era, para la fecha de la negociación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), monto que –a su decir- recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo a su poderdante la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos a través del documento que fundamenta la presente acción.
7. Que su mandante al querer registrar el documento de venta de los derechos de propiedad adquiridos sobre el inmueble ubicado en la segunda planta anteriormente identificado, le fue informado por el funcionario del Registro Inmobiliario, que tales derechos debían separarse o dividirse en función a la cuota parte de los derechos adquiridos, antes de poder registrar la operación de venta celebrada.
8. Que a pesar de lo anteriormente descrito, dicha situación no implica que la demandada no haya adquirido la obligación de realizar el documento de condominio como consecuencia del contrato celebrado con su defendida, pues, la misma debe garantizar el goce y disfrute del derecho de propiedad del demandante nacido a raíz de dicho contrato, obligación ineludible de la demandada por ser una consecuencia del contrato celebrado, ello en consonancia con el artículo 1.160 del Código Civil.
9. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 796, 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil.
10. Que bajo los fundamentos expuestos, procede a demandar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que “(…) se le ordene la elaboración de un Documento (sic) de Condominio (sic) que reúna los requisitos de Ley (sic) para su respectiva protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario o en su defecto se autorice al demandante a su elaboración a costa de la demandada, documento que permita igualmente la protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 02 de Noviembre (sic) de 2.009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notaria (…)”
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a veintiséis mil cuatrocientos once con setenta y seis unidades tributarias (26.411,76 U.T.), y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en físico en fecha 27 de octubre de 2021 (inserto a los folios 155-167, I pieza), el abogado VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mi defendida.
Por otra parte, observa esta defensa, que el inmueble respecto del cual la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, supuestamente, suscrito por mi defendida, forma parte de un inmueble proindiviso, lo cual hace inejecutable la pretensión de la parte actora, adicionalmente, de ser procedente la acción, es evidente que no existe un documento de condominio que regule lo concerniente a las áreas comunes del inmueble en cuestión, siendo así a todas luces improcedente la demanda y así pido sea decretado en nombre de mi defendida (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 12-17, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en su carácter de vendedora, y el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, en su carácter de comprador, bajo los siguientes términos:
“Yo, WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ (…)mediante el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO(…) los derechos que tengo y poseo sobre PARTE DE UN INMUEBLE construido sobre un Lote (sic) de Terreno (sic) y la Casa (sic) Quinta (sic) sobre el (sic) construida. Dicho Lote (sic) de terreno tiene un area (sic) aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480M2) esta (sic) ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización (sic) El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con terrenos que son o fueron de propiedad de Zelia Da Luz Teles, viuda de Avelino de Aguiar, Lote E-15-“B”; SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts) con calle 4; ESTE: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40Mts), con Lote E-14 y OESTE: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30) con Lote E-16. La casa Quinta (sic) tiene un área de construcción de trescientos treinta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (335,60 M2), aproximadamente; dividida de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (84,70 M2), un balcón con un área de veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (20,80M2), esta planta posee las siguientes dependencias; dos (2) dormitorios, sala – comedor, cocina y un baño; SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 M2), un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10M2) y posee las siguientes dependencias; tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, y garaje. Los derechos de propiedad objeto de la presente venta, se refieren únicamente al inmueble de la SEGUNDA PLANTA anteriormente descrita (…) El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 250.000,00), de los cuales tengo recibido del comprador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 235.000,00) y el saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que recibo en este acto, con lo cual se completa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) antes mencionada, que es el valor total del precio pactado en la presente operación de compra venta de dichos derechos, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura le transmito al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos obligándose al saneamiento de Ley (…)”
Ahora bien, en vista que el documento cuestión no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (aquí demandada), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO (aquí demandante), únicamente los derechos de propiedad sobre la segunda planta del inmueble ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00), de los cuales el comprador canceló previamente la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), y en ese acto la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), haciéndose constar que con la celebración de dicho acto se transmite al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-20, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2017, inserto bajo el No. 15, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento cuestión no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-23, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, confiere poder especial de administración y disposición al abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, para que represente, sostenga y defienda sus derechos en especial para todo cuanto se relacione con el inmueble constituido por una parcela de terreno No. E-15, y la casa quinta sobre ella construida denominad “Elsa”, hoy “La Macereña”, ubicada en la urbanización El Limón, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, representada plenamente los derechos del ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, en especial, aquellos relacionados con el inmueble en el cual se encuentra la vivienda objeto de la presente controversia.-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 24, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, RECIBO DE PAGO suscrito por los ciudadanos GERMÁN MACERO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, y el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, en fecha 30 de agosto de 2007, en la cual, el primero de ellos expone lo siguiente:
“(…) recibo en este acto a los solos fines de asegurar el otorgamiento de dicha Opción (sic) de compra venta la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs 80.000.000,00) subordinado a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: El inmueble cuya opción de compra se otorgará por el propietario, una vez que se halla finiquitado totalmente el Documento (sic) de Condominio (sic) y que este se halla (sic)registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
SEGUNDO: se estipula que al otorgamiento de tal documento de condominio le precede una serie de gestiones que incluyen la división total de las área comunes que establece en definitiva la asignación del porcentaje de condominio a cada uno de los condóminos. Igualmente el ingeniero encargado a tales fines deberá producir el plano o los planos respectivos considerando de tales las exigencias que al efecto prevé la respectiva ordenanza Municipal sobre Construcción (sic) y Urbanismo (sic) (…)”.
Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 25, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, RECIBO DE PAGO suscrito por el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en fecha 2 de noviembre de 2007, en el cual hace constar que recibió del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) “(…) para completar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 100.000.000,00) (…)”.Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 26-35, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086, mediante el cual el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en el sector denominado Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dividida en una primera planta con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (84,70 mts2), y una segunda planta con un área de construcción deciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 mts2).Ahora bien, en vista que el documento cuestión no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (aquí demandada), adquirió la propiedad del inmueble supra mencionado en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se encuentra dividido en dos (2) plantas.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer mediante las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 170, pieza I del expediente)Marcado con la letra “G”, en original, PLANILLA DE INFORME DE REVISIÓN LEGAL PREVIA expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2017, en la cual se desprende que el usuario Elio Blanco, compareció ante dicha oficina para la protocolización de un acto de venta, siendo identificado el documento con el Nº 2017-3-324, encontrándose que “(…) para poder vender parte del inmueble se tiene que registrar documento de condominio”. Ahora bien, se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con las resultas de la prueba de informes recibida del Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 191-195, I pieza), ello como demostrativo de que ciertamente en el mes de septiembre de 2017, se realizó una revisión del documento No. 2009.844, a fin de celebrar un acta de venta, encontrándose que era necesario la elaboración de un documento de condominio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 171-174, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2021, correspondiente al inmueble No. 0005550, propiedad de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ubicado en la urbanización El Limón, calle cuatro; marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE CERTIFICADO DE HABITABILIDAD expedido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2016, correspondiente a dos (2) unidades de vivienda unifamiliar, ubicado en la urbanización El Limón, calle cuatro, casa La Macareña, propiedad de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; y, marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE HABITABILIDAD SANITARIA expedido por la Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección de Saneamiento Ambiental en fecha 17 de septiembre de 2013, respecto a una vivienda bifamiliar ubicada en la urbanización El Limón, sector Hoyo del Muerto, calle 4, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya construcción se encuentra divida en dos (2) plantas. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descritos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el demandante ha gestionado y tiene en su posesión tales instrumentos indispensables para la futura protocolización de la venta del inmueble objeto del juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 175, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2021, en la cual hacen constar que se presentó el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, y declaró bajo fe de juramento que habita desde el mes de enero del año 2007, en la casa La Macereña, ubicada en la urbanización El Limón, calle 4, Municipios Los Salias. Ahora bien, se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, declaró bajo fe de juramento que habita desde el mes de enero del año 2007, en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 176-177, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2021, en la cual hacen constar que se presentó la ciudadana ELSA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIN, y declaró bajo fe de juramento que habita desde el mes de enero del año 2007, en la casa La Macereña, ubicada en la urbanización El Limón, calle 4, Municipios Los Salias; y, marcado con la letra “M”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 245, levantada por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2017, contentivo de la unión matrimonial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO y ELSA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIN. Ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 178-180, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática, CERTIFICACIÓN expedida por el Jefe de División del Centro de Servicio de CORPOELEC, Altos Mirandinos en fecha 19 de mayo de 2016, en la cual hace constarque el servicio de energía eléctrica según contrato NO. 100000166864, ubicado en la calle 4, sector El Limón, quinta La Elisa, se encuentra a nombre de la ciudadana ELISA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIN; y, marcado con la letra “N2”, en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA expedido por CORPOELEC en fecha 22 de octubre de 2015, a nombre de ELISA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIN, correspondiente al suministro de energía eléctrica del inmueble antes descrito. Ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara al Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a)Si en fecha 22 de agosto de 2017 emitió INFORME DE REVISION (sic) LEGAL PREVIA, descrito como Documento (sic) Nº 2017-3-327 (…) b) SI el abogado revisor del documento presentado para su registro realizó la siguiente observación: “para poder vender para inmueble se tiene que registrar documento de condominio” (…) c) Si es exigido como requisito fundamental por dicho registro, que para registrar un documento de compra venta de un inmueble independiente bien inmueble que forma de un inmueble indivisible, realizar previamente la división de los inmuebles que lo constituyen a través del documento de condominio debidamente registrado. d) Si dicha oficina de Registro no procederá al registro de la venta celebrada entre nuestro mandante y la demandada hasta tanto el inmueble objeto de la presente acción sea divisible mediante la elaboración y registro del documento de condominio correspondiente (…)”.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 191-195, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) a) De la revisión efectuada se evidencia que en el documento Nº 2009.844, Asiento Registral 2, Matricula 232.13.13.1.1086, de fecha 30/09/2009, aparece una reseña de Revisión Previa Nº 2017-3-3247, venta, 25/09/2017; Asimismo en el cuaderno de Revisiones Previas de la época se evidencia que el día 22/09/2017 bajo el Nº 3.327 el ciudadano Elio Blanco presentó un documento de venta para su revisión (…) b) Se desconoce el contenido del documento de venta y del informe legal de Revisión Previa mencionado, por cuanto esta Oficina (sic) por factor especio no resguarda por años las revisiones previas. c) En cuanto a este ordinal, si, es necesario y así lo establece la ley (sic) de Propiedad Horizontal, que para vender un bien inmueble indivisible debe registrarse el Documento de Condominio. d) Sin el respectivo Documento de Condominio este tipo de ventas de inmuebles indivisible No Procede (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que en fecha 22 de septiembre de 2017, el ciudadano Elio Blanco, presentó un documento de venta para su revisión, relacionado con el inmueble objeto del presente juicio; asimismo, se observa que el mencionado registro corrobora la necesidad de realizar un documento de condominio para enajenar un inmueble indivisible.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no aportó ninguna documental, sin embargo, abierto el juicio a pruebas el defensor judicial de la parte demandada, hizo valer lo siguiente:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 182-184, I pieza del expediente) Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, en formato impreso, tres (3) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se observa la fachada de una vivienda, presuntamente de la parte demandada; lo cual no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:
“(…) Así, con el objeto de verificar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, ésta Juzgadora a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión que ha de tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
En este orden de ideas, primeramente nos encontramos que la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, ejerce la presente acción a los fines de que la hoy demandada, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ de (sic) cumplimiento al contrato de compra venta, de fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, observa esta Sentenciadora (sic) que del estudio exhaustivo efectuado al contrato de compra venta que une a las partes en litigio, y que riela a los folios 13 al 17, no se evidencia que en forma alguna las partes contratantes acordaran en el mismo la elaboración del documento de condominio a que hace mención la parte demandante; así como la partición del inmueble proindiviso, evidenciándose de esta manera, que la acción incoada a todas luces resulta improponible por haber desaparecido la naturaleza obligacional de una prestación, así pues, la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede esta Juzgadora (sic) dictar a favor del accionante una providencia que no ha sido acordada por las partes en ninguna clausula contractual, y ésta, es decir la actora no puede demandar el cumplimiento de una obligación no prevista en el contrato, por cuanto pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden publico institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad del operador de justicia debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundamentación o procedencia de la pretensión.
Ahora bien, determinar la improponibilidad de un juicio, conlleva a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Dicho esto, quien aquí suscribe debe precisar con vista a la acción formulada y su petitorio, la evidente improponibilidad de la misma, la cual se perfecciona de forma patente, concreta y manifiesta en el presente juicio por cumplimiento de contrato, donde la pretensión persigue el cumplimiento de una obligación inexistente en el contrato que fundamenta la misma, se trae a colación el concepto de improponibilidad, y en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, existe entonces en el caso sub examen, un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe a criterio de esta Sentenciadora (sic), una improponibilidad al pretender algo que si bien es cierto, se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la obligación a ejecutar, -cumplir lo pactado-, en este caso, la obligación no se encuentra prevista en ninguna clausula del contrato suscrito por las partes, es decir, estamos frente a una petición absurda y evidentemente improcedente, pues, cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, debe señalarse además que se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación de quien suscribe de que como se señaló precedentemente, no existe la obligación de cumplir una condición no prevista en el contrato que fundamenta la demanda, por lo que, debe concluirse que estamos en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso para este Tribunal (sic), pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que, la presente demanda debe ser desechada de pleno derecho no habiendo lugar a probanzas que desvirtúen tal hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO (…) contra la ciudadana WILMARY JAMELY LIZARDO GONZALEZ (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 11 de julio de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO,quien mediante escritorealizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y afirmó que la recurrida incurrió en un deficiente y defectuoso análisis e interpretación del contrato objeto de la demanda, acogiendo la voluntad declarada o manifestada por los contratantes, sin considerar la voluntad real, la cual –a su decir- no es otra que la de celebrar un contrato de compra venta de un inmueble perfectamente identificable, en el cual surgió para la vendedora la obligación de elaborar el documento de condominio correspondiente, que si bien no está previsto en el contrato, le surgió como consecuencia del mismo y por mandato expreso de la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se conozca sobre el fondo de la causa y se ordene a la demandada al cumplimiento del contrato de compra venta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, procedió a demandar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 30 de agosto de 2007, su representado celebró un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la parte alta (segunda planta) de la casa bifamiliar denominada “La Macereña”, situada en la calle 4 de la urbanización El Limón, San Antonio de los Altos, con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, quien se encontraba representado en ese acto por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), de los cuales su mandante entregó en ese acto la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2007, entregó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). No obstante señalo, que en fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, representado por su abogado, procedió a vender de mala fe y a espaldas de su poderdante la totalidad el inmueble objeto de la presente litis, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, quien como nueva propietaria del inmueble, procedió a celebrar con su mandante un contrato de compra venta sobre los derechos de propiedad que ella tiene y posee sobre el mismo bien inmueble que ya había negociado, según contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, en el cual se hace constar que su defendido canceló la totalidad del precio de la venta acordado.
Seguido a ello, expuso que su mandante al querer registrar el documento de venta de los derechos de propiedad adquiridos sobre el inmueble ubicado en la segunda planta anteriormente identificado, le fue informado por el funcionario del Registro Inmobiliario, que tales derechos debían separarse o dividirse en función a la cuota parte de los derechos adquiridos, antes de poder registrar la operación de venta celebrada. En consecuencia, afirmó que si bien la demandada no adquirió la obligación de realizar el documento de condominio como consecuencia del contrato celebrado, la misma debe garantizar el goce y disfrute del derecho de propiedad del demandante nacido a raíz de dicho contrato, obligación ineludible de la demandada por ser una consecuencia del contrato celebrado, ello en consonancia con el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que procede a demandarla a fin de que convenga o sea condenada a la elaboración de un documento de condominio con los requisitos de ley para su respectiva protocolización o en su defecto se autorice al demandante a su elaboración a costa de la demandada, a fin de permitir la protocolización del documento de compra venta autenticado en fecha 2 de noviembre de 2009.
Por su parte, el defensor judicial de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir que haya la demanda instaurada en contra de su defendida, y alegó que el inmueble respecto del cual la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, supuestamente, suscrito por su defendida, forma parte de un inmueble proindiviso, lo cual hace inejecutable la pretensión de la parte actora; además, señaló que es evidente que no existe un documento de condominio que regule lo concerniente a las áreas comunes del inmueble en cuestión, por lo que la demanda intentada es improcedente, y así pide que sea decretado.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de improponibilidad de la acción, decretada por el tribunal de la causa; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in limine litis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in liminelitis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).
Entonces, conforme a lo transcrito, cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, observa esta alzada que la pretensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, consiste en que se ordene el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado en fecha 2 de noviembre de 2009, celebrado con la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por considerar que ésta debió realizar y protocolizar el documento de condominio necesario para lograr la protocolización del contrato de compra venta celebrado, motivado a que el inmueble vendido forma parte de un inmueble indivisible. Asimismo, el actor señaló que si bien en el contrato no consta expresamente dicha obligación, la misma fue adquirida por la demandada “…como consecuencia del contrato celebrado…”, pues debe –a su decir- garantizar el goce y disfrute del derecho de propiedad, ello conforme al artículo 1.160 del Código Civil. Por su parte, el tribunal de la causa afirmó que el demandante “…persigue el cumplimiento de una obligación inexistente en el contrato…”; señalando que se está en presencia de una petición “absurda” y evidentemente improcedente, al utilizarse una vía no idónea para lograr una pretensión especifica.
De esta manera, observa esta juzgadora que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 12-17, I pieza), en el cual se pactó únicamente la venta de la segunda planta de una casa quinta constituido por dos (2) plantas, ubicada en el sector Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; por lo que se desprende que ciertamente, el objeto del presente juicio comporta una vivienda que forma parte de un inmueble indivisible. Así las cosas, si bien es cierto que en el mencionado contrato no se especificó la obligación de la vendedora de protocolizar un documento de condominio para poder enajenar su inmueble por fracciones, el artículo 1.160 del Código Civil, textualmente indica lo siguiente:
Artículo 1.160.- “Los contratos deberán ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado añadido).
Del precepto legal supra transcrito, se evidencia el principio de reciprocidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, es decir, se establece el deber insoslayable de cada contratante de dar fiel cumplimiento a la obligación pactada en el negocio jurídico, incluyendo aquellas que se deriven del mismo aunque no fueran estipuladas. Así las cosas, la pretensión contenida en el libelo de demanda, se refiere al cumplimiento de un contrato de venta, específicamente a las consecuencias que del mismo derivan, como es la elaboración de un documento de condominio para poder protocolizar el contrato de compra-venta celebrado, por cuanto el objeto del mismo corresponde a una fracción o parte de un inmueble; por lo tanto, en vista que nuestro legislador sustantivo, en el artículo antes reseñado estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, considera quien decide, que la presente acción, sí se encuentra tutelada jurídica por el ordenamiento, por lo que el tribunal cognoscitivo al impedir su trámite infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, imposibilitando que solucione un conflicto planteado. Motivos por los cuales, este juzgado superior debe inexorablemente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022.- Así se establece.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobe el fondo del litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente señalar, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 12-17, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio; y, del cual se puede constatar que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ(aquí demandada), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO (aquí demandante), únicamente los derechos de propiedad que ostenta sobre la segunda planta del inmueble ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00), de los cuales el comprador canceló previamente la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), y en ese acto la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), haciéndose constar que con la celebración de dicho acto se transmite al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto al SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, vale la pena destacar que éste elemento no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil –ya transcrito-; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción de cumplimiento de contrato bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de vendedora, manifestó expresamente su voluntad de venderle únicamente una porción del inmueble de su propiedad, y que en vista de que el mismo es indivisible, la hoy demandada–a su decir- asumió la obligación de elaborar el documento de condominio que permitiera individualizar el inmueble, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, impidiendo que se pueda protocolizar el contrato de compra venta celebrado; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya cumplimiento se persigue celebrado entre la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en su carácter de vendedora, y el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, en su carácter de comprador (cursante a los folios 12-17, pieza I del expediente), lo cual se hace de seguida:
“(…)doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable (…) los derechos que tengo y poseo sobre PARTE DE UN INMUEBLE construido sobre un Lote (sic) de Terreno (sic) y la Casa (sic) Quinta (sic) sobre el (sic) construida. Dicho Lote (sic) de terreno tiene un area (sic) aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480M2) esta (sic) ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización (sic) El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda (…) dividida de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (84,70 M2), un balcón con un área de veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (20,80M2), esta planta posee las siguientes dependencias; dos (2) dormitorios, sala – comedor, cocina y un baño; SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 M2), un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10M2) y posee las siguientes dependencias; tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, y garaje. Los derechos de propiedad objeto de la presente venta, se refieren únicamente al inmueble de la SEGUNDA PLANTA anteriormente descrita (…) El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 250.000,00), de los cuales tengo recibido del comprador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 235.000,00) y el saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que recibo en este acto, con lo cual se completa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) antes mencionada, que es el valor total del precio pactado en la presente operación de compra venta de dichos derechos, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura le transmito al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos obligándose al saneamiento de Ley (…)” (resaltado añadido).
De la relación contractual transcrita, se desprende la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, pues incluso el precio convenido fue cancelado en su totalidad, y se transmitió la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos; aunado a ello, se evidencia que el objeto del contrato recayó sobre la segunda planta de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el sector denominado Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, es decir, se procedió a enajenar solo una fracción o parte de un inmueble que en principio es indivisible. De esta manera, es preciso indicar que cuando se pretenda la división o segregación de una construcción común, se hace necesario que el propietario del inmueble declare por documento protocolizado, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, constituyéndose así el respectivo documento de condominio, así ha sido previsto por el legislador en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo los siguientes términos:
Artículo 26.- “Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales (…)” (resaltado añadido)
Así las cosas, cuando el propietario de un inmueble dividido –como sucede en este caso-, desee enajenar cualquier apartamento o local del mismo, debe manifestar su voluntad de destinar la construcción o edificio de su propiedad para ser enajenado por apartamentos o locales, a través de lo que se conoce como documento de condominio, el cual contendrá la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas, los gravámenes que pesan y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar.
En este sentido, el inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, forma parte de una construcción, por lo que a fin de protocolizar dicha convención, era necesario que el propietario destinara el inmueble para ser enajenado separadamente, tal y como así se desprende del artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, que expresamente advierte que:“No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad” (resaltado añadido). Por consiguiente, es un deber del propietario hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio en el que se identifique cada planta del edificio, incluso antes de proceder a enajenar alguna de ellas.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, al enajenar únicamente los derechos de propiedad que se refieren a la segunda planta del inmueble constituido por una casa-quinta ya descrita, debió como consecuencia de ello realizar todas las diligencias necesarias para lograr la protocolización del contrato de compra-venta en cuestión, específicamente la elaboración y protocolización del documento de condominio correspondiente, pues si bien, en el mencionado contrato, dicha obligación no se estipuló expresamente, ello deviene de la lealtad en el comportamiento de que cada uno de los contratantes, así se desprende del contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.160.- “Los contratos deberán ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado añadido).
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 237 de fecha 3 de mayo de 2017, Exp. AA20-C-2016-000798, señaló lo siguiente:
“(…) nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes (…)
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual (…)”.(Resaltado añadido).
En este sentido, cada contratante debe tener la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandada vendió solamente una planta de la construcción de su propiedad, sin estar previamente segregado, es evidente, que dentro de la conducta de ésta, debe estar la de realizar todas las diligencias necesarias para la tramitación y protocolización del documento de condominio del inmueble que permitiese la posterior protocolización del contrato definitivo de compra-venta de la segunda planta del mismo, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.
Así las cosas, no hay lugar a dudas de que estamos en presencia de un contrato bilateral perfeccionado mediante la aceptación pura y simple, perfecta e irrevocable de las partes contratantes, cuyo objeto recayó sobre un bien inmueble, por lo que debido a su naturaleza, dicho acto está sometido a la formalidad del registro, ello en atención al ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual indica que: “(…) deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, a fin de protocolizar el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, el demandante afirmó que ello no fue posible debido a que el inmueble vendido forma parte de una construcción que aún no se ha dividido, a tal efecto, consignó a los autos, PLANILLA DE INFORME DE REVISIÓN LEGAL PREVIA expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2017 (inserta al folio 170, pieza I), en la cual se desprende que el usuario Elio Blanco, compareció ante dicha oficina para la protocolización de un acto de venta, siendo identificado el documento con el Nº 2017-3-324, encontrándose que “(…) para poder vender parte del inmueble se tiene que registrar documento de condominio”; aunado a ello, cursa a los autos PRUEBA DE INFORMES recibida del Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 191-195, I pieza), se desprende que ciertamente dicha oficina requiere conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la protocolización del documento de condominio para vender un bien inmueble indivisible, de lo contrario no procede el registro de dicho acto.
En vista de ello, las consideraciones expuestas surgen de la necesidad de exteriorizar el patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico quela ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en su condición de propietaria y vendedora, incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, con su obligación de realizar el documento de condominio del inmueble para así lograr la protocolización de la venta, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado, pues –se repite- aun cuando tal deber no se pactó expresamente, el mismo deriva del propio contrato.
En definitiva, siendo que resulta atribuible a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, que el contrato de compra ventadebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, no se haya aun protocolizado, pues la prenombrado evidentemente incumplió con su obligación contractual de obtener los documentos necesarios para poder materializar ese acto; y en vista de que las afirmaciones hechas por el demandante no fueron desvirtuadas de ninguna manera por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de compra venta.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta objeto del presente proceso, constituido por una vivienda ubicada en la segunda planta de una casa quinta, situada en el sector Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 mts2), y un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 mts2), con las siguientes dependencias: “tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, y garaje”, el cual forma parte de un inmueble construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con terrenos que son o fueron de propiedad de Zelia Da Luz Teles, viuda de Avelino de Aguiar, Lote E-15-“B”; Sur: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts) con calle 4; Este: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40Mts), con Lote E-14 y Oeste: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30) con Lote E-16; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todas las diligencias necesarias para lograr la protocolización del contrato de compra-venta en cuestión, específicamente la elaboración y protocolización del documento de condominio correspondiente, así como todos los demás trámites pertinentes ante las autoridades respectivas. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, la elaboración y protocolización del documento de condominio tantas veces indicado, a los efectos de protocolizar el documento de compra venta definitivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano prenombrado contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, motivos por los cuales, se ordena a la parte demandada, a protocolizar el contrato de venta definitivo del inmueble sobre el cual recayó el contrato objeto del presente proceso, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble objeto de la controversia, todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todas las diligencias necesarias para lograr la protocolización del contrato de compra-venta en cuestión, específicamente la elaboración y protocolización del documento de condominio correspondiente, así como todos los demás trámites pertinentes ante las autoridades respectivas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta objeto del presente proceso, constituido por una vivienda ubicada en la segunda planta de una casa quinta, situada en el sector Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 mts2), y un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 mts2), con las siguientes dependencias: “tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, y garaje”, el cual forma parte de un inmueble construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con terrenos que son o fueron de propiedad de Zelia Da Luz Teles, viuda de Avelino de Aguiar, Lote E-15-“B”; Sur: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts) con calle 4; Este: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40Mts), con Lote E-14 y Oeste: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30) con Lote E-16; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todas las diligencias necesarias para lograr la protocolización del contrato de compra-venta en cuestión, específicamente la elaboración y protocolización del documento de condominio correspondiente, así como todos los demás trámites pertinentes ante las autoridades respectivas.
TERCERO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, la elaboración y protocolización del documento de condominio, a los efectos de protocolizar el documento de compra venta definitivo del inmueble objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9853.
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