REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE RECURRENTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819.

Abogados en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO y CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.435 y 63.139, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

22-9907.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el prenombrado en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 3 de agosto de 2022, que declaró improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ contra el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA.
Mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, libró oficio al tribunal que dictó el auto recurrido a fin de que remitirá cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2022 (exclusive) hasta el 30 de septiembre de 2022 (inclusive), y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, se hizo constar que en fecha 5 de octubre de 2022, se remitió el oficio antes referido al aludido tribunal vía correo electrónico; posteriormente, en fecha 10 de octubre del presente año, se recibió oficio No. 2022-328, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite cómputo solicitado.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, adujo lo siguiente:
“(…) Es el caso que el juicio ventilado ante la recurrida versa sobre un desalojo de vivienda y qué (sic), previa transacción de las partes y posterior homologación del tribunal, se halla en etapa de ejecución de sentencia. Acotando, que la causa tomó ese camino en virtud que el demandado en audiencia se comprometió a entregar el inmueble de manera voluntaria.
Una vez la causa en etapa de ejecución se (sic) sentencia, y al ver que el demandado no cumplió con su compromiso, le fue requerido al tribunal que decretara la ejecución voluntaria del fallo, no obstante, en aquel entonces (17 de abril de 2018), el tribunal optó por librar un oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para la asignación de un refugio provisional o solución habitacional para el accionado.
Pasado el tiempo sin que hubiere respuesta de la superintendencia, el día 19 de julio de 2022, se le solicitó a la nueva juez a cargo del tribunal se abocara al conocimiento de la causa y decretada la ejecución voluntaria del fallo (…)
Ante tal requerimiento, el tribuna, en fecha 03 de agosto de 2022, declaró improcedente el pedimento de ejecución voluntaria y optó por ratificar el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para que ésta, proveyera un refugio provisional o solución habitacional al ciudadano Daniel Ricardo Posada Lara; decisión que fue atacada por un recurso ordinario de apelación y el cual, a su vez, la recurrida declaró improcedente.
-III-
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Antes de ahondar en el propósito del presente recurso de hecho, no puede pasar por alto esta representación judicial, qué, el auto contra el cual se recurre fue dictado intempestivamente, violentando de esta manera el debido proceso.
Ello es así, en virtud que el escrito que se introduce ante la recurrida solicitando el abocamiento y la ejecución voluntaria acaeció el día 19 de julio de 2022, y el pronunciamiento del tribunal –que declaró improcedente el pedimento- no ocurre sino hasta el día 03 de agosto de 2022, y sin que haya mediado notificación alguna.
Es decir, la negativa del requerimiento y que devino en el ejercicio del recurso ordinario de apelación lo dicta el tribunal recurrido después de más de diez (10) días de despacho siguientes a la solicitud, tal y como puede verificarse en el cómputo de fecha 28 de septiembre de 2022 que se acompaña al presente escrito. Por lo tanto, si el tribual no iba a emitir su pronunciamiento dentro del lapso previsto por la ley procesal aplicable –ex artículo 10, debió haber notificado su decisión según las disposiciones contenidas en el artículo 233 ibídem.
Para ilustrar la gravedad de la actuación del juzgado, bale acentuar que esta representación judicial se dio por notificada y apeló del auto publicado en fecha ’03 de agosto de 2022, el día 12 de agosto de 2022, y el tribunal declaró improcedente la apelación el día 16 de septiembre de 2022, es decir, al día de despacho siguiente a la notificación, obviando por completo lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil (ley supletoria) respecto del lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Aún más, con la violación al debido proceso se cristaliza por vía de consecuencia la violación al derecho a la defensa, toda vez que el día en el cual esta representación acude al tribunal (viernes, 23 de septiembre de 2022), fecha en la cual el tribunal debía pronunciarse, según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se percata que la juez declaró improcedente la apelación ejercida muchos días antes, como ya se dijo, el 16 de septiembre de 2022; lo que compelía a esa representación a ejercer el recurso de hecho al día de despacho siguiente, según las reglas del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, si esta representación optaba por ejercer un recurso forzado por la violación del debido proceso patentada y sin elementos de verosimilitud (copias de las actuaciones y/o cómputos) que soportaban el recurso ante esta superioridad, se perpetraría aún más la violación delatada en franco detrimento al derecho a la defensa, por lo tanto, corresponderá a este juzgado superior dictaminar, si en efecto, el ejercicio del presente recurso, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es tempestivo conforme a derecho o no (…)
-IV-
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
(…) La juez no pondera lo estatuido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…)
En tal sentido, no basta con advertir la naturaleza interlocutoria del fallo adversado, sino que el juez también está obligado a revisar minuciosamente si el pronunciamiento interlocutorio objeto de apelación produce un gravamen que no pueda ser reparado, circunstancia que la juez de la causa no tomó en cuenta.
Existen pues, dos circunstancias –igual de importante- a tomar en cuenta para la resolución del presente recurso, la primera, versa sobre el proceder en caso que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no dé respuesta en el lapso de 4 a 6 meses una vez recibido el oficio, y lo indicado por la Sala Constitucional es que el juez queda habilitado para proceder a la ejecución del fallo (…) es decir, no habla de ratificar un oficio que fue librado hace más de 4 años y del cual no se tiene respuesta.
Vale aclarar, que esta representación judicial no busca desconocer la protección especial que tiene el inquilino en materia de vivienda, de hecho, se está consciente de las innumerables decisiones que buscan adoptar una mejor solución a estos casos, y que actualmente se atiende a una realidad que atraviesa el país a raíz de la pandemia de la covid-19, teniendo claro que tales casos gozan de una protección especial establecida por la misma Sala Constitucional con carácter vinculante.
Sin embargo, hay que saber diferencias un hecho o circunstancia del otro, ya que la resolución adoptada por el tribunal para negar la apelación, efectivamente, si causa un gravamen irreparable ya que con su devenir se perpetraría una situación de facto, que se traduce en que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dé respuesta sí o sí, de lo contrario no se puede proceder a una eventual ejecución del fallo, cuando ya la Sala Constitucional, ante el silencio de la administración, estableció los parámetros a seguir para continuar con el juicio en su fase de ejecución, y entre dichos parámetros no se indica que la juez de la causa ratifique un oficio indefinidamente.
La segunda circunstancia a tomar en cuenta, versa sobre un aspecto procedimental, y en efecto, si el oficio que fue librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, debe librarse antes de proceder a la ejecución de la sentencia, entonces, volvemos a la primera circunstancia deberá la juez adoptar una decisión con base a las jurisprudencias señaladas que no pasan, precisamente, por ratificar un oficio deliberadamente, pero si el oficio debe librarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, pues, lo que está prohibido (actualmente) y/o limitado (antes de la pandemia) son los desalojos forzosos de vivienda o cualquier medida judicial que comporte una entrega material forzosa, debe el tribunal primeramente decretar la ejecución voluntaria del fallo antes de proceder a la ejecución forzosa y consecuentemente a librar el oficio.
Pero, para poder alcanzar la etapa de ejecución forzosa, indudablemente, se debe agotar el lapso de ejecución voluntaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría violentando el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión.
De allí que no puede procederse a la ejecución forzosa sin antes haber agotado la ejecución voluntaria del fallo, que fue lo solicitado a la juez de la recurrida, entonces, al librarse un oficio a Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (sic) solicitando se proveyera un refugio provisional o solución habitacional al ciudadano Daniel Ricardo Posada Lara, se dio por sentado que el demandado no cumpliría voluntariamente en etapa de ejecución con lo dispuesto en la transacción, cercenando por completo la etapa de ejecución voluntaria del fallo.
Evidentemente, la actuación del juzgado al declarar improcedente la apelación ante la negativa de ejecución voluntaria del fallo, constituye un gravamen irreparable y, por lo tanto, susceptible de apelación, toda vez que ante las circunstancias descritas se le está dando n trato disponible al juicio que originalmente debe dársele, según postulados jurisprudenciales. Y, por otro lado, se están violentando principios procesales ante la sumisa razón que la decisión adversada es de naturaleza interlocutoria, dejando de poner atención en el gravamen que se está causando al no admitirse el recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, solicito a este tribunal superior, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se declare tempestivo el presente recurso de hecho y se orden oír el recurso ordinario de apelación ejercido oportunamente el día 12 de agosto de 2022, en contra del auto fechado 03 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso en comento, quien aquí suscribe debe precisar que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone en su artículo 98, que (…) así mismo, debe precisar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 878, dispone que (…)
Así las cosas, partiendo de las consideraciones antes realizadas y con apego al contenido de las disposiciones transcritas, esta juzgadora estima IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL GONZÁLEZ (…) en contra del auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2022, en virtud que en el procedimiento oral aplicable supletoriamente al caso de autos, las decisiones interlocutorias son inapelables (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta juzgadora considera necesario antes de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto, verificar la tempestividad del mismo, por lo que en vista de ello se trae a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).

De este modo, la incidencia del recurso de hecho en la que solo actúa el litigante recurrente, debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción o de aquel que ejerza funciones de distribuidor. Así las cosas, a fin de determinar dicho lapso, es preciso señalar que de la revisión a las actuaciones acompañadas al escrito presentado ante esta superioridad, se observa que la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2022, solicitó al tribunal de la causa que la juez se abocara al conocimiento del asunto y decretara la ejecución voluntaria de la sentencia que puso fin a la controversia (ver folios 22-26); al respecto, el órgano jurisdiccional cognoscitivo se pronunció sobre dicho pedimento mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022 (ver folios 27-28), transcurriendo a tal efecto once (11) días de despacho (según cómputo anexo al folio 34), a saber: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de julio de 2022; y, 01, 02 y 03 de agosto del año en curso.
En tal sentido, si bien la normativa legal aplicable al caso de marras no establece un lapso determinado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución voluntaria de una sentencia, el legislador previó en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente” (resaltado añadido). Por consiguiente, el tribunal recurrido contaba con un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la solicitud de la parte demandante realizada mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, para pronunciarse sobre la procedencia o no del pedimento formulado; sin embargo, al haber transcurrido once (11) días de despacho para emitir dicha providencia, es indudable que la estadía de derecho se rompió, lo que hace que surja la obligatoriedad del a quo de notificar la aludida decisión, a los fines de que la parte interesada pueda interponer el recurso correspondiente de ser necesario.
No obstante, de la revisión a los autos acompañados en copia certificada, se verifica que el tribunal de la causa no ordenó la notificación a la parte actora del auto proferido en fecha 3 de agosto de 2022, cuya omisión quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto ésta conllevó a la indefensión de la parte actora y le impidió a su representante judicial el control de segundo grado de los fundamentos dictados en el auto proferido, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No. 12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
Ahora bien, aún cuando el auto de fecha 3 de agosto de 2022, debió ser notificado a la parte demandante, en ocasión a que el mismo se dictó fuera de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, se observa que el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2022, en cuya oportunidad se dio por notificado del auto antes referido y consecuentemente, ejerció recurso de apelación en contra del mismo (ver folio 30); por lo tanto, a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la apelación respectiva, a saber, cinco (5) días de despacho, salvo disposición especial.
Asimismo, se advierte que habiendo la parte actora intentado el recurso ordinario en cuestión de manera anticipada, lo que no enerva su tempestividad, el tribunal de la causa debió emitir pronunciamiento al respecto conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 293.- “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. (Subrayado añadido).

En vista de ello, el tribunal de la causa debió al vencimiento de los cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, sin embargo, en el caso bajo análisis, el cognoscitivo se pronunció al día siguiente de que la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 3 de agosto del año en curso y ejerció anticipadamente el recurso de apelación, es decir, en vez de esperar el vencimiento del lapso concedido por el legislador para intentar el recurso de apelación, procedió a negar el recurso mediante auto. En vista de ello, se debe señalar que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, pues éstos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Por consiguiente, aun y cuando el tribunal de la causa se adelantó a la oportunidad prevista por la ley para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, se debe inexorablemente dejar transcurrir íntegramente el aludido lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó en fecha 12 de agosto de 2022 (exclusive) y feneció en fecha 22 de septiembre del mismo año (inclusive), según cómputo anexo al folio 39 del presente expediente; por lo tanto, en fecha 23 de septiembre de 2022, correspondió la oportunidad en que el tribunal de la causa debía pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ordinario interpuesto por la parte demandante, por lo que el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión, contados a partir de dicha fecha, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2022 (inclusive); y visto que el escrito presentado ante superioridad por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, fue el 30 de septiembre de 2022, tal y como se desprende del sello de diarizado estampado en la parte in fine del mismo, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Resuelto lo que precede, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, observamos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, por considerar que el mismo había sido ejercido contra una decisión interlocutoria inapelable conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así las cosas, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta juzgadora evidencia que el referido negado recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2022, a través de la cual se declaró:
“(…) quien aquí suscribe observa que el prenombrado profesional del derecho a través de la diligencia referida en el particular que antecede, solicitó que: “(…) decrete, con base a los criterios jurisprudenciales señalados en el presente escrito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 (…)” (…)
(…omissis…)
(…) en virtud de que han transcurrido más de cuatro años desde que fue consignado por la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) el oficio librado por este órgano jurisdiccional a los fines de que dicho organismo provea refugio o solución habitacional para el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA (parte demandada), sin que se haya obtenido hasta los momentos algún tipo de respuesta; consecuentemente, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras consiste en RATIFICAR el mencionado oficio, resultando por ende IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora (…)”

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la negativa de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2017, aduciendo para ello que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a fin de que dicho organismo provea refugio o solución habitacional para la parte demandada, por lo que consideró ajustado a derecho ratificar el oficio en cuestión y declarar improcedente la solicitud de la parte actora. Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación interpuesta, quien aquí suscribe observa, que el presente juicio se tramitó por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo artículo 98, ciertamente permite la aplicación supletoriamente de las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo afirmó el tribunal de la causa.
Conforme a lo anterior, se evidencia que según lo establecido en el artículo 878 del código adjetivo, respecto a la apelación de las decisiones que se dicten en el curso del juicio oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, por lo que dicha disposición se debe tomar en consideración cuando el proceso se encuentra en su fase cognoscitiva; sin embargo, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de lo que ya ha sido conocido, debatido y decidido (fase ejecutiva), cuyo trámite y sustanciación debe atender a lo contenido en el Título IV “De la Ejecución de la Sentencia” del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las disposiciones del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, a fin de establecer la procedencia de oír la apelación contra una decisión que se dicte en esta fase del proceso, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, la decisión contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que proveyó sobre la ejecución voluntaria peticionada por la parte actora en la fase de ejecución de la sentencia que puso fin al juicio, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 3 de agosto de 2022, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución voluntaria peticionada por la parte actora, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, lo que origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 12 de agosto de 2022, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 12 de agosto de 2022, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9907.