REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 11 de octubre de 2022, presentado por la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.933, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106; constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, y un anexo. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9909, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 11 de octubre de 2022, la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA dictada en fecha 09 de Marzo (sic) de 2.022, mediante el cual JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada en mi contra por la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS (…)
(…omissis…)
Nos encontramos ciudadano Juez (sic) ante el caso excepcional de procedencia del presente recurso de amparo mencionado en la decisión supra indicada, el A (sic) quo en forma por demás ligera y caprichosa no sólo desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por la demandada, sino que además haciendo uso de un falso supuesto realizó análisis particular de los hechos; actividades éstas que traen consigno situaciones de omisión violatorias de mis derechos constitucionales y en consecuencia, permiten la admisión de la presente acción con base a los parámetros y regulaciones que la ley impone en tales casos.
(…omissis…)
El A (sic) quo no sólo vulnera mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cuando incurre en falso supuesto al afirmar lo falso como cierto, sino además, cuando en forma por demás incongruente desnaturaliza la naturaleza jurídica de los documentos cursantes a los autos
La incorrecta interpretación del contenido de la norma prevista en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil mencionada por el A (sic) quo en su fallo, por sí sola no es recurrible en amparo, pero las consecuencias jurídicas de aquella errónea interpretación cual es la de desconocer la existencia y ejercicio del medio idóneo de comprobación de la certeza y real existencia, por configurar la misma, un atentado al ejercicio de mi derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica (Art. 49 numerales 1 y 3); más aún, cuando la instancia en la cual se han vulnerado tales derechos y garantías de orden constitucional es la última instancia de revisión ordinaria de la causa en cuestión.
(…omissis…)
En consecuencia ciudadana Juez (sic), solicito que el presente recurso de amparo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y como producto de dicha admisión pido:
PRIMERO:-Que se (sic) sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria se anule el fallo dictado en fecha 09 de Marzo (sic) de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevamente sentencia con respeto a las normas constitucionales infringidas (…)”
Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 9 de marzo de 2022, dispone que:
“(…) De manera pues, de un simple cálculo matemático, se desprende que desde la fecha de suscripción del documento de opción de compra venta, 07 de marzo de 2017, hasta el 03 de julio de 2017, fecha en que la parte actora reconviniente presentó en el Registro el documento definitivo de compra venta para su protocolización, dicho acto se encontraba dentro de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, dando cumplimiento a lo establecido en el cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta, toda vez que se fijó dentro de la vigencia dl (sic) contrato, la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta, por lo que a juicio de esta Juzgadora (sic), la parte demandada incumplió con la obligación contractual establecida en dicho convenio de opción de compra venta celebrada el 07 de marzo de 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, hay que considerar que de las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que fe cumplida la carga de la parte actora, mano no está cumplida la obligación de la demandada de suscribir el contrato de venta definitivo. De tal manera, que no fue cumplido este paso, encontrándose en suspenso la obligación de escriturar la venta definitiva del inmueble, lo que inexorablemente conlleva a prosperar en derecho la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO en la que se reclama el otorgamiento del documento definitivo de compraventa (…) Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (…) interpuesta por la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS (…) contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble (…) tal como se pactó en eldocuemnto de opción de compraventa de fecha 07 d marzo de 2017, correspondiendo a la demandante el pahgo de la cantidad que le fuere devuelta por la demandada a saber: VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 20.381.000,00), y el pago del saldo del precio acordado en la cláusula segunda del contrato de fecha 07.03.2017, a saber: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, adujo en su solicitud que la sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS en contra de su persona, hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, pretende la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 9 de marzo de 2022, por cuanto la misma –a su decir- hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el a quo se fundamentó en argumentos falsos, inexistentes en la causa y producto de actividades no consecuentes con el análisis de lo alegado y probado en autos. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señalada sentencia dictada en el proceso, la misma era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombrada contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.
A tal efecto, esta juzgadora debe advertir que en fecha 28 de marzo del año en curso, esta superioridad dio entrada a la causa No. 22-9822, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, de la revisión al libro diario llevado por este tribunal, se constata que en fecha 5 de abril de 2022, compareció la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, debidamente asistida por la abogada OFELIA CHAVARRIA, a fin de consignar diligencia mediante la cual expone expresamente: “(…) DESISTO del recurso de APELACION (sic) interpuesto por ante el Tribunal (sic) A-quo (sic) (…)”; en vista de ello, esta alzada mediante decisión de fecha 6 de abril de 2022, consultada por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ABRIL/99-6-22-9822-.HTML), declaró procedente el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la prenombrada ciudadana hoy querellante.
Aunado a ello, es preciso a su vez indicar que en el referido proceso, también compareció en acto posterior el apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, quien mediante diligencia consignada vía digital y posteriormente en físico en fechas 29 de abril y 2 de mayo de 2022, respectivamente, desistió también del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2022, por el tribunal presuntamente agraviante; lo cual fue declarado procedente por esta superioridad mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 (Ver: http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MAYO/99-3-22-9822-.HTML), quedando así la decisión aquí impugnada definitivamente firme.
De esta manera, en el presente caso la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, optó por la vía del recurso ordinario de apelación para impugnar en principio la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado en fecha 9 de marzo del año en curso, procediendo posterior a ello, a desistir de dicho recurso, lo cual implica su renuncia a los actos del juicio y el abandono de la instancia, que a su vez se traduce en su voluntad inequívoca de estar conforme con los pronunciamientos realizados en el fallo. Al respecto, el máximo tribunal ha establecido que, la parte lesionada puede intentar la vía del amparo, aún y cuando ya haya utilizado la vía ordinaria, sólo en el supuesto de que el lapso señalado por la ley para fallar la apelación haya finalizado sin que la alzada sentencie, y así surja el peligro de irreparabilidad de la lesión; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia N°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; por sentencia N° 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro; y por sentencia N° 626, del 11 de noviembre de 2021, caso: Pedro Plácido Balart Mieses), de la forma siguiente:
“(...) Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…) Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida (…)” (Resaltado añadido).
Visto entonces que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es decir, agotó previamente la vía ordinaria, lo que demuestra que la consideraba más idónea, se le cerró la oportunidad de accionar de manera autónoma a través del amparo contra el mismo fallo apelado; aunado a que –como anteriormente se indicó- la hoy querellante procedió a desistir del recurso de apelación intentado, lo que conlleva a presumir que ésta consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, o en todo caso se justifiquen mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; sin embargo, en el presente caso, se observa que la ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, no sólo omitió exponer las razones valederas para la justificación de esta vía , que dieran lugar a la admisibilidad del amparo, sino que además omite cualquier referencia o alegato sobre el medio ordinario de apelación que efectivamente ejerció contra el fallo de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el tribunal querellado, y más aún, se reserva indicar que desistió del mismo, lo cual se traduce en una exposición no ajustada a la verdad, carente de lealtad y probidad en el proceso.
De tal modo, siendo que la parte querellante podía obtener la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que puso fin a la controversia, por medio del recurso de apelación, el cual efectivamente intentó, es por lo se puede advertir que al agotarse previamente la vía ordinaria, se demostró que la accionante la consideraba más idónea para restablecer la situación denunciada, y por lo tanto, se le cerró la oportunidad de accionar de manera autónoma a través del amparo contra el mismo fallo apelado; consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, ya identificada en autos, es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.933, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, contra la sentencia proferida en fecha 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
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