REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.506.510.

Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, GUILLERMO ALEJANDRO SERRANO OCHOA y ÁNGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.099, 216.413, 266.709 y 216.402, respectivamente.

Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 27, Tomo 41-A Pro, representada por su presidente, ciudadano ALBERTO JESÚS RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.163.044.
Abogados en ejercicio ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.911, 21.096 y 54.286, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

22-9855.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, alegada por la parte demandada, y en consecuencia, PRESCRITA la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado en contra de lasociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho, mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2018, los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, GUILLERMO ALEJANDRO SERRANO OCHOA y ÁNGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 3 de junio de 1998, fue ingreso al CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., al presentar un fuerte dolor abdominal, donde al ser sometido a los exámenes correspondientes, le diagnosticaron “Piocolocesto”, por lo que los médicos decidieron realizarle una intervención quirúrgica de emergencia con la finalidad de realizarle una colecistectomía, siendo las diez de la noche (10:00 pm), cuando fue llevado al área de quirófano en donde fue atendido por el Dr. JULIO FEIJOÓ, médico cirujano general, y por la Dra. IRMA CECILIA FLORES, anestesióloga.
2. Que consta de informe médico de fecha 19 de enero de 2000, elaborado por el Dr. JULIO FEIJOÓ, la mala praxis médica que –a su decir- le practicaron, una vez que la anestesióloga, al no poder entubarlo tras varios intentos y por el exceso de la anestesia, presentó una gran agitación psicomotor y edema de lengua, motivos por los que fue referido por la prenombrada anestesióloga a la terapia intensiva de la Clínica Santiago de León, para su entubación y posterior intervención quirúrgica.
3. Que además de lo expuesto, dicho informe médico hace mención que en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., no fue operado, a pesar de haber durado en el referido centro más de seis (6) horas, en donde –según su decir- agravó y se complicó aún más su salud.
4. Que en vista de que no fue atendido en la Clínica Santiago de León, fue trasladado al Centro Médico Loira, en el cual mediante informe médico de fecha 23 de junio de 1998, se hace constar que ingresó a dicho centro el 4 de julio de 1998, por presentar compromiso de conciencia y proceso abdominal que requirió resolución quirúrgica.
5. Que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha podido recuperar su salud, y que por el contrario los daños morales cada día se acentúan más, de acuerdo al informe médico emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Público en general (IPASME) elaborado por el médico psiquiatra, Dr. Juan Peña Torres, en el cual se demuestra –según su decir- el deterioro cognoscitivo con trastorno de ansiedad generalizada, motivado a la mala praxis médica que le realizaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.
6. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL S.A., específicamente por los daños morales que padece desde el 3 de junio de 1998, hasta la fecha de la interposición de la demanda, pues su mandante quedó –a su decir- muy mal de salud, y que al caminar se le nota como si estuviese borracho todo el tiempo, trayéndole consecuencias sociales debido a que las personas que no le conocen lo tratan de borracho o loco, además de que hay momentos en el que está bien pero en otros presenta un estado mental alterado, rabias, impotencia, angustias y desespero al no poder comunicarse verbalmente, y que asimismo padece de esquizofrenia, severos trastornos del sueño, depresión profunda y mala coordinación, lo cual demuestra –según su decir- el daño moral ocasionado.
7. Que antes de que se le practicara la mala praxis, su representado se encontraba económicamente estable, pero a partir de los hechos señalados cayó en desagracia, teniendo que desprenderse de propiedades para poder sufragar los gastos económicos de medicinas y honorarios económicos, liquidando dos (2) empresas mercantiles de su propiedad, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 265, una batea con una capacidad de treinta y cinco (35) toneladas y un vehículo volteo.
8. Que para la fecha en que su mandante ingresó al CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., canceló la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y nunca se obtuvo el recibo de pago, a pesar de las diligencias realizadas en fecha 4 de julio de 2005.
9. Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., por la cantidad “(…) CIENTO SETENTA Y SIETE MILLARDOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(sic) (177.074.353.004,85 Bs.) (…)”.
10. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
11. Que de los hechos narrados, el derecho invocado y los documentos fundamentales de la presente acción, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Daños Emergente (sic),la cantidad de Ocho (sic) Millones (sic) de Bolívares(sic) (8.000.000,oo Bs.) (…) Los cuales se pagaron para ingresar y ser atendido por los profesionales de la medicina dependientes del Centro Médico Paso Real, S.A. Seguidamente se pagó la cantidad de Quince (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) (15.960.957, oo Bs.) (…) Pagado (sic) realizados (sic) ala Centro Médico Loira. SEGUNDO: Daños Materiales (sic), la cantidad de Cuarenta (sic) y un Millón (sic) de Bolívares (sic) (41.000.000, oo Bs.) (…) Muebles e Inmuebles (sic) que se vendieron para cubrir gastos fármacos y asistencia medica (sic) profesional. TERCERO: Lucros Cesantes (sic), Nueve (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) con Ochenta (sic) y Cinco(sic) céntimos (9.392.047,85 Bs.) (…) Monto dejado de percibir a la fecha, por los muebles e inmuebles que se vendieron. CUARTO: Daños Morales (sic), los estimamos en la cantidad de Bolívares (sic)Ciento (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) Millardos (sic) (177.000.000.000,oo Bs.) (…) Considerando los daños morales progresivos que está padeciendo nuestro mandante desde la fecha 03/06/1998, por culpa de los Dres. JULIO C FEIJOÓ P y Dra. IRMA CECILIA FLORES (…)”
12. Que consecuencialmente, vista la pobreza extrema en la que se encuentra su patrocinado motivado a la mala praxis médica, solicitan que el tribunal fije una pensión vitalicia, a su mandante a fin de que pueda adquirir un beneficio de ley, durante los años de vida en los cuales seguirá padeciendo del mal que le causaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.
13. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de “(…) CIENTO SETENTA Y SIETE MILLARDOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (177.074.353.004,85 Bs.) (…)”,y solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.


PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada ANA CAROLINA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., quien mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2018, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la estimación de la demanda fue planteada de manera inverosímil y de difícil entender, por lo que la impugna la misma por ser exagerada y por considerar que no se establecieron las reglas claras de dónde devino esa estimación, ni el fundamento legal en que instituyó su valoración conforme a lo estipulado en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte actora debió acompañar el documento fundamental de la demanda, como lo es, la sentencia del tribunal penal al que alude, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta; asimismo, alegó que en el presente caso no se encuentra contemplada la existencia de un delito per se dónde un órgano penal le haya impuesto a su defendida una responsabilidad de carácter penal, por lo que al no existir una sentencia condenatoria, no se debió admitir la presente demanda.
3. Que según el accionante, los hechos denunciados ocurrieron el día 3 de junio 1998, por lo que a la fecha de presentación del escrito de contestación, han transcurrido más de dos (2) décadas, y motivado a que la acción intentada es de derecho personal fundada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuya reclamación se inicia en miras de una indemnización, es por lo que la acción se encuentra prescrita.
4. Que el hecho de que el demandante haya presuntamente interpuesto una denuncia penal, no afecta, ni suspende el desarrollo procesal de la prescripción decenal civil, pues las dos corren paralelamente y no es susceptible de oponibilidad a su representada la falta de título, para iniciar la reclamación civil; seguido a ello, afirmó que debió la presunta víctima incoar las dos acciones, civil y penal, si lo que perseguía era la presunta indemnización, por lo que solicita que se declare la prescripción de la acción teniendo su fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil.
5. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada en el libelo de demanda en contra de su representado, por cuanto lo alegado por la parte demandante –a su decir- no ocurrió, y en consecuencia su representada no incurrió en la mala praxis médica, por cuanto no causó ningún daño moral al actor.
6. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya practicado alguna intervención al demandante, y por ende se haya realizado una mala praxis médica en fecha 3 de junio de 1.998, ni que le haya causado lesión o daños que hayan producido un deterioro grave en su estado de salud.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido la causante de que el demandante haya vendido los muebles e inmuebles señalados por él en su libelo de la demanda, puesto que los mismos pudieron ser vendidos por el deterioro, ya que no conoce a ciencia cierta el estado de los mismos, lo cual no resulta oponible a su representada.
8. Que desconoce e impugna los documentos consignados por la parte demandante conjunto a su libelo marcados con las letras “E”, “F”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, y que con respecto al instrumento marcado con la letra “O”, el mismo emana de un tercero ajeno al proceso.
9. Que el actor al establecer el monto de los daños materiales, le aplicó un ajuste inflacionario y su resultado lo demandó como lucro cesante, lo cual en nada se diferencia al proceso indexatorio, por lo que el mismo contraviene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que sea desechado el pedimento de daño material y lucro cesante.
10. Que rechaza y contradice la solicitud de pensión vitalicia, por cuanto no existe una relación de subordinación contractual con el demandante, y por lo tanto no le es oponible a su representado, pues no existe conexión de causalidad que vincule la situación en la que presuntamente se encuentra el actor.
11. Por último, solicitó que se desestimen los honorarios demandados y la indexación solicitada; y se admite el escrito de contestación, que el mismo sea sustanciado en su oportunidad y declarado con lugar con sus efectos legales, las defensas previas y de fondo esgrimidas en el escrito.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, precisó lo siguiente:
“(…)Así las cosas, de lo antes expuesto, es preciso determinar lo siguiente: que desde el día 03 de junio de 1998, según del escrito libelar, en que ocurrieron los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios, por mala praxis hasta la interposición de la presente demanda, ocurrida el 31 de enero del 2018, transcurrieron 19 años 7 meses y 28 días exactos, lo que en demasía paso el lapso contemplado en el citado artículo 1977, es decir, el lapso decenal, configurándose así, a todas luces la PRESCRIPCIÓN de la presente Acción (sic) Personal (sic) que por Daños (sic) y Perjuicios (sic) interpusiera el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO ya identificado. Así se precisa.-
(…omissis…)
Así las cosas, la parte actora consignó junto a su escrito libelar oficio de fecha 16 de abril del 2012, y recibida en fecha 26 de abril del 2012 dirigido al Juez de Primera instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que el Fiscal (sic) correspondiente solicitó el sobreseimiento supra señalado, por encontrarse prescripta la acción penal y por lo tanto extinguida, no constando en auto el decretó de sobreseimiento por dicho Tribunal, ni la causa o acción penal que pudiera este Juzgador (sic) considerar. Sin embargo, es preciso considerar, tal como lo reseña en su escrito de sobreseimiento el mencionado fiscal, lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil...” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal (sic)). Así las cosas, en sujeción a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, Sic. “Se interrumpe (la prescripción) civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto (…). Ahora bien, de lo antes expuesto, es preciso señalar que, desde los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios, ocurridos el día 03 de junio de 1998, hasta el 03 de junio del 2008, transcurrieron 10 años, es decir, el lapso decenal que determina el citado artículo 1977 del Código Civil, en la que debió interponerse una acción penal, a los fines que produzca la suspensión de la acción Civil, tal como lo determinó la supra jurisprudencia citada, de autos solo se observa el señalado oficio en la que solicita el sobreseimiento de la forma siguiente: Sic. “…se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio del año 1998, es decir que a la presente fecha ha transcurrido trece (13) años diez (10) meses y 25 días, lo cual supera con creces el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la acción penal se encuentra prescrita…”. Esto significa, que en sujeción a las reglas del derecho civil (Artículo (sic)113 del Código Penal supra citado) debió interponerse la acción penal dentro de los 10 años establecido en también citado artículo 1977 del Código Civil, para que la presunta acción penal, lograra suspender la acción civil o interrumpir la prescripción decenal. Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva no se constató en autos, ni copias certificadas, ni simple de una causa penal, y aunado, a lo declarado por la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, puede determinar sin lugar a dudas que no se configuró la suspensión o interrupción de la presente acción civil, por una acción penal, como lo precisa la citada jurisprudencia. Así se precisa.
Por lo que, quien suscribe de lo antes expuesto puede concluir que la excepción perentoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda debe prosperar. En consecuencia, de lo antes dicho debe declararse PRESCRIPTA la presente Acción (sic) que por DAÑOS y PERJUCIOS (sic) incoara el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO (…) contra Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO MEDICO PASO REAL, S,A. (…) en virtud de haber precluido el lapso decenal para interponer la presente acción. Así se decide.-
Por lo tanto, no le es dado a este sentenciador pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, alegada por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO MEDICO (sic) PAO (sic) REAL, S.A. (…)SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara PRESCRIPTA (sic) la presente Acción (sic) que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AMILCAR RAMON BRICEÑO CARRILLO (…) contra Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO MEDICO (sic) PASO REAL, S,A. (…)
TERCERO: En virtud del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, consignó antes esta alzada en fecha 8 de julio de 2022 su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifestó que en fecha 12 de mayo de 2008, se interrumpió la prescripción de la acción de daños intentada, con el inicio de un proceso penal en contra del médico cirujano Julio Feijoo, y la anestesióloga Irma Cecilia Flores, en su condición de trabajadores del CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.; asimismo, expuso que la referida prescripción también se interrumpió con la presentación de la presente demanda civil en fecha 22 de mayo de 2008. Seguido a ello, afirmó que si bien para los efectos penales había prescrito la pena corporal por daños personales ocasionados, no necesariamente prescribió la acción civil; aunadamente, expuso que el a quo no señaló la fecha en la cual se interpuso la demanda penal, es decir, el día 12 de mayo de 2008, y no lo tomó en cuenta –según su decir- para cumplir exactamente con la precisión del contenido de la última parte del artículo 1.969 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, se desprende que la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., consignó antes esta alzada en fecha 14 de julio de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES,en el cual manifestó que el hecho argumentado por la parte accionante, ocurrió presuntamente el día 3 de junio de 1998, transcurriendo con creces más de dos décadas, por lo que la reclamación sobre una indemnización se encuentra –a su decir- prescrita, por tratarse de una acción de derecho personal. Seguido a ello, indicó que para que se produzca una responsabilidad civil, el órgano al cual ha sido sometido en consideración la causa deberá necesariamente dictar sanción, por la cual afirmó que la solicitud de sobreseimiento consignada en el expediente no constituye –a su decir- una decisión de condena contra su representada, por cuanto la misma no tiene carácter de cosa juzgada y por ende no constituye un hecho que le imponga alguna responsabilidad civil a la accionada; acto seguido, manifestó que es oponible la prescripción de la acción a la parte demandante en razón de tratarse de una acción de derecho personal, y por no haber gestionado ante el órgano civil o penal la responsabilidad civil, demostrando una conducta contumaz e indolente, afirmando que aunque la parte demandante interpuso una denuncia penal, ésta no suspende la prescripción decenal puesto que la misma – a su decir- corre paralelamente y no es oponible a su representada. Por último, realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25 de julio de 2022, fue consignado ante esta alzada, escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, suscrito por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, en el cual reiteró los mismos alegatos expuestos en su escrito de informes, e insistió en que en fecha 12 de mayo de 2008, se inició un proceso judicial penal, lo cual –a su decir- interrumpió la prescripción de la acción de indemnización intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de abril de 2022; a través de la cual se declaró a través de la cual se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, alegada por la parte demandada, y en consecuencia, prescrita la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., todos plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa, la representación judicial del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, procedió a demandar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., por indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo para ello que en fecha 3 de junio de 1998, su defendido ingresó al mencionado centro médico al presentar un fuerte dolor abdominal, donde al ser sometido a los exámenes correspondientes, le diagnosticaron “Piocolocesto”, siendo llevado al área de quirófano para una intervención de emergencia con la finalidad de realizarle una colecistectomía, donde fue atendido –a su decir- por los doctores JULIO FEIJOÓ e IRMA CECILIA FLORES, médico cirujano general y anestesióloga, respectivamente, en cuya oportunidad se le practicó una mala praxis médica a su mandante, motivado a que una vez que la anestesióloga, al no poder entubarlo tras varios intentos y por el exceso de la anestesia, presentó una gran agitación psicomotor y edema de lengua, motivos por los que fue referido a la terapia intensiva de la Clínica Santiago de León, para su entubación y posterior intervención quirúrgica, donde tampoco fue atendido por presentar compromiso de conciencia y proceso abdominal que requirió resolución quirúrgica. Acto seguido, manifestó que su defendida hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha podido recuperar su salud, y que por el contrario los daños morales cada día se acentúan más, presentando deterioro cognoscitivo con trastorno de ansiedad generalizada, motivado –a su decir- a la mala praxis médica que le realizaron en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.; por lo que bajo tales fundamentos demanda por daños y perjuicios a la prenombrada empresa a fin de que pague la cantidad total de ciento setenta y siete millardos setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (bs. 177.074.353.004,85), por concepto de daños emergentes, daños materiales, lucro cesante y daños morales, además de una pensión vitalicia vista la pobreza extrema en la que se encuentra su patrocinado.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., encontrándose en la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a impugnar por exagerada la cuantía planteada por el actor, por considerar que el accionante no estableció las reglas claras de donde devino esa estimación y su fundamento legal; seguido a ello, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte actora debió acompañar el documento fundamental de la demanda, como lo es, la sentencia del tribunal penal al que alude, y que además en el presente caso no se encuentra contemplada la existencia de un delito per se dónde un órgano penal le haya impuesto a su defendida una responsabilidad de carácter penal, por lo que al no existir una sentencia condenatoria, no se debió admitir la presente demanda. Seguido a ello, alegó la prescripción de la acción por cuanto los hechos denunciados ocurrieron el día 3 de junio 1998, habiendo transcurrido más de dos (2) décadas hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, afirmando que el hecho de que el demandante haya presuntamente interpuesto una denuncia penal, no afecta, ni suspende el desarrollo procesal de la prescripción decenal civil, pues las dos corren paralelamente y no es susceptible de oponibilidad a su representada la falta de título para iniciar la reclamación civil. Por último, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada en el libelo de demanda en contra de su representado, por cuanto lo alegado por la parte demandante –a su decir- no ocurrió, y en consecuencia su representada no incurrió en la mala praxis médica, por cuanto no causó ningún daño moral al actor, ni un lesión o daños que hayan producido un deterioro grave en su estado de salud; consecuentemente, solicitó que se desestimen los honorarios demandados y la indexación solicitada, declarándose con lugar con sus efectos legales, las defensas previas y de fondo esgrimidas.

De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de prescripción de la acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, vale indicar que nuestro Código Civil regula en su artículo 1.952 que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley", distinguiéndose así, dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y la segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, el cual supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Así, como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua, y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no debe ser indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Entonces, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue; por consiguiente, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que según lo expuesto en el libelo, los hechos denunciados ocurrieron en fecha 3 de junio de 1998, transcurriendo con creces más de dos (2) décadas, y que por cuanto la reclamación de indemnización corresponde a una acción personal, la misma se encuentra –a su decir- prescrita.
Ahora bien, el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en el artículo 1.977, estatuye expresamente el lapso de prescripción de las acciones personales y reales, indicando a tal efecto lo siguiente:

Artículo 1.977.-“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y de buena fe, y salvo a disposición contraria a la Ley”. (Resaltado añadido).

La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general, de la cual, la parte demandada hace referencia al lapso de prescripción de diez (10) años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. Así las cosas, en vista de que el actor reclama la responsabilidad de todo aquel que ha causado un daño a otro, y la del principal o dueño por el hecho ilícito del dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, es por lo que ciertamente la misma es una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años de acuerdo a lo establecido en la norma supra transcrita.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia quela representación judicial del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, señaló en el escrito libelar que el prenombrado sufrió daños y perjuicios en el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., una vez que fue ingresado en fecha 3 de junio de 1998, al presente un fuerte dolor abdominal, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, en cuya oportunidad la anestesióloga Irma Flores, no logró entubarlo a pesar de haberlo intentado varias veces, lo que le ocasionó a su defendido, aunado al exceso de anestesia, una gran agitación psicomotor y edema de lengua. En ese sentido, se observa que la presente acción fue presentada en fecha 22 de mayo de 2018, siendo admitida el día 25 de mayo del mismo año, y quedando citada la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2018, por lo que de una simple operación aritmética, se arroja como resultado –en principio- que la acción de indemnización derivada de los presuntos daños ocurridos en fecha 3 de junio de 1998, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de diez (10) años.
No obstante a ello, se observa que la representación judicial del ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, en la oportunidad de promover pruebas en el juicio seguido en primera instancia, alegó que la prescripción de la acción civil se interrumpió en ocasión a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación del Tuy estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2008, transcurriendo únicamente once (11) meses y nueve (9) días desde el momento en que ocurrieron los daños personales reclamados. Sumado a esto, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el recurrente afirmó que en fecha 12 de mayo de 2008, “…se inició un proceso civil penal…” según expediente de la nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público No. MP21-2012-003042, lo cual interrumpió –según su decir-la prescripción de la acción.
Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado añadido).

Sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia No. 043, de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A., señala lo siguiente:
“(…) La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis¬lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir.
En el caso concreto, la juez superior no consideró la necesidad de que para que la demanda judicial produzca interrupción, debía registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, con lo cual erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil para resolver lo relativo a la inexistencia de cesión de derechos litigiosos, pues la demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, y la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2006, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 23 de diciembre de 2006, debido a que la cesión fue suscrita el 23 de diciembre de 1996, y el demandado se dio por citado en fecha 12 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia que la parte actora no realizó con la disposición prevista en el citado artículo según la cual debe ser registrada la demanda con la respectiva orden de comparecencia del demandado.(…)” (Resaltado añadido)

De acuerdo al criterio asentado por nuestro máximo tribunal, se entiende con meridiana claridad que para que la demanda judicial pueda efectivamente interrumpir la prescripción de la acción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción. En tal sentido, vista las afirmaciones de la parte demandante para desvirtuar la prescripción opuesta por su contraparte, se debe advertir en primer lugar, que ciertamente cursa a los autos (inserta al folio 136, I pieza) CONSTANCIA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación del Tuy estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2008, por mala praxis, por el siguiente hecho: “(…) en la fecha 04-06-1998, se traslado (sic) hasta el centro medico (sic) Paso Real, por cuanto presentada un fuerte dolor abdominal (…) le suministraron en varias ocasiones anestecia (sic), lo cual le genero (sic) problemas, psicomotores (…)”.
De esta manera, si bien es cierto que desde el momento en que ocurrieron los supuestos hechos lesivos, a saber, en fecha 3 de junio de 1.998, hasta el momento en que el actor formuló una denuncia por los mismos hechos, vale indicar, en fecha 12 de mayo de 2008, no transcurrieron en su totalidad el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para que la acción quedara prescrita, es indispensable advertir que la denunciaconsiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible, la cual si bien es un modo de proceder de acuerdo a la legislación procesal penal vigente para que se inicie el proceso penal, la misma por sí solano es suficiente para interrumpir el lapso de la prescripción, pues la norma sustantiva civil es clara en exigir que debe existir una demanda judicial registrada en la oficina correspondiente, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, para que así quede de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad de hacer uso de tal derecho.
En suma a lo que antecede, es oportuno a su vez indicar que la parte recurrente solicitó en su escrito de informes ante esta alzada que a través de un auto para mejor proveer se solicitara al Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. MP21-P-2012-003042, a fin de hacer constar que la acción penal se intentó en fecha 12 de mayo de 2008. Al respecto, se debe advertir que el auto para mejor proveer es una actuación oficiosa y discrecional del tribunal, el cual determinará la conveniencia de realizar o no alguna de las diligencias pertinentes para que se pueda llevar a cabo dicho acto, por lo que mal pueden las partes solicitar este acto como si se tratara de un medio probatorio a su favor; no obstante, considera esta juzgadora que la constancia en autos de la supuesta decisión penal a que alude el demandante, tampoco fuese constituido un mecanismo conducente para interrumpir la prescripción de la presente acción, siendo la misma impertinente, ya que –como anteriormente se indicó- para interrumpir la prescripción en virtud de una demanda judicial, se requiere adicionalmente la formalidad del registro en la oficina correspondiente, a menos que la citación se haya certificado antes del lapso de prescripción, circunstancias que no se demuestran que hayan ocurrido en autos.
En conclusión, la denuncia formulada por el demandante ante un órgano de policía de investigaciones penales en fecha 12 de mayo de 2008, no es suficiente para interrumpir el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, puesto que para ello, resultaba necesario una demanda judicial mediante la cual el actor reclamara formalmente sus derechos ante un tribunal competente, para así desvanecer toda imputación de negligencia, y que además, ésta (demanda judicial) estuviera debidamente protocolizada con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, todo ello antes de expirar el lapso de prescripción, lo cual no consta en autos que haya ocurrido, y por lo tanto no se activó el efecto interruptivo de la prescripción de la acción; motivos por los cuales, visto que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en fecha 3 de junio de 1998, fecha en la cual nacía el derecho de exigir las acciones derivadas de los mismos, esta alzada observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2018, por lo que inexorablemente transcurrieron con creces el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.969 eiusdem, y por ello, resulta forzoso declarar la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, y consecuentemente, se declara PRESCRITA la presente acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., plenamente identificados en autos; tal y como así lo declaró el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada con apego a las consideraciones anteriormente realizadas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, alegada por la parte demandada, y en consecuencia, PRESCRITA la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, alegada por la parte demandada, y en consecuencia, PRESCRITA la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.*/gdr.-
Exp. Nº 22-9855.