REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
Por recibido oficio No. 2850-00475 de fecha 9 de agosto de 2022, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite expediente NO. D-930-19, nomenclatura interna de ese juzgado, constante de dos (2) piezas, la primera con doscientos treinta (230) folios útiles y la segunda con setenta (70) folios útiles. Se ordena darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 22-9913, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
II
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 4 de julio de 2022, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ contra los prenombrados.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS,; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)
De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. Ahora bien, con la finalidad de verificar partiendo de esas premisas teóricas, observa esta alzada que en la diligencia y posterior escrito ambos de fecha 4 de agosto de 2022 (insertos a los folios 65-70, II pieza), suscrita por el abogado en ejercicio MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) interpongo formalmente recurso de APELACIÓN contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic), dictada en la presente causa en fecha 04 de julio de 2022 (…) el ciudadano Juez (sic) cae en contradicción e incurre en ultrapetita, resultando perjuicios para mis representados por la decisión, haciendo nugatorios sus derechos (…) al declarar la nulidad de los documentos debidamente tramitados, producidos por autoridades competentes, cumpliendo con todas las exigencias de ley, y debidamente registrados, causando perjuicios a mis representados, y confiriéndole derechos no debidos a la accionante (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo incurrió en contradicción y ultrapetita al declarar la “nulidad de documentos debidamente tramitados”, sin embargo, de la revisión a la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2022, se observa que el a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“(…) Por todos los fundamentos antes expuestos éste (sic) Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana Carmen Alejandrina Martínez (…) contra los ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA de OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS (…)”.
En tal sentido, visto que el tribunal de la causa no realizó declaratoria de nulidad de algún instrumento en el fallo recurrido, por el contrario declaró la improcedencia de la acción intentada en contra de los hoy recurrentes, es por lo que a criterio de quien decide, la sentencia recurrida no produce un gravamen irreparable al recurrente; motivo por el cual, esta alzada debe INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ contra los prenombrados, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 9 de agosto de 2022, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el aludido recurso de apelación intentado en fecha 4 de agosto del mismo año, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ contra los prenombrados, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ contra los prenombrados, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2022, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9913.
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