REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE RECURRENTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.

No tienen apoderado judicial constituido en autos.

RECURSO DE HECHO.

22-9890.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.765, en fecha11 de agosto del año en curso, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de agosto de 2022, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2022, comparecieron las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, quienes mediante diligencia consignaron las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Acto seguido, en fecha 16 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, intentó recusación contra la jueza a cargo de este tribunal, remitiéndose el presente expeidente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. No obstante, dicho juzgado en fecha 10/10/2022, declaró SIN LUGAR la referida recusación, devolviendo las presentes actuaciones a este tribunal para continuar con su trámite.
Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2022, las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inició solicitud de interdicción por el ciudadano BILAL FARHAT contra el ciudadano ALI FARHAT, en cuyo procedimiento, luego de la etapa sumaria y habiéndose producido oposición, el referido tribunal en fecha 20 de julio de 2022, acordó la interdicción provisional del prenombrado, negándose en la etapa sumaria, sin el debido contradictorio y pruebas a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, con base en presunciones, su legítimo derecho a ser tutora legal de su esposo.
2. Que en fecha 26 de julio de 2022, fue apelada dicha decisión, por cuanto –a su decir- es violatoria de los derechos y deberes legales que como cónyuge y esposa tiene la ciudadana AHLAM FARHAT, por más de cincuenta y cinco (55) años.
3. Que en virtud de la inhibición que planteara la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió resolver sobre la admisión de dicha apelación a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 5 de agosto de 2022, niega el referido recurso, alegando que contra las decisiones interlocutorias de jurisdicción voluntaria, específicamente aquellas que se produzcan en la etapa sumaria de los procedimientos de interdicción, no cabe el recurso de apelación, sino solamente es posible la apelación contra la sentencia que declara la interdicción definitiva ynombre el tutor definitivo.
4. Que las providencias interlocutorias cuando causan gravamen, bien en juicio contencioso o de jurisdicción voluntaria, están sujetas a apelación.
5. Que el procedimiento de interdicción por su naturaleza, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pese a la oposición y el conflicto planteado, y que además, no existe ninguna disposiciones que establezca que las decisiones dictadas, que puedan causar gravamen, incluyendo la propia interdicción provisional que pudiera ser recurrida por el propio afectado, son inapelables, por el contrario, el Código de Procedimiento Civil del artículo 896, indica que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables.
6. Que lo declarado por la juez en la decisión apelada de fecha 20 de julio de 2022, causan –a sudecir- un gravamen en este momento, porque limita seriamente los derechos y deberes como cónyuge tiene con su esposo ALI FARHAT, ya que le corresponde por imperativo de la ley, ser tutora.
7. Que en el presente asunto, su apelación se efectúa en virtud de la necesidad, como garantía del derecho en cualquier proceso jurisdiccional a una tutela judicial efectiva y eficaz, al denunciar claramente el vicio de la sentencia por no haber hecho la designación a la que estaba obligada por la ley, que se ve seriamente limitada por la negativa a escuchar su apelación, limitando y afectado los derechos de la ciudadana AHLAM FARHAT como tercera interesada en este procedimiento.
8. Que por todo lo expuesto, considera que existen suficientes razones para concluir que encuentra necesaria la obligación de admitir el recurso de apelación interpuesto que fuere negado; finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oiga en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022.
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Ipieza del expediente, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (…) mediante la cual ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el tribunal al respecto se pronuncia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Vistos los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en aplicación a la presente causa, nos encontramos que la misma aún y cuando fue dictada la sentencia donde se declaró en estado de Interdicción (sic) Provisional (sic) al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y se nombró tutor interinode dicho ciudadano a su hijo, ciudadano BILAL FARHAT ZEIS, se encuentra en estado de promoción depruebas; considerando esta Juzgadora (sic) que el recurso de apelaciónpropuestos porlas ciudadanas RIMA FARHAT ABOU, opera única y exclusivamente contra la sentencia firmeque declare la interdicción y tutor definitivo y no sobre interlocutorias del proceso, momento éste en el cual la parte podrá emplear medios recursivos propio de dicho proceso (ordinario) como la apelación y el extraordinario de casación; razón por la cual es forzoso para este tribunal NEGAR laapelación propuesta en fecha 26 de julio de 2022, por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede y así se decide (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2022, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por considerar que el mismo había sido ejercido contra una decisión no sujeta al recurso de apelación; así las cosas, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta juzgadora evidencia que el negado recurso ordinario fue ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2022, a través de la cual se declaró:
“(…) Al respecto debe este Juzgado (sic) significar que, la mayoría de los testigos manifiestan que, la designación del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, como tutor, resulta adecuada, pues estiman que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT no se encuentra en condiciones de atender al ciudadano ALI FARHAT PAGALI, que la prenombrada ciudadana es una persona de más de 70 años, que reside habitualmente en la ciudad de Caracas, que el señor ALÍ FARHAT permanece al cuidado de personal doméstico sin conocimientos de enfermería, que encontrándose bajo el “cuidado” de la señor ABOU el notado de demencia ha sufrido varias caídas, de hecho en la oportunidad de la entrevista efectuada a dicho ciudadano este presentadas raspones en un brazo, respecto de los cuales no recordaba cómo se los había hecho, además los deponentes sostiene que la cónyuge del notado de demencia ingiere clonazepam, conocido ansiolítico, lo que fue admitido por ella en la declaración que rindiera ante este Juzgado (sic), por ende, de presentarse alguna urgencia con el ciudadano ALI FARHAT PAGALI en horas de lamadrugada nos preguntamos cómo podría atenderle la ciudadano AHLAM ABOU si se encuentra bajo los efectos del psicotrópico de la ciudadana antes mencionada y de su propio hijo TAREK FARHAT se desprende que ella padece enfermedad reumatoide y que ha tenido incidentes cardiacos, aunado ello al hecho que ante otro Juzgado de Primera Instancia es seguido procedimiento de inhabilitación a la referida ciudadana, en tal seguido procedimiento de inhabilitación a la referida ciudadana, en tal virtud, considera este Juzgado (sic) que la designación de tutor provisional debe recaer en el accionante BILAL FARHAT ZEID, suficientemente identificado en autos, habida cuenta que, el legislador prevé en el artículo 398 del Código Civil la posibilidad de que tal nombramiento no recaiga en el cónyuge que se halle impedido y siendo que, existen dudas razonables en cuanto a la capacidad física y mental de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT para asumir la adecuada atención y cuidado del ciudadano ALÍ FARHAT y en aras de velar por la integridad y protección de éste, es por lo que de forma provisional se dispone como tutor al ciudadano BILAL FARHAT ZEID y así se resuelve.
Con lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) estima que, se ha acreditado que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, antes identificado, no está en capacidad para proveer a sus propios intereses, dado que presenta, según los informes de los facultativos, defecto intelectual grave y que esprocedente con carácter provisional que se le restrinja ene l ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate o contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, nombramiento que recaerá en su hijo BILAL FARHAT ZEID, quien presentó la solicitud que nos ocupa, tal y como será determinado enel dispositivo del presente falle y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques (…) declara: PRIMERO: En estado de Interdicción (sic) Provisional (sic) al ciudadano ALI FARHAT PAGALI (…) SEGUNDO: Se nombra como Tutor (sic) Interino (sic) al ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…) en su carácter de hijo(…)”(Resaltado añadido)

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la declaratoria de interdicción provisional del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, y la designación del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, como tutor provisional del prenombrado, en su condición de hijo. Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación intentada, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la interdicción es un juicio que tiene dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, y una etapaplenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. En lafase sumaria del proceso de interdicción, se inicia con la admisión de la solicitud; la notificación al Fiscal de Ministerio Público; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar –en este caso- en interdicción al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.Ahora bien, el tribunal recurrido afirmó que el recurso ordinario de apelación en estos procesos,“(…) opera única y exclusivamente contra la sentencia firme que declare la interdicción y tutor definitivo y no sobre interlocutorias del proceso (…)”; al respecto, es preciso señalar en primer lugar, que cuando una sentencia está “firme” es motivado a que han sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que es irracional la afirmación del a quo en sostener que contra la sentencia firme que declare la interdicción se puede aún intentar recurso de apelación.
En este mismo orden, se observa a su vez que si bien es cierto que en la norma adjetiva civil no se estableció expresamente que las decisiones que se dicten en la fase sumaria del juicio de interdicción, están sujetas a unmedio de impugnación, la insuficiencia o falta de previsión para regular esta situación, constituye una laguna cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “(…) cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (...)”.
La labor de integración consiste en determinar la norma contenida en el orden jurídico, que pueda aplicarse al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la ley. Ahora bien, sobre la integración del derecho, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de junio de 2015, Exp. Nº 11-0559, sostuvo lo siguiente:
“(…) A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley”(Ibídem, página 359-360) (…)
A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242) (…)”. (Resaltado añadido)

De esta manera, el espíritu del legislador siempre ha sido el de preservar el derecho a la defensa de quien se considere afectado por una resolución judicial, más aun en los procesos de estado dado su carácter de orden público. A tal efecto, se ha previsto el recurso de apelación para impugnar las actuaciones de los órganos judiciales cuando se materialice un agravio que lesione derechos en un proceso, así, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 289 que “De las sentenciasinterlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter interlocutorio y conforme a ella, toda sentencia interlocutoria tiene apelación si produce un perjuicio para alguna de las partes que pueda ser irreparable.
Siendo ello así, si bien el artículo734 del Código de Procedimiento Civil, solamente indica que se decretará la interdicción provisional, previo análisis y determinación de una averiguación sumaria que aporte datos suficientes de la demencia del imputado, omitiendo contemplar expresamente la posibilidad de impugnar esta decisión mediante el recurso ordinario de apelación, no puede limitarse indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas que afirmen la existencia de un perjuicio o gravamen irreparable con esta resolución. Por tanto, el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia que declare la interdicción provisional, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias interlocutorias, para así atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.- Así se precisa.
Aunado a ello, la impugnabilidad de las decisiones judiciales constituye una circunstancia que sabiamente reconoce la falibilidad del ser humano, y que, por de ende, da lugar a la posibilidad de corrección de la misma, por parte de otro juzgador. Además, la recurribilidadde un fallo ha sido estimada desde diversas ópticas jurídicas, entre otras: cómo una institución, un principio, un derecho, una garantía y un valor; por tanto, desde cierta perspectiva, esa recurribilidad ha sido apreciada como un derecho humano que integra el debido proceso y, a su vez, una garantía constitucional que conforma esa expresión de la justicia y de la tutela judicial efectiva, como postulado cardinal de la jurisdicción. De esta manera, subsumiéndonos en el presente asunto, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró en estado de interdicción provisionalal ciudadano ALI FARHAT PAGALI, y nombró como tutor interino al ciudadano BILAL FARHAT ZEID,en su carácter de hijo, advirtiendo que la cónyuge del entredicho, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, se encuentra impedida para tal nombramiento al existir dudas razonables en cuanto a la capacidad física y mental de la prenombrada para asumir la adecuada atención y cuidado del entredicho.
De esta manera, la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, ejerció recurso ordinario de apelación contra dicha decisión por producirle un “gravamen irreparable”, pues la misma le genera –a su decir- un prejuicio o prejuzgamiento que “(…) limita seriamente los derechos y deberes como cónyuge…”. En tal sentido, siendo que en el fallo en cuestión se emite un pronunciamiento interlocutorio con efecto gravoso, este tribunal superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que el recurso ordinario de apelación objeto del presente recurso de hecho, debe ser oído en el efecto devolutivo, en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por las prenombradas en fecha 26 de julio de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por las prenombradas en fecha 26 de julio de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia y en concordancia con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, expediente No. 2021-000213.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9890.