REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, ambos de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de lascartas de identificación Nos. 121170 y 001201, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486, respectivamente.

Ciudadana ANGELIKI NAKOU, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la carta de identificación No. 781987.

Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.285.

NULIDAD DE TESTAMENTO.

22-9856.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, actuando en su carácter de defensor ad litemde la ciudadana ANGELIKI NAKOU, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO fuere incoada por los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, en contra de la prenombrada, y en consecuencia, nulo el testamento ológrafo objeto de litigio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante en autos que solo el defensor judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 8 de julio de 2016, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROÑAN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, procedió a demandar a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, por NULIDAD DE TESTAMENTO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, quien fuera mayor de edad, hábil en derecho y domiciliado en la población de San José de Barlovento, Municipio Autónomo de Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, falleció en fecha 4 de noviembre de 2005, siendo declarados como únicos y universales herederos del prenombrado, a los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 21 de marzo de 2006, por ser hijos del causante.
2. Que mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP31-V-2009-0002165, se deja constancia de la publicaciónde un edicto donde se ordenó notificar a cualquier interesado, que los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, habían sido declarados como únicos y universales herederos del difunto LEONIDAS STILOS MACHUCA.
3. Que ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, la ciudadanaTeotiste Mercedes Carraza Diaz, rindió testimonio en el cual afirmó que el causante sufría de diabetes, tenía úlcera varicosa en la pierna, había perdido parcialmente la vista, se encontraba en silla de ruedas y necesitaba ayuda de un tercero para leer o firmar cualquier documento; asimismo, señaló que ante dicha oficina la ciudadanaAlicia Beatriz Alba León, rindió a su vez testimonio en el cual afirmóque el de cujusLEONIDAS STILOS MACHUCA, necesitaba ayuda para firmar cualquier documento a causa de la pérdida de vista que sufría, siendo su persona quien le indicaba el lugar donde iba a firmar.
4. Que sus mandantes interponen demanda de nulidad de testamento ológrafo contra la ciudadana ANGELIKI NAKOU, por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannima(479/2005 No. 5772), según consta en expediente del Tribunal de Primera Instancia de Ionnina Departamento de Testamentos de la República Helena bajo el No. 449, Tomo 2858, número 363, en cuya demanda se pide la nulidad del supuesto testamento ológrafo realizado por el difunto padre de su mandante a favor de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, en fecha 26 de octubre de 2005, en la ciudad de Río Chico, pero que mediante sentencia dictada por el aludido tribunal extranjero en fecha 22 de mayo de 2007, signada con el No. 103/2007, se declaró la incompetencia de ese tribunal para conocer la causa motivado a que el testador durante la fecha de su fallecimiento tenía su último domicilio en Venezuela.
5. Que de la revisión al documento contentivo del testamento ológrafo, se observa que el mismo –a su decir- es contrario a la ley, derivado a que lo estipulado en el mismo no tiene efecto después de la muerte del testador sino que los supuestos herederos son propietarios de los bienes del testador en vida, lo cual contradice lo establecido en el artículo 833 del Código Civil, por lo cual – a su decir- no se está en presencia de un testamento ni siquiera ológrafo.
6. Que sus mandantes solicitan un informe grafotécnico, en el cual se concluyó que el testamento ológrafo de fecha 26 de octubre de 2005, ha sido escrito tanto con elementos de trazado legítimo del mismo, como con rasgos estructurales distintos (extranjeros), formando así un conjunto escritural no homogéneo, el cual en ningún caso se puede atribuir por completo al ciudadano LeonidasStylos, siendo la escritura y firma cuestionada, trazadas con la mano del prenombrado, asistido y orientado por la mano que sostenía la mano del mismo.
7. Que del informe de peritaje calígrafo realizado por orden No. 9/2011, del instructor del Tribunal de Delitos Menores de Ioannima, se concluyó que el texto del 26 de octubre de 2005 del testamento ológrafo de LeonidasStylos, fue redactado con certeza por la persona que aparece como causante pero con la participación de persona tercera en el grado de simple asistente y en escasos puntos en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado.
8. Que al momento del fallecimiento del ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, éste tenía ochenta (80) años de vida, siendo su salud precaria a razón de que padecía de diabetes mellitus,tipo B, en el último estado no curable, lo cual trajo efectos secundarios como, arterioesclerosis, daños en el sistema circulatorios, daños en la movilidad de las extremidades superiores e inferiores, ceguera, derrame cerebral, entre otros, sufriendo en las últimas semanas antes de su fallecimiento, una infección general, es decir, gangrena diabética, la cual imponía mutilación de las extremidades inferiores, lo cual no se hizo, conllevando a continuación su muerte.
9. Que del informe médico NO. 24773, el profesor G. Nakos MD, director de la Unidad de Cuidados Intensivos (UTI) del Hospital Universitario, indicó que el ciudadano LeonidasStylos, diez (10) días antes de su fallecimiento, no se encontraba en las condiciones mentales para poder expresar con continuidad lógica una secuencia de pensamientos, ni muchos menos reflejarlos con su propia mano, puesto que no veía para escribir en líneas ni podía sostener en su mano cualquier útil escritural y dirigido sobre el papel.
10. Que el mencionado testamento ológrafo no pudo ser escrito por el padre de sus mandantes a razón de que su condición de salud se lo impedía, motivado a que sufría en esos momentos daños en la movilidad de las extremidades superiores, ceguera y derrame cerebral, por lo que consecuentemente dicho testamento contiene –a su decir- vicio de consentimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual es nulo; aunado a ello, indicó que de acuerdo con la legislación patria el testamento ológrafo no existe.
11. Fundamentó su pretensión en los artículos 883, 852, 853, 855, 882y 1.141del Código Civil; y seguidamente manifestó que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, en su carácter de heredera testamentaria, para que convenga en la nulidad del documento denominado testamento ológrafo supuestamente otorgado por el padre de sus mandantes en fecha 26 de octubre de 2005, en el cual a la demandada se le dejaba en calidad de heredera los siguientes bienes: a)la tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Ateneas;b) la tienda en la calle Acharnos 176, excepto dos alquileres al año; c) la casa en Ioannina, calle Apsaradon; y,d) los ahorros que tenía el causante en Venezuela y en Grecia.
12. Que el supuesto negado de que sea declarado sin lugar la demanda de nulidad, de manera subsidiaria demanda la nulidad de las disposiciones testamentarias del supuesto testamento ológrafo por violentar la legítima de sus mandantes
13. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a dos millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias con 80/100 (2.824.858,75 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la abogada en ejercicio JENNIFER ANSELMI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.880, actuando para ese entonces como defensora ad litem de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2020 (inserto al folio 25, II pieza), en el cual se limitó a exponer lo siguiente:
“(…) en el presente caso, es de observar que la parte demandada, cuya defensa en este juicio me ha sido encomendada, se encuentra domiciliada en el extranjero (…) por lo cual no me es posible cumplir con la directriz impuesta por la Sala Constitucional en el fallo arriba citado, no obstante ello, esta defensora, luego de verificar las actas que conforman este expediente, observa que se han cumplido los extremos legales a los fines de enterar a la demandada de la demanda interpuesta en su contra, garantizándole así el derecho a la defensa en este juicio.
Ahora bien, aclarado el punto anterior, como quiera que no he establecido contacto personal con la demandada, procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en su contra, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana Juez (sic) que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por Nulidad (sic) de Testamente (sic) fue instaurada en contra de midefendida (sic) con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7 y 8, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica en fecha 24 de mayo de 2016, inscrito bajo en No. 05, folios 11, 12/2016, Protocolo Único de los libros llevados por esa oficina; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, como apoderados judiciales de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU. Respecto a la presente documental, se observa que en virtud de que la misma no fue tachada por la parte demandada en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9 al 18, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 132levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, debidamente legalizada por la oficina principal de Registro Público del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2005, y posteriormente apostillada por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 23 de noviembre de 2005; a través de la cual se hace constar que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, falleció en fecha 4 de noviembre de 2005, en el Hospital Ernesto Regener de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, dejando dos (2) hijos de nombres: Elena Stilos Chapada y Cristo Stilos Chapada, habidos con su esposa Angeliki Chapada de Stilos, así como bienes de fortuna. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, falleció el 4 de noviembre de 2005.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 19-60, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2006, en la cual declara como únicos y universales herederos del causante LEONIDAS STILOS MACHUCA, a los ciudadanos ELENI STILOUS y CHRISTOS STILOS, quedando a salvo los derechos de terceros. Ahora bien, en vista que el documental público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los demandantes en el presente juicio, fueron declarados como únicos y universales herederos del de cujus LEONIDAS STILOS MACHUCA.-Así se establece.
Cuarto.-(Folios 61-106, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP31-V-2009-002165, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo dela acción mero declarativa intentada por la ciudadana SAMANTHA D´AMARIO CIANCI, en su carácter de apoderada de la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, quien a su vez es representante de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOS, para que cualquier interesado manifiesta su interés respecto a la referida acción; entre las cuales, cursan las siguientes actuaciones: (a)Auto de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se ordena librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del difunto LeonidasStylos Machuca, a fin de que declaren si pretenden adheriste a la solicitud de título de únicos y universales herederos tramitada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial; y, (b)Sentencia judicial proferida en fecha 26 de abril de 2010, en la cual se hace constar que no ha comparecido ningún interesado para adherirse o impugnar el título que les fuere otorgado a los solicitantes, por lo que se ordenó terminar el expediente; siendo legalizada la firma del juez a cargo del mencionado tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, por el Registro Principal del Distrito Capital y posteriormente, apostillado por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 02 de junio de 2010. Ahora bien, aún cuando el documental público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.-Así se precisa.
Quinto.- (Folios 107-125, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de junio de 2010, y posteriormente legalizado ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2010, y apostillada por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 23 de junio de 2010, de la cual se desprende la declaración extrajudicial de la ciudadana TEOTISTE MERCEDES CARRANZA DÍAZ, quien manifestó –entre otras afirmaciones-: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENI STYLOU, CRISTOS STYLOS y LEONIDAS STILOS MACHUCA; (ii) que conoce solo de vista a la ciudadana ANGELICA NACU, quien fue a San José de Rio Chico en el mes de octubre del año 2005; (iii) que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, fue sacado de su residencia en una ambulancia el 26 de octubre del año 2005, por las ciudadanas ANGELICA NACU y ESTELA DE VILLASMIL; y, (iv)que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, sufría de diabetes, había perdido parcialmente la vista, estaba en silla de ruedas y necesitaba ayuda de un tercero para leer o firmar cualquier documento. Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como indicio, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que ciertamente el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA (†), necesitaba ayuda para firmar y leer documentos, pues el prenombrado sufría de diabetes y había perdido parcialmente la vista.-Así se precisa.
Sexto.- (Folios 126-143, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de junio de 2010, y posteriormente legalizado ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2010, y apostillada por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 23 de junio de 2010, de la cual se desprende la declaración extrajudicial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, quien manifestó –entre otras afirmaciones-: (i)que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENI STYLOU, CRISTOS STYLOS y LEONIDAS STILOS MACHUCA; (ii) que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, cuando necesitaba firmar algún documento en el banco solicitaba su orientación, a fin de indicarle el lugar donde debía firmar; y,(iii) que posteriormente al fallecimiento del ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, recibió vía fax, documentación enviada por la ciudadana ANGELIKA NACU, solicitándoleel pago de haberes a nombre del prenombrado a su favor.Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como indicio, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que ciertamente el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA (†), necesitaba ayuda para firmar y leer documentos.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 144-163, 170-181, I pieza del expediente) Marcado con las letras“G” y “G-1”, en copia certificada, LIBELO DE DEMANDA No. 479/2005, presentado por los ciudadanos ELENI STYLOS y CHRISTOS STYLOS, ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina, contra la ciudadana ANGELIKI NAKOS, por nulidad de testamento, en fecha 16 de diciembre de 2005, debidamente apostillado en el país: Grecia en fecha 21 de enero de 2016; y su posterior traducción al idioma castellano realizado por la traductora Cristina Missiadou en fecha 6 de febrero de 2016; y marcado con las letras “I” y “I-1”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL No. 103/2007, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina en fecha 22 de mayo de 2007, en la cual se desestima la demanda presentada por los ciudadanos ELENI STYLOS y CHRISTOS STYLOS, contra la ciudadana ANGELIKI NAKOS, por nulidad de testamento, motivado a la falta de jurisdicción del tribunal. El referido documento fue debidamente apostillado en el país: Grecia en fecha 21 de enero de 2016, y posteriormente traducido al idioma castellano por la traductora Cristina Missiadou en fecha 8 de febrero de 2016. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ELENI STYLOS y CHRISTOS STYLOS, intentaron ante el tribunal competente de Ioannina en la República Helénica (Grecia), una demanda por nulidad de testamento contra la ciudadana ANGELIKI NAKOS, la cual fue declarada inadmisible por falta de jurisdicción del tribunal.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 164-169, I pieza del expediente) Marcado con las letras “H” y “H-1”, en copia certificada, ACTA DE AUDIENCIA No. 694/2005, levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Ioannina en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual se realiza la publicación del testamento ológrafo con fecha 26 de octubre de 2005, del testador LEONIDAS STILOS, en la cual se hace constar que el referido testamento está totalmente escrito a mano, siendo del siguiente contenido:
“En Venezuela, Río Chico, hoy 26-10-2005, el infrascrito Leonidas, hijo de Georgios y de Eleni, titular de la cédula de identidad No. E 396351, nacido el 02-03-1925 en Crisovitsa – Metsovo, dispongo mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuarios exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de este, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy.
1) A mis hijos, Eleni y Christos, les dejo 2 alquileres al año de mi tienda que se encuentra en Acharnon 176 y mi herencia del testamento de mi padre.
A mi sobrina ANGELIKI NAKOU, hija de Ioannis y de Maria, titular de la Cédula (sic) de identidad número N.781987, nacida el 2.3.1959, en Cristovitsa, por la generosidad y la prontitud que mostró tras pedirle queme cuidara y ayudara en mi vida, le dejo: 1) La tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) La tienda en la calle Acharnon 176, excepto dos alquileres al año. 3) La casa en Ioannina, calle Apsaradon 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia (…)”

El referido documento fue debidamente apostillado en el país: Grecia en fecha 19 de enero de 2016, y posteriormente traducido al idioma castellano por la traductora Cristina Missiadou en fecha 22 de enero de 2016. Ahora bien, siendo que instrumento aquí analizado no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de queen fecha 21 de noviembre de 2005, el tribunal extranjero supra identificado, realizó la publicación del testamento ológrafo del causante LEONIDAS STILOS, cuya nulidad se persigue en el presente juicio, el cual está fechado 26 de octubre de 2005, y contiene la presunta disposición de los bienes muebles e inmueble del de cujus partir de esa misma fecha; evidenciándose que a los hoy demandantes en su condición de hijos, únicamente se les dejó dos (2) alquileres al año de una tienda ubicada en Grecia, así como la herencia del testamento dejada por el padre del causante, y a la hoy demandada, ciudadana ANGELIKI NAKPU, en su condición de sobrina, se le dejaron dos (2) tiendas ubicadas en Grecia, una (1) casa ubicada en Ioannina, y los ahorros que se encuentran en Venezuela y en Grecia.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 182-283, I pieza) Marcado con la letra y numero “J1”, en copia certificada,INFORME DE PERITAJE CALIGRÁFICO Nº 17038, realizado por la abogada y perito calígrafo judicial MAGDA-MARIA KAMPOURI, en fecha 6 de noviembre de 2006, posteriormente traducido al idioma castellanopor la traductora Cristina Missiadou en fecha 1 de abril de 2016, según orden impartida por CharilaosMakris, Colegio de Abogados de Ioannina, a fin de examinar el testamento ológrafo del 26 de octubre de 2005, del presunto causante LEONIDAS STYLOS, en cuya conclusión final, se indicó lo siguiente:“(…) El testamento ológrafo del 26-10-2005 del presunto testador LeonidasStylos, ha sido escrito tanto con elementos de trazado legítimo del mismo, como con rasgos estructurales distintos (extranjeros0(sic)), los cuales son reflejados tanto en la inclinación como en la forma y en la estructura de composición de letras y palabras. Formando así un conjunto escritural no homogéneo, el cual en ningún caso se puede atribuir por completo a LeonidasStylos. Y demostrando que: El testamento ológrafo del 26-10-2005 es producto de escritura de dos agentes gráficos(…) La escritura y la firma cuestionada han sido trazadas con la mano de LeonidasStylos, asistido y orientado asimismo, por la mano que sostenía la mano del mismo, asistente y orientador(…)”. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 284-463, I pieza) Marcado con las letras “K” y “K1”, en copia certificada, INFORME DE PERITAJE CALIGRÁFICO Nº 36108, realizado por la abogada y perito calígrafo judicial CHRYSANTHI P. TZIORA, en fecha 24 de mayo de 2011, posteriormente traducido al idioma castellanopor la traductora Cristina Missiadou en fecha 16 de mayo de 2016, según orden No. 9/2011 impartida por el instructor del Tribunal de Delitos Menores de Ioannina, a fin de examinar el testamento ológrafo del 26 de octubre de 2005, del presunto causante LEONIDAS STYLOS, en cuya conclusión final, se indicó lo siguiente:
“(…) A) El texto del 26-10-2005 del testamento ológrafo de LeonidasStylos (…) fue redactado con certeza por la persona que aparece como causante pero con la participación de persona tercera en el grado simple asistencia y en escasos puntos en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado, pero sin que se pueda comprobar a través de la investigación grafológica, puesto que no tiene que ver con la misma, si el contenido del testamento refleja la voluntad real del testador. B) La firma puesta el 26-10-2005 (…) fue estampada por el presunto testador pero con la participación de persona tercera a nivel de orientación. C) La tercera persona que participó en la redacción y firma del testamento cuestionado, con el grado de simple presunción y con reserva expresa de investigación de material comparativo más apropiado, es eventualmente AngelikiNakou(…)”.

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que el mismo corresponde a una experticia grafotécnica realizada por orden de un tribunal extranjero en un proceso donde intervinieron las mismas partes, por lo que válidamente se permite el traslado de esta prueba al presente juicio, y por ello se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el testamento ológrafo cuya nulidad se persigue, fue sujeto a un peritaje caligráfico en el cual se concluyó que fue redactado por el ciudadano LEONIDAS STYLOS, pero con la participación de tercera persona en el grado simple asistencia y en escasos puntos, en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado, además, se determinó que la firma en la parte final del documento, fue estampada por el presunto testador pero con la participación de una tercera persona a nivel de orientación.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 464-468, I pieza) Marcado con las letras “L” y “L1”, en copia certificada, INFORME MÉDICO PERICIAL suscrito por el Director de la Unidad de Cuidados Intensivos (UTI) del Hospital Universitario, debidamente legalizada por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica en fecha 30 de mayo de 2016, y traducido al idioma castellanopor la traductora Cristina Missiadou en fecha 1 de abril de 2016, en el cual realiza una aproximación a las condiciones del paciente LEONIDAS STYLOS, pocos días antes de su fallecimiento, basado en los datos de su expediente médico, concluyendo que el prenombrado: “(…)no se encontraba en condiciones mentales para poder expresar con continuidad lógica una secuencia de pensamientos, ni mucho menos reflejarlos con su propia mano, puesto que ni veía para escribir en líneas ni podía sostener en su mano cualquier útil escritural y dirigirlo sobre el papel (…)”.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificósu contenido mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 469-476, I pieza) Marcado con las letras “M” y “M1”, en original, CERTIFICADO DE NACIMIENTO expedido por la Administración Descentralizada de Ática, Municipio de PalaioFaliro, República Helénica, con el número de protocolo 9578, en la cual hace constar que en el Padrón Municipal de habitantes del Municipio PalaioFaliro, en la partida familiar número 43620, serie 1, se encuentra inscrito el ciudadano CHRISTOS STYLOS, quien nació en fecha 8 de diciembre de 1967, hijo de los ciudadanos LEONIDAS STYLOS y ANGELIKI STYLOU; siendo dicho documento apostilladoen el país: Grecia en fecha 27 de abril de 2016, y posteriormente traducido al idioma castellano por la traductora T. Maghirioti en fecha 6 de mayo de 2016; y, marcado con las letras “N” y “N1”, en original, CERTIFICADO DE NACIMIENTO expedido por la Dirección de Atención al Ciudadano y Servicios Administrativos, Departamento de Base de Datos Civil y Municipal, del Municipio AgiaParaskevi Ática, República Helénica, con el número de protocolo 12321, en la cual hace constar que en el Padrón Municipal de habitantes del mencionado municipio, en la partida familiar número 16094/1, se encuentra inscrita la ciudadana ELENI STYLOU, quien nació en fecha 4 de agosto de 1959, hija de los ciudadanos LEONIDAS STYLOS y ANGELIKI STYLOU; siendo dicho documento apostillado en el país: Grecia en fecha 27 de abril de 2016, y posteriormente traducido al idioma castellano por la traductora T. Maghirioti en fecha 6 de mayo de 2016.Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron desvirtuados por la contraparte en su debida oportunidad, aunado a que los mismos fueron válidamente traducidos al idioma legal (castellano), es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos CHRISTOS STYLOS y ELENI STYLOU (aquí demandantes) son hijos del de cujus LEONIDAS STYLOS.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”,”H”, “I” y “J”, así como aquellas identificadas con las letras y números “G1”, “H1”, “I1”, “J1” y “K1”, insertas en la I pieza del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.121.811. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que si bien el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, no se desprende de los autos que dicho acto haya sido evacuados. Así las cosas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de las instrumentales consignadas por la parte actora, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022; se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Disposiciones que resultan aplicables al caso sub iúdice, en razón a que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la Ley (sic) del domicilio del causante, el cual, según el acta de defunción, cursante a los folios 9 al 18, ambos inclusive, se encontraba en “la Calle (sic) Sucre s/n, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda”, tal y como lo determinara el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina en la Sentencia (sic) No. 103/2007,que riela inserta a los folios Folios (sic) 170 al 181, de la pieza I, al señalar que,“…la demanda en juicio es introducida inadmisiblemente ante este Tribunal (sic), el cual no tiene jurisdicción sobre su enjuiciamiento, ya que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el testador antes citado durante la fecha de su fallecimiento tenía su último domicilio en el extranjero y, concretamente, en Venezuela-América del Sur…”, siendo así, no se evidencia en el otorgamiento del testamento que nos ocupa el cumplimiento de ninguna de la solemnidades o formalidades que nuestro legislador exige en el articulado que regula lo ateniente a las disposiciones testamentarias u otorgamiento de testamentos ordinarios, debiendo este Juzgado (sic) concluir que, el testamento ológrafo objeto de examen no es válido, pues carece de regulación en la ley civil adjetivo y por ende, resulta nulo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 882 antes citado y así se decide.
En cuanto al consentimiento, supuestamente, dado en el testamento cuya nulidad ha sido peticionada, la parte actora aportó al proceso pruebas testimoniales y periciales (folios 111 al 143 y 182 al 476 de la pieza I), que al ser adminiculadas, nos permiten arribar a la conclusión que, dadas las condiciones de salud que presentaba el testador, resultaba imposible que éste redactara el testamento en referencia sin orientación o guía de un tercero y, manifestara válidamente su voluntad, pues no sólo presentaba graves quebrantos sino también padecía de ceguera, tal y como se desprende del informe médico pericial rendido por el Director de ICU UNIVERSITY HOSPITAL y profesor de la Unidad de Cuidados Intensivos, Dr. GEORGE NAKOS, cursante a los folios 464 al 468, de la Pieza (sic) I del expediente, en tal virtud, este Juzgado (sic) concluye que no fue dado, válidamente, consentimiento, por parte del hoy fallecido, en infracción de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil y así se determina.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda que nos ocupa debe prosperar y consecuentemente, es NULO el testamento ológrafo objeto del presente juicio, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
-DISPOSITIVO-
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara: 1) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (TESTAMENTO OLÓGRAFO) interpuesto por los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, en contra de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, todos suficientemente identificados y consecuentemente, es NULO el testamento ológrafo de fecha 26 de octubre de 2005, donde se instituye como legataria, a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, de los siguientes bienes:“…a) La tienda en la Calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) La tienda en la Calle Acharnon 176, excepto dos alquileres al años, 3) La casa en Ioannina, Calle Apsaradon, 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia…”
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

El defensor ad litem de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ANGELIKI NAKOU, consignó ante esta alzada en fecha 15 de julio de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual transcribió criterios asentados por la Sala de Constitucional referidos a los deberes del defensor ad litem, y seguido a ello, expuso que “(…) el Instrumento (sic) Poder (sic) consignado por el supuesto apoderado judicial no cumple con las formalidades de Ley (sic), así como también, los informes médicos consignados en el expediente, respecto del debido apostillamiento y traducción por parte de la Cancillería Venezolana (…)”; a tal efecto, solicitó la nulidad del juicio intentado en contra de su defendida en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO fuere incoada por los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, en contra de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, y en consecuencia, nulo el testamento ológrafo objeto de litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, procedió a demandar a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, por nulidad de testamento; sosteniendo para ello que sus defendidos son los únicos y universales herederos del ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, fallecido en fecha 4 de noviembre de 2005, quien presuntamente antes de su muerte realizó testamento ológrafo fechado 26 de octubre de 2005, en la ciudad de Río Chico, a favor de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, el cual –a su decir- es contrario a la ley, derivado a que lo estipulado en el mismo no tiene efecto después de la muerte del testador sino que los supuestos herederos son propietarios de los bienes del testador en vida, lo cual contradice lo establecido en el artículo 833 del Código Civil. Acto seguido, alegó que del informe de peritaje calígrafo realizado a dicho testamento en un procedimiento seguido en la República Helénica, se concluyó que el texto del mismo fue redactado por la persona que aparece como causante pero con la participación de persona tercera en el grado de simple asistente y en escasos puntos en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado; además de ello, manifestó que el mencionado testamento ológrafo no pudo ser escrito por el padre de sus mandantes a razón de que su condición de salud se lo impedía, motivado a que sufría en esos momentos daños en la movilidad de las extremidades superiores, ceguera y derrame cerebral, por lo que consecuentemente dicho testamento contiene –a su decir- vicio de consentimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual es nulo, cuya declaratoria solicita en el presente juicio.
Por su parte, y en función de desvirtuar lo alegado por la parte actora, la defensora ad litem de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, en la oportunidad para contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción instaurada en contra de su defendida. Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien decide procede a pronunciarse como punto previo sobre la defensa alegada por el defensor ad litem de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, quien expuso que “(…) el Instrumento (sic) Poder (sic) consignado por el supuesto apoderado judicial no cumple con las formalidades de Ley (sic) (…)”, por lo que se desprende que el prenombrado pretendió impugnar el poder conferido por la parte actora y consignado a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda.
En este sentido, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la impugnación de los poderes que se presentan para actuar en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, proferida en el expediente N° 2016-000472, señaló lo siguiente
“(…) Asimismo, la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. (Vid. sentencia N° 140 de fecha 15 de abril de 1998, caso: Feliplastic, S.R.L contra Rocco Monteferrante, Exp. 88-407).
Al respecto, el tratadista Arístides RengelRomberg, estableció que: “…aunque la representación del apoderado adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada en la primera oportunamente queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pág 36)
Ahora bien, de la revisión hecha por esta Sala de las actas del expediente, se desprende que la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado, si bien otorgó poder al abogado José Enrique Piñango, como directora general de la sociedad mercantil Ultramar C.A., para que la representara en el presente juicio, sin ser parte demandada la referida persona jurídica, sin embargo, se hizo presente en juicio como representación legal de la misma y en la oportunidad legal contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que no se generó la confesión ficta aludida por el formalizante.
En tal sentido, se verifica que el abogado José Enrique Piñango actuó en juicio con un poder insuficiente, la parte demandante no opuso defensa alguna contra tal representación o defecto del instrumento que acreditó el abogado de la codemandada Kristy Piñero Alvarado, en la primera oportunidad en que se hizo presente en juicio, quedando así convalidado las actuaciones realizadas por éste, y como lo refiere la doctrina el juicio firme y válido, razón por la cual no podía declararse que la referida codemandada estaba confesa, pues no se dieron los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, con vista a la decisión supra referida puede entonces advertirse que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Así las cosas, esta jugadora encuentra de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 8 de julio de 2016, fue consignado a los autos(folios 7 y 8, I pieza del expediente) INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica en fecha 24 de mayo de 2016, inscrito bajo en No. 05, folios 11, 12/2016, Protocolo Único de los libros llevados por esa oficina, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, como apoderados judiciales de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU.
Asimismo, se desprende que posterior a ello la defensora judicial de la parte demandada, compareció en el proceso en fecha 18 de febrero de 2020, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folio 25, III pieza) y posterior a ello, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2020, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 31 y 34, III pieza); no siendo sino hasta el 15 de julio de 2022, cuando el defensor judicial de la parte demandada procede ante esta superioridad alegar que el instrumento poder conferido por la parte contraria carece de las formalidades de ley necesarias para su validez. Por consiguiente, se verifica en autos que la parte demandada no opuso en el proceso llevado ante él a quo, defensa alguna contra la representación o defecto del instrumento que acreditó a los abogados de la parte actora, en la primera oportunidad en que se hizo presente en juiciouna vez consignado el poder, quedando así convalidadas las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES; razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso la impugnación al referido poder realizado por el defensor ad litem de la demandada, por cuanto dicha defensa –se repite- fue intentada de manera extemporánea por tardía.- Así se establece.
Así las cosas, resuelto lo que precede pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observando que el presente juicio fue incoado por NULIDAD DE TESTAMENTO, por lo que esta juzgadora estima pertinente establecer en primer lugar que el testamento es un acto unilateral y solemne, de última voluntad esencialmente revocable, a través del cual una persona dispone lo que debe ocurrir con su patrimonio, o parte de él, al momento de su deceso, o hace alguna otra ordenación, según las reglas de la ley; aunado a ello, respecto al concepto de testamento, aparece el que nos enseña la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “El Testamento”, publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, pág. 389,citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 204, de fecha 6 de julio de 2021, expediente No. 18-708, quien exponelo siguiente:
“(…) El testamento se presenta como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial. Es el instrumento por el cual se plasma la voluntad del testador en los términos por él dispuestos para hacerse efectiva a su fallecimiento (…)”. (Resaltado añadido).

Sumado a ello, encontramos que la materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en cuyo artículo 833, expresamente se establece que: “Eltestamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”;por lo tanto, la partición testamentaria constituye una forma de evitar anticipadamente la comunidad por lo cual es denominada “partición anticipada”. Aunado a esto, vale señalar que nuestra legislación admite tres (3) clases de testamentos, a saber: (i)los ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados, (i) los especiales, que surgen ante una epidemia grave, entre otras circunstancias, y (iii)los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan efecto en Venezuela.
Así las cosas, en el presente juicio la representación judicial de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, solicitó en el escrito libelar la nulidad del testamento suscrito por el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, en la población de Río Chico del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2005, sosteniendo para ello: (i)que el testamento ológrafo es contrario a la ley, derivado a que lo estipulado en el mismo no tiene efecto después de la muerte del testador sino que los supuestos herederos son propietarios de los bienes del testador en vida, lo cual contradice lo establecido en el artículo 833 del Código Civil; (ii) que el testamento impugnado ha sido escrito con rasgos estructurales extranjeros, por lo que en ningún caso se puede atribuir por completo al testador, por haber estado asistido y orientado por otra persona; (iii) que el mencionado testamento no pudo ser escrito por el padre de sus mandantes a razón de que su condición de salud se lo impedía, motivado a que sufría en esos momentos daños en la movilidad de las extremidades superiores, ceguera y derrame cerebral, por lo que consecuentemente dicho testamento contiene –a su decir- vicio de consentimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil; y, (iv) que el testamento ológrafo no existe de acuerdo con la legislación patria.
En este sentido, esta juzgadora procede a resolver la procedencia o no de cada una de las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante para que pueda surgir de manera satisfactoria la nulidad del testamento peticionado; a tal efecto, se advierte respecto al primer alegato referido a la supuesta disposición de bienes antes de la muerte del testador, que conforme al artículo 833 del Código Civil –antes transcrito-, ciertamente el testamento es un acto jurídico por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, es decir, su naturaleza deviene de la intención de plasmar la voluntad del testador respecto a los bienes de su propiedad, para hacerse efectiva a su fallecimiento.
Referente a ello, se evidencia de la revisión a los autos, específicamente del acta de defunción No. 132, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005 (inserta a los folios 9-18, I pieza), que el causante común de los demandantes, ciudadano LEONIDAS STILOS (†), falleció en fecha 4 de noviembre de 2005, en la ciudad de Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que doce (12) días antes de su deceso, el prenombrado supuestamente realizó TESTAMENTOOLÓGRAFO de fecha 26 de octubre de 2005, en el idioma de su país de origen (Grecia), traducido al idioma castellano, el cual fue publicado por el Tribunal de Primera Instancia de Ioannina de la República Helénica (inserto a los folios 164-169, I pieza), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“En Venezuela, Río Chico, hoy 26-10-2005, el infrascrito Leonidas, hijo de Georgios y de Eleni, titular de la cédula de identidad No. E 396351, nacido el 02-03-1925 en Crisovitsa – Metsovo, dispongo mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuarios exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de este, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy.
1) A mis hijos, Eleni y Christos, les dejo 2 alquileres al año de mi tienda que se encuentra en Acharnon 176 y mi herencia del testamento de mi padre.
A mi sobrina ANGELIKI NAKOU, hija de Ioannis y de Maria, titular de la Cédula (sic) de identidad número N.781987, nacida el 2.3.1959, en Cristovitsa, por la generosidad y la prontitud que mostró tras pedirle queme cuidara y ayudara en mi vida, le dejo: 1) La tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) La tienda en la calle Acharnon 176, excepto dos alquileres al año. 3) La casa en Ioannina, calle Apsaradon 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia (…)” (resaltado añadido).

De la transcripción que precede, se desprende sin lugar a dudas que aparentemente el causante LEONIDAS STILOS (†), antes de su fallecimiento dispuso el destino de su patrimonio, sin embargo, se hizo constar que los beneficiarios del testamento, tendrían la propiedad y usufructo “desde hoy”, locución que se usa para indicar el punto de partida en el tiempo o en el espacio, por lo que dicha expresión conlleva a establecer que tal y como lo afirma la parte demandante, el testamento en cuestión contiene la intención de disponer de los bienes allí descritos desde el momento de su elaboración y no al fallecimiento del testador, por lo que indudablemente se desvía de la naturaleza propia de los testamentos fijado por la ley en el artículo 833 del Código Civil.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, sostuvo la representación judicial de la parte demandada como segundo y tercer alegato, que el testamento impugnado ha sido escrito con rasgos estructurales extranjeros, y que por ello no se puede atribuir por completo al testador por haber estado asistido y orientado por otra persona; además, indicó que el mencionado testamento no pudo ser escrito por el padre de sus mandantes a razón de que su condición de salud se lo impedía, motivado a que sufría en esos momentos daños en la movilidad de las extremidades superiores, ceguera y derrame cerebral, y que por tanto, el testamento contiene –a su decir- vicio de consentimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil.
A tal efecto, se evidencia que cursa a los autos, INFORME DE PERITAJE CALIGRÁFICO Nº 36108, realizado por la abogada y perito calígrafo judicial CHRYSANTHI P. TZIORA, en fecha 24 de mayo de 2011, posteriormente traducido al idioma castellano por la traductora Cristina Missiadou en fecha 16 de mayo de 2016, según orden No. 9/2011 impartida por el instructor del Tribunal de Delitos Menores de Ioannina, a fin de examinar el testamento ológrafo del 26 de octubre de 2005, del presunto causante LEONIDAS STYLOS, en cuya conclusión final, se indicó lo siguiente (inserto a los folios 284-463, I pieza):
“(…) A) El texto del 26-10-2005 del testamento ológrafo de LeonidasStylos (…) fue redactado con certeza por la persona que aparece como causante pero con la participación de persona tercera en el grado simple asistencia y en escasos puntos en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado, pero sin que se pueda comprobar a través de la investigación grafológica, puesto que no tiene que ver con la misma, si el contenido del testamento refleja la voluntad real del testador. B) La firma puesta el 26-10-2005 (…) fue estampada por el presunto testador pero con la participación de persona tercera a nivel de orientación. C) La tercera persona que participó en la redacción y firma del testamento cuestionado, con el grado de simple presunción y con reserva expresa de investigación de material comparativo más apropiado, es eventualmente AngelikiNakou (…)”. (Resaltado añadido)

Del informe del peritaje caligráfico realizado al testamento cuya nulidad se persigue, se observa que la experta designada por el tribunal extranjero, determinó que si bien el texto de dicho documento, fue redactado por el causante, éste contó con la asistencia y orientación guiada de una tercera persona; asimismo, se concluyó que la firma allí estampada también fue orientada al testador por una persona ajena. Ahora bien, la legislación venezolana si bien establece la posibilidad de que quien no pueda escribir ni firmar, realice un testamento, dispone expresamente que el testador “…expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto…” (Art. 856 del Código Civil); de manera que, en el supuesto caso de que el causante LEONIDAS STILOS MACHUCA, no haya podido escribir ni firmar el testamento objeto del juicio, debió hacerse constar en el mismo tales circunstancias y en todo caso, suscribirse a ruego por una persona designada para ello; sin embargo, se evidencia del contenido del instrumento que en vez de hacerse constar la eventual imposibilidad –de ser el caso- del causante para escribir y firmar, el mismo se elaboró con asistencia y orientación de una tercera persona, incluso bajo la modalidad de dictado según el peritaje realizado, lo cual implica que el contenido del supuesto testamento corresponde a un texto leído en voz alta por una persona distinta al testador, es decir, éste posiblemente escribió exactamente lo que otro individuo le fue indicando, por lo que no puede esta juzgadora atribuir el contenido del documento tantas veces señalado como la voluntad libre y consciente de su firmante.
Aunado a ello, de los JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de junio de 2010, correspondiente a la declaración extrajudicial de las ciudadanas TEOTISTE MERCEDES CARRANZA DÍAZ y ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN (insertos a los folios 107-125, I pieza), se desprende que las prenombradas manifestaron conocer al ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA (†), quien sufría de diabetes, había perdido parcialmente la vista, estaba en silla de ruedas y necesitaba ayuda de un tercero para leer o firmar cualquier documento. Así las cosas, con respecto a la falta de juicio del testador, indica el artículo 837 del Código Civil lo siguiente

Artículo 837.- “Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.” (Resaltado añadido)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el testamento, debiendo entenderse con ello, que el testador debe tener una mente sana, normal, moderada, sobria, equilibrada, disciplinada, con capacidad de discernir; por lo tanto, para calificar la capacidad de testar al tiempo en que se otorga el testamento, debe atenderse a la insania mental que haga surgir la incapacidad en cuestión, que en todo caso ameritaría la interdicción del testador. En consecuencia, la salud mental de testador no necesariamente depende de su salud corporal, pues el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora desplegó en el presente proceso un conjunto de pruebas que no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad del causante para otorgar testamento, y siendo que la parte demandante fue quien alegó la falta de juicio para testar, esta misma fue quien debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón se debe forzosamente desechar del proceso dicho alegato, advirtiéndose que de los autos no se acredita que el ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA (†), se encontrara para el 26 de octubre de 2005, momento el cual presuntamente se realizó el testamento cuya nulidad se persigue, incapacitado o fuera de su juicio para testar; sin embargo, esta advertencia no implica que el testamento en cuestión cumpla con las solemnidades de ley.- Así se precisa.
Por último y como cuarto alegato, la parte actora afirmó que el testamento ológrafo no existe de acuerdo con la legislación venezolana; al respecto, esta juzgadora considera preciso señalar que el término ológrafo se refiere a aquello que es escrito del puño y letra de su firmante, por lo que un testamento en estas condiciones es aquel que redacta y firma el testador a mano sin otra formalidad. Ahora bien, como anteriormente se indicó, el testamento es un acto solemne, por lo que las formalidades para ello no pueden ser relajadas por los particulares ya que interesan al orden público, y por ello, el testamento debe reunir las garantías mínimas de solemnidad considerados como necesarios para tener la certeza que esa fue la última voluntad del testador, tal como lo dispone el artículo 882 del Código Civil, al contemplar que todas las formalidades establecidas en el artículo 854 y siguientes eiusdem,“…deben observarse bajo pena de nulidad…”(Resaltado añadido).
Ahora bien, a fin de determinar si el testamento ológrafo objeto del litigio cumple con las solemnidades mínimas requeridas para su validez, vale reiterar –como se indicó ut supra- que nuestra legislación admite tres (3) clases de testamentos, a saber: (i) los ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados, (i) los especiales, que surgen ante una epidemia grave, entre otras circunstancias, y (iii) los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan efecto en Venezuela. Así las cosas, es evidente que el testamento objeto del caso, no es especial ni fue otorgado en el extranjero, por lo que en principio se está en presencia de un testamento ordinario abierto, cuyas formalidades se encuentran contenidas en los 852 y 853 del Código Civil, lo cuales señalan lo siguiente:
Artículo 852.- “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”

Artículo 853.- “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.”

De manera que, el testamento abierto puede ser otorgado legalmente de tres (3) maneras, la primera mediante escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público; la segunda, sin protocolización ante el registrador y dos testigos; y, la tercera ante la presencia de cinco testigos sin la concurrencia del registrador. En el caso de autos, se trata de un testamento abierto otorgado presuntamente por el testador sin concurrencia de un funcionario público y sin la presencia de al menos un testigo, por lo que dicho testamento no reúne ningún requisito para su validez, por el contrario, incumple flagrantemente las normas relativas a las solemnidades necesarias para dicho acto taxativamente señaladas en las disposiciones legales antes transcritas, por lo que inexorablemente y de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, esta superioridad considera que es PROCEDENTE la nulidad del testamento ológrafo presuntamente suscrito por el ciudadano LEONIDAS STILOS (†),en la ciudad de Río Chico en fecha 26 de octubre de 2005; tal y como así lo declaró el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, quien la presente causa resuelve declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoaran los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara nulo el documento denominado testamento ológrafo objeto del presente juicio;tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoaran los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara NULO el documento denominado testamento ológrafo presuntamente suscrito por el ciudadano LEONIDAS STILOS (†),en la ciudad de Río Chico en fecha 26 de octubre de 2005.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.






ZBD/lag/gdr.-
Exp. No. 22-9856