REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.295.816 y 4.842.739, respectivamente.
Abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.475.
Ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.082.076.
Abogada en ejercicio DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.184.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
22-9878.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las prenombradas contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2021, las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, procedieron a demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello – entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en la madrugada del 9 de febrero de 2018, se produjo un incendio dejando calcinados aproximadamente dieciséis (16) vehículos, los cuales estaban parados en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, causándoles daños patrimoniales y económicos, a razón de que ahí se encontraban sus vehículos, siendo el primero de marca: Mercedes Benz; serial de carrocería: 9BPMCFBGNNB006000; placa: AC1733; serial del motor: 36694610999854, modelo: LO-812; clase: MINIBÚS; tipo: COLECTIVO; año: 1993, propiedad de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO; y el segundo, marca: Mack; serial de carrocería: DM685S35566; placa: A14AP6U, serial de motor: EM63002M4677; clase: CAMIÓN; tipo: VOLTEO; uso: CARGA; servicio: PRIVADO, puestos: 2; año: 1977, propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ.
2. Que tanto el autobús como el camión eran el sustento de sus hogares, teniendo la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, un hijo con cualidades especiales, destinado el dinero que percibía del autobús para su sustento, generando la pérdida de éste un desgaste físico y una economía inestable, intentando desde ese momento recuperar parte de su patrimonio siendo inoficioso.
3. Que el vehículo de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presenta –a su decir- un valor actual de cinco mil dólares ($5000) aproximadamente, más lo que ha dejado de percibir durante estos tres (3) años, ya que su autobús operaba en una línea pública y percibía un aproximado de seis mil dólares ($ 6000).
4. Que a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, el siniestro le ha generado una conmoción familiar y personal, ya que se han visto afectados a nivel de salud y económico, puesto que dicho camión fue obtenido con mucho esfuerzo y trabajo, y representaba años de sacrificio, y debido al incendio se paralizaron sus planes de obtener una vivienda digna; asimismo, señaló que su vehículo fue pérdida total, teniendo un costo –a su decir- de ocho mil dólares ($8000), más la pérdida de una ganancia futura de siete mil dólares ($7000) dando un total de quince mil dólares americanos ($ 15.000).
5. Que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, quiere evadir su responsabilidad, manifestando que el terreno lo tenía bajo contrato de comodato; asimismo, manifestaron que la realidad es que la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.739.557, firmó el contrato de comodato por ser una empleada del prenombrado.
6. Que en vista de que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, es el responsable de la pérdida de sus vehículos, y por cuanto no les ha dado respuesta durante años para reponerles la pérdida y seguir trabajando, es por lo que han decidido demandarlo por los daños ocasionados.
7. Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185, 1.193 y 1.264 del Código Civil.
8. Que con fundamento a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, para que “(…) convenga en los pago (sic) y entrega de dinero objeto de la presente demanda o en su efecto sea obligado a ello por este digno tribunal mediante el pago en dólares o bolívares a las ciudadanas (…)”.
9. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de setenta y ocho mil millones de bolívares (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a tres millones novecientas mil unidades tributarias (3.9000.00 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2021, la apoderada judicial del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
1. Como punto previo alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de que – a su decir- no consta en los autos que la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, haya cancelado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación.
2. Que como punto previo, alega la falta de cualidad pasiva bajo el fundamento de que el inmueble donde ocurrió el incendio se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMENEZ, con ocasión a un contrato de comodato, y que por ello, era ésta quien se servía del inmueble al haberse trasladado la guarda o posesión de los dueños del inmueble.
3. Que es falso que su defendido tenga una relación laboral con la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, por lo que rechaza categóricamente que existiera una relación patrono-empleado entre ambos; acto seguido, indicó que la pretensión libelada debía hacerse contra la persona que detentaba de forma material el inmueble donde se generó el siniestro, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad e interés pasiva de su representado para sostener la presente causa.
4. Que en el supuesto negado que se desestime la excepción perentoria alegada, y se determine que la pretensión libelada debe ser dirigida al dueño o propietario del inmueble donde se originó el incendio, debe indicar que su defendido es propietario en comunidad con otra persona de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una extensión aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (2.300,74 mts2), ubicado en la hacienda Queniquea o Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que los accionantes no han establecido que exista identidad entre el referido inmueble y el indicado por ellos como el lugar donde supuestamente se originó el incendio, y que en todo caso, al ser el inmueble identificado propiedad del demandado en conjunto con otra persona, no puede ser el único destinatario de la pretensión, debiendo –a su decir- ser integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, toda vez que no ha sido integrado debidamente el contradictorio.
6. Que en el supuesto negado que se desestimen las defensas expuestas, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado sea dueño de un estacionamiento ubicado en el kilómetro 15 de la carretera panamericana, hacienda Queniquea o Camatagua adyacente a la entrada de la urbanización El Bosque, terreno baldío, ya que lo cierto es que su mandante es propietario conjuntamente con la ciudadana MARÍA GRACIELA CORRALES DE RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.300,74 mts2), ubicado en la Hacienda Queniquea o Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya causado daños patrimoniales y económicos a las accionantes; asimismo, niega, rechaza y contradice que los vehículos identificados con las placas AC1733 y A14AP6U, se encontraran operativos para la fecha 9 de febrero de 2018, fecha en la cual se indica que ocurrió el incendio; y a su vez, niega, rechaza y contradice que tales vehículos hayan sido el sustento del hogar de las demandantes.
8. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, percibiera ingresos con el vehículo identificado con la placa AC1733 y que con el mismo sustentara a un hijo con cualidades especiales; así como niega, rechaza y contradice que el siniestro haya causado a la prenombrada, un desgaste físico y una economía inestable.
9. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo del que dice ser propietaria la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presente un valor actual de cinco mil dólares americanos ($5.000), y que haya dejado de percibir durante tres (3) años, la suma de seis mil dólares americanos ($6.000).
10. Que niega, rechaza y contradice la suma de once mil dólares americanos ($11.000),que indica la co-demandante DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, como monto total de los supuestos daños y perjuicios.
11. Que niega, rechaza y contradice que el supuesto siniestro haya generado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, y a su familia una gran conmoción y que se viera afectada su salud y su economía; en el mismo sentido niega, rechaza y contradice que el supuesto incendio hubiera paralizado muchos planes de la prenombrada entre ellos obtener una vivienda digna.
12. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo identificado con las placas A14AP6U tenga un costo de ocho mil dólares americanos ($8.000), y que la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, sufriera una pérdida de ganancia futura de siete mil dólares americanos ($7.000); por lo que niega, rechaza y contradice que la prenombrada sufriera daños por la suma de quince mil dólares americanos ($15.000).
13. Que niega, rechaza y contradice que las accionantes se hubieran entrevistado con un supuesto representante legal de su representado, sin poder llegar a ningún acuerdo.
14. Que niega, rechaza y contradice que su representado quiera evadir su responsabilidad, toda vez que –a su decir- su poderdante ninguna responsabilidad tiene respecto al incendio que se generó en el terreno que menciona la parte actora en su demanda.
15. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, fuese empleada de su representado, puesto que la prenombrada mantenía una relación contractual de comodato por un inmueble, el cual su representado es co-propietario.
16. Que niega, rechaza y contradice que su mandante sea el responsable de los vehículos de las accionantes; por lo que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre obligado a reponer la presunta pérdida que aducen las demandantes.
17. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya causado daños, a las demandantes, y que los vehículos descritos en el libelo como siniestrados, tengan pérdida total y que los mismos, representaran la fuente de ingresos para el sustento propio y de sus familias; sumado a ello, niega, rechaza y contradice que las demandantes hubieran dejado de percibir ingresos por los daños futuros.
18. Por último, rechazó la estimación e la demanda por exagerada y carente de sustento, y solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…)Siendo así, en la presente causa la parte actora sostiene que, la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ, tiene suscrito un contrato de comodato con el demandado (folio 3) y, a la par afirma que la prenombrada ciudadana “era una empleada del señor”, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre ambos ciudadanos, por el contrario, consigna inspección ocular extralitem evacuada en un inmueble ubicado entre el Km 25 y 26 de la Carretera Panamericana, dejando constancia el tribunal que realizó la actuación que al lugar “… se apersonó la encargada del estacionamiento y mostró al tribunal su cédula de identidad, observándose que la misma lleva por nombre ANA THAIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.739.557, quien manifestó al Tribunal (sic) que poseía un contrato de comodato desde hace cinco (5) meses, calculando ella, a su decir, que fue firmado para finales de octubre de 2017, el cual señaló suscribió con el Sr. Julio Rodríguez…” a este respecto, la apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que el inmueble descrito por la accionante se encontraba, en posesión de la ciudadana ANA THAIS TERAN JIMENEZ, con ocasión de un contrato de comodato que invoca la inspección en referencia, por ende, afirma que “ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión de los duelos del inmueble a la ciudadana en mención…” (folio 96)
En relación a la disposición contenida en el artículo 1193 de la ley civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2007, Expediente (sic) signado con el Nº 07-1065, expresando que, “el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina un traslación de la responsabilidad…”
Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho, con las consecuencias de ley que comporta la misma, así se resuelve.-
Dada dicha determinación resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de los hechos y defensas alegados.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara, de conformidad con los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR LA DEFENSA DE MÉRITO ATINENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL ACCIONADO EN EL PRESENTE JUICIO y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ (…) contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MACHADO (sic) (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante(…)”.
IV
ALEGATOS EN LA ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 10 de agosto de 2022, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ,en el cual realizó una breve relación de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las actuaciones cursantes en el presente proceso, para de seguidas alegar que no está de acuerdo con el proceder del juez en el caso por cuanto – a su decir- no se promovió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva estipulados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su escrito libelar solicitó que fuera evacuadas las testimoniales de los ciudadanos que allí se identifican y también solicitó que se citara a declarar a la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, ya que es parte importante de la demanda, lo cual no sucedió. Acto seguido, expuso que el documento de comodato utilizado para declarar la falta de cualidad pasiva, no está debidamente autenticado por ante la notaría pública, por lo que el mismo no tiene validez; por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, consignó ante esta superioridad su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifestó que durante el proceso no quedó determinado la identidad entre el inmueble descrito en el escrito libelar y el identificado por su representado mediante documento de propiedad; asimismo, insistió en que su representado no tiene cualidad para sostener el juicio ni es responsable –según su decir- del hecho generador del supuesto daño que reclaman las demandantes. Sumado a ello, afirmó que la existencia del contrato de comodato es un hecho admitido por ambas partes y como tal, no es objeto de prueba; en consecuencia, reiteró los alegatos sostenidos en el escrito de contestación a la demanda, ratificó la impugnación a la cuantía, y solicitó que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado sin lugar, y por vía de consecuencia, sea también declarada sin lugar la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a ello, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), realizar las siguientes consideraciones:
El máximo tribunal de la República ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cuando una decisión adolezca del cumplimiento de los mismos, se constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal. En este sentido, el ordinal 4º del referido artículo 243, prevé el requisito de motivación del fallo, el cual establece que “Toda sentencia debe contener:(…) 4º Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión (...)”. Entonces, debe indicarse que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad o en el error de la fundamentación.
En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a)la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c)los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos (Vid. Sentencias N° 446, del 3/7/2017; N° 649, del 24/10/2017; y N° 349, del 12/7/2018).
Hechas estas consideraciones, esta alzada observa de la revisión minuciosa a la sentencia recurrida, que el a quo realiza un capítulo denominado “sobre la falta de cualidad e interés pasiva”, en el cual transcribe extracto del escrito libelar y la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, por no ser quien detenta el inmueble donde presuntamente ocurrió el incendio que produjo los daños y perjuicios reclamados. Acto seguido, el tribunal trae a colación numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y citas textuales de diferentes autores, para concluir que “(…) Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho (…)”; en tal sentido, quien aquí decide, puede concluir que jurisdicente de instancia no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar la falta de cualidad pasiva, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.
De esta manera, si bien el juez no tiene que manifestar las razones de las razones, si debe indicar cuál fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica; en este caso, declaró la falta de cualidad pasiva luego de transcribir extractos del libelo y de la contestación, sin expresar ninguna motivación que permita entender el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales se considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, en aplicación de las circunstancias supra referidas al caso concreto, resulta necesario para esta juzgadora declarar NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio de 2022, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, el cual advierte que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en segundo grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se procede a resolver el mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, procedieron a demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO por indemnización de daños y perjuicios; sosteniendo para ello que en la madrugada del 9 de febrero de 2018, se produjo un incendio en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, propiedad del demandado, quedando calcinados aproximadamente dieciséis (16) vehículos, causándose daños patrimoniales y económicos, a razón de que allí se encontraban sus vehículos, el primero un minibús Mercedes Benz, propiedad de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, y el segundo, un camión volteo Mack, propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, los cuales –a su decir- eran el sustento de sus hogares. Acto seguido, indicaron que el vehículo de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presenta un valor actual de cinco mil dólares ($ 5000) aproximadamente, dejando de percibir durante tres (3) años, una suma aproximada de seis mil dólares ($ 6000); asimismo, afirmación que el vehículo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, fue pérdida total, teniendo un costo –a su decir- de ocho mil dólares ($ 8000), y teniendo una pérdida de ganancia futura de siete mil dólares ($7000). En consecuencia, afirmaron que por cuanto el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, quiere evadir su responsabilidad, manifestando que el terreno lo tenía bajo contrato de comodato con la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, proceden a demandarlo que convenga en pagar en dólares o en bolívares los daños patrimoniales sufridos por las demandantes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de que – a su decir- no consta en los autos que la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, haya cancelado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación; asimismo, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva bajo el fundamento de que el inmueble donde ocurrió el incendio se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, con ocasión a un contrato de comodato, y que por ello, era ésta quien se servía del inmueble al haberse trasladado la guarda o posesión de los dueños del inmueble, debiendo la pretensión libelada intentarse en contra de la persona que detentaba de forma material el inmueble donde se generó el siniestro.
Seguido a ello, alegó que en caso de determinarse que la pretensión libelada debe ser dirigida al dueño o propietario del inmueble, debe indicar que su defendido es propietario en comunidad con la ciudadana MARÍA GRACIELA CORRALES DE RODRÍGUEZ, de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la hacienda Queniquea o Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, toda vez que no ha sido integrado debidamente el contradictorio. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que su poderdante no ha causado daños patrimoniales ni económicos a las accionantes; también negó, rechazó y contradijo que los vehículos descritos en el libelo se encontraran operativos para la fecha 9 de febrero de 2018, fecha en la cual se indica que ocurrió el incendio, y que su mandante se encuentre obligado a reponer la presunta pérdida que aducen las demandantes; por último, rechazó la estimación e la demanda por exagerada y carente de sustento, y solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide procede a pronunciarse como punto previo sobre las defensas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandadaen su escrito de contestación a la demanda, ello en los siguientes términos:
*Del rechazo a la estimación de la demanda.-
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó la estimación de la demandapor exagerada y carente de sustento, indicando que: “(…) de las documentales aportadas no se desprende de forma alguna que la prenombrada ciudadana hubiere sufrido los supuestos daños materiales que reclama y menos aún que alcancen una cantidad como la expresada (…)”. Así las cosas, debe precisarse que del escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2021, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a tres millones novecientas mil unidades tributarias ( 3.900.000 U.T.).
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada si bien impugna la cuantía estimada por la parte demandante por exagerada, la misma no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar en la cantidad de total de setenta y ocho mil millones de bolívares (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a la cantidad de tres millones novecientas mil unidades tributarias (3.900.000 U.T.).- Así se establece.
*De la falta de cualidad pasiva.-
De la revisión a los autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, opuso la falta de cualidad o de interés del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, para sostener el juicio, indicando para ello que el inmueble donde ocurrieron los hechos está en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ–tercera ajena a la controversia-, con ocasión a un contrato de comodato, y que en consecuencia, al ser la prenombrada quien se sirve del inmueble, la pretensión libelada “(…) debía hacerse valer contra la persona que detentaba, de forma material, para el momento del supuesto siniestro, el inmueble donde, presuntamente se generó (…)”; así las cosas, ésta defensa está planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera puede puntualizarse, que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial del prenombrada afirma que el inmueble donde ocurrió el incendio cuyos daños y perjuicios se reclaman, se encuentra bajo la guardia y posesión de un tercero ajeno al proceso en virtud de un contrato de comodato. Así las cosas, de la revisión al libelo de la demanda, se observa que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, persiguen en el presente proceso la indemnización de daños y perjuicios generados a razón de un incendio ocurrido en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la carretera panamericana fecha 9 de febrero de 2018, el cual –a su decir- es propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO; al respecto, quien aquí suscribe debe precisar que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
En este sentido, es importante indicar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia, a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Aunado a esto, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso se alega la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el daño que presuntamente se ocasionó a las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, devino de un incendio ocurrido en un inmueble destinado a estacionamiento, en el cual las prenombradas aparcaban sus vehículos, afirmando que el lote de terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO; en este sentido, el fundamento legal de la responsabilidad por daños causados por incendio se encuentra en el contenido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 1.193.- “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable” (Resaltado de esta alzada)
La disposición transcrita, consagra la responsabilidad del guardián por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia, a menos de que exista alguna circunstancia que genere su exclusión tal como el daño ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En referencia a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 614, de fecha 15 de julio de 2004, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 243, de fecha 3 de mayo de 2017, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia No. 2232, de fecha 17 de diciembre de 2007, estableció, lo que se transcribe a continuación:
“(…)Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:
‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.V. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis.’
(…omissis…)
`Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario´
(…omissis…)
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...
(…omissis…)
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa…”(José MelichOrsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.
En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.
(…omissis…)
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma(…)” (Negrillas y cursivas de esta alzada)
De este modo, al analizarse el contenido del referido artículo 1.193 del Código Civil, el cual fue el fundamento legal para las defensas opuestas por el demandado, resulta forzoso determinar, quién ejerce la custodia del bien generador del daño, a fin de poder precisar la responsabilidad de los daños ocasionados. En tal sentido, esta juzgadora observa del contenido del escrito libelar que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, afirmaron que “(…) la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ (…) que (sic) firmó el contrato de comodato era una empleada del señor (…)”, por lo que en principio no sólo reconocen que existe un contrato de comodato sobre el inmueble donde ocurrió presuntamente el incendio, sino que además pretenden enervar la eficacia y validez del mismo.
Aunado a ello, se acompañó al escrito libelar, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2018, en la cual hizo constar que se trasladó a la siguiente dirección: “Carretera Panamericana, kilómetro 25, Hacienda Queniquea o Camatagua, cerca de la urbanización del Bosque, donde funciona un estacionamiento público, Los Teques, Municipio Guaicaipuro” (inserto a los folios 18-51 del expediente), en cuya oportunidad hizo constar los siguientes particulares:
“(…) el tribunal fue atendido por el ciudadano Miguel Angel Parada (…) quien manifestó ser el cuidador del estacionamiento y que su encargada es la ciudadana Thais Terán (…)se apersonó la encargada del estacionamiento y mostró al tribunal su cédula de identidad, observándose que la misma lleva por nombre Ana Thais Terán Jimenez, titular del número V-18.739.557, quien manifestó al tribunal que poseía un contrato de comodato desde hace cinco (5) meses, calculando ella a su decir que fue firmado para finales de octubre de 2017, el cual señaló suscribió con el Sr. Julio Rodríguez, a los fines de mantener el terreno cuidado (…) además señaló que antes de ella el estacionamiento lo cuidaba un ser Sr. llamado Juan (…) Asimismo, el tribunal deja constancia que en el lugar se encuentra el ciudadano Angelo Díaz, titular de la cédula Nº V-16.196.371, quien señaló ser propietario de un vehículo “Malibu” color rojo, manifestando que le paga a la ciudadana Thais Teran, para estacionar su carro en el terreno (…) De igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Narciso Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.58, quien señaló ser el chofer de un vehículo de transporte público, marca Mercedes Benz, color gris multicolores, quien señaló al tribunal que pagaba por estacionar el vehículo en este terreno a la ciudadana Thais Teran y antes de ella a Juan Camacho (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito se evidencia que al momento de practicarse la referida prueba extrajudicial, el órgano jurisdiccional hizo constar que en el inmueble donde ocurrió el incendio compareció una ciudadana que se identificó con el nombre de THAIS TERÁN JIMÉNEZ, quien afirmó ser la comodataria del inmueble en ocasión a un contrato de comodato celebrado con el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, afirmando usuarios presentes en el acto que ciertamente le cancelan a la prenombrada por el servicio de estacionamiento; además, es preciso señalar que el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del accionado afirmó que el inmueble descrito en la pretensión libelar “…se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ (…) con ocasión a un contrato de comodato, por ende, ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión (…) siendo ésta la única relación contractual que con dicha persona mantenía mi representado (…)” (resaltado añadido), por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas, que constituye un hecho reconocido en el proceso que la ciudadana Thais Terán Jiménez –tercera ajena a la controversia-, es comodataria del inmueble donde ocurrió el siniestro.
En sumado a esto, no puede pasar por alto esta juzgadora que en la oportunidad de presentar escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, manifestó que el tribunal de la causa no tomó en consideración la solicitud que realizó en el escrito libelar referida a “citar a declarar” a la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, motivado a que ésta –según su decir-“(…) es parte importante en la demanda y tiene que hacer valer su derecho a la defensa por ser señalada como culpable del hecho, causado este siniestro tanto económico como moral (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, es claro que la representación judicial de la parte demandante confunde el término de citación o emplazamiento, puesto que conforme a lo expuesto ante esta alzada y lo indicado en el escrito libelar, se observa que pretendió promover la testimonial de la ciudadana Thais Terán Jiménez, y no integrarla a un eventual litis consorcio pasivo; sin embargo, ello no desvirtúa la realidad de los hechos que se debaten en este proceso, como es el reconocimiento expreso de la parte demandante de que ciertamente la prenombrada es comodataria del lote de terreno donde funcionaba un estacionamiento.
Incluso, en el mismo escrito de informes señalado, la parte recurrente manifestó que el contrato de comodato existente entre el demandado y la ciudadana Thais Terán Jiménez, es “inválido” por no estar debidamente autenticado; por tanto, es preciso hacer constar que la parte actora desacertadamente pretende enervar la eficacia jurídica de una negociación de la cual no es parte, y bajo fundamentos que esta alzada no puede revisar, lo cual es un claro desacierto jurídico, siendo a su vez de extrema atención por esta alzada, cuando de la revisión al mencionado escrito de informes, se observa que la propia recurrente acompaña al mismo, sendos contratos privados de comodato, los cuales si bien no son prueba admisible en esta instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se puede ignorar la conducta desplegada por la apoderada judicial de las demandantes, quien trae al proceso tales instrumentos para así impugnarlos en ese mismo acto; por lo que se le insta a que sea más cuidadosa con las herramientas procesales que utiliza, ya que realiza una entremezcla de defensas y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la realidad de los hechos.- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede constatar que ante la existencia de una relación contractual no desvirtuada por las partes, el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, no se encuentra ejerciendo la función de guardián del bien inmueble donde ocurrió el incendio generador del daño, ya que se demuestra de las actuaciones insertas en el presente expediente que sobre dicho inmueble existe un contrato de comodato a favor de la ciudadana Thais Terán Jiménez –tercera ajena a la controversia-, lo cual constituye motivo suficiente para considerar demostrado que quien ejerce la dirección y control del bien in comento es la prenombrada, generando así una traslación de la responsabilidad al tercero poseedor del bien conforme al artículo 1.193 del Código Civil, por lo que esta superioridad obrando lo más equitativo y racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la pretensión de daños y perjuicios incoada por las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, INADMISIBLE la presente acción, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones anteriormente realizadas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de julio de 2022, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la demanda, y consecuentemente, INADMISIBLE la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las prenombradas en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de julio de 2022, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la demanda, y consecuentemente, INADMISIBLE la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. Nº 22-9878.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.295.816 y 4.842.739, respectivamente.
Abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.475.
Ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.082.076.
Abogada en ejercicio DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.184.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
22-9878.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las prenombradas contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2021, las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, procedieron a demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello – entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en la madrugada del 9 de febrero de 2018, se produjo un incendio dejando calcinados aproximadamente dieciséis (16) vehículos, los cuales estaban parados en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, causándoles daños patrimoniales y económicos, a razón de que ahí se encontraban sus vehículos, siendo el primero de marca: Mercedes Benz; serial de carrocería: 9BPMCFBGNNB006000; placa: AC1733; serial del motor: 36694610999854, modelo: LO-812; clase: MINIBÚS; tipo: COLECTIVO; año: 1993, propiedad de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO; y el segundo, marca: Mack; serial de carrocería: DM685S35566; placa: A14AP6U, serial de motor: EM63002M4677; clase: CAMIÓN; tipo: VOLTEO; uso: CARGA; servicio: PRIVADO, puestos: 2; año: 1977, propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ.
2. Que tanto el autobús como el camión eran el sustento de sus hogares, teniendo la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, un hijo con cualidades especiales, destinado el dinero que percibía del autobús para su sustento, generando la pérdida de éste un desgaste físico y una economía inestable, intentando desde ese momento recuperar parte de su patrimonio siendo inoficioso.
3. Que el vehículo de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presenta –a su decir- un valor actual de cinco mil dólares ($5000) aproximadamente, más lo que ha dejado de percibir durante estos tres (3) años, ya que su autobús operaba en una línea pública y percibía un aproximado de seis mil dólares ($ 6000).
4. Que a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, el siniestro le ha generado una conmoción familiar y personal, ya que se han visto afectados a nivel de salud y económico, puesto que dicho camión fue obtenido con mucho esfuerzo y trabajo, y representaba años de sacrificio, y debido al incendio se paralizaron sus planes de obtener una vivienda digna; asimismo, señaló que su vehículo fue pérdida total, teniendo un costo –a su decir- de ocho mil dólares ($8000), más la pérdida de una ganancia futura de siete mil dólares ($7000) dando un total de quince mil dólares americanos ($ 15.000).
5. Que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, quiere evadir su responsabilidad, manifestando que el terreno lo tenía bajo contrato de comodato; asimismo, manifestaron que la realidad es que la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.739.557, firmó el contrato de comodato por ser una empleada del prenombrado.
6. Que en vista de que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, es el responsable de la pérdida de sus vehículos, y por cuanto no les ha dado respuesta durante años para reponerles la pérdida y seguir trabajando, es por lo que han decidido demandarlo por los daños ocasionados.
7. Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185, 1.193 y 1.264 del Código Civil.
8. Que con fundamento a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, para que “(…) convenga en los pago (sic) y entrega de dinero objeto de la presente demanda o en su efecto sea obligado a ello por este digno tribunal mediante el pago en dólares o bolívares a las ciudadanas (…)”.
9. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de setenta y ocho mil millones de bolívares (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a tres millones novecientas mil unidades tributarias (3.9000.00 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2021, la apoderada judicial del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
1. Como punto previo alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de que – a su decir- no consta en los autos que la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, haya cancelado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación.
2. Que como punto previo, alega la falta de cualidad pasiva bajo el fundamento de que el inmueble donde ocurrió el incendio se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMENEZ, con ocasión a un contrato de comodato, y que por ello, era ésta quien se servía del inmueble al haberse trasladado la guarda o posesión de los dueños del inmueble.
3. Que es falso que su defendido tenga una relación laboral con la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, por lo que rechaza categóricamente que existiera una relación patrono-empleado entre ambos; acto seguido, indicó que la pretensión libelada debía hacerse contra la persona que detentaba de forma material el inmueble donde se generó el siniestro, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad e interés pasiva de su representado para sostener la presente causa.
4. Que en el supuesto negado que se desestime la excepción perentoria alegada, y se determine que la pretensión libelada debe ser dirigida al dueño o propietario del inmueble donde se originó el incendio, debe indicar que su defendido es propietario en comunidad con otra persona de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una extensión aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (2.300,74 mts2), ubicado en la hacienda Queniquea o Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que los accionantes no han establecido que exista identidad entre el referido inmueble y el indicado por ellos como el lugar donde supuestamente se originó el incendio, y que en todo caso, al ser el inmueble identificado propiedad del demandado en conjunto con otra persona, no puede ser el único destinatario de la pretensión, debiendo –a su decir- ser integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, toda vez que no ha sido integrado debidamente el contradictorio.
6. Que en el supuesto negado que se desestimen las defensas expuestas, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado sea dueño de un estacionamiento ubicado en el kilómetro 15 de la carretera panamericana, hacienda Queniquea o Camatagua adyacente a la entrada de la urbanización El Bosque, terreno baldío, ya que lo cierto es que su mandante es propietario conjuntamente con la ciudadana MARÍA GRACIELA CORRALES DE RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.300,74 mts2), ubicado en la Hacienda Queniquea o Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya causado daños patrimoniales y económicos a las accionantes; asimismo, niega, rechaza y contradice que los vehículos identificados con las placas AC1733 y A14AP6U, se encontraran operativos para la fecha 9 de febrero de 2018, fecha en la cual se indica que ocurrió el incendio; y a su vez, niega, rechaza y contradice que tales vehículos hayan sido el sustento del hogar de las demandantes.
8. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, percibiera ingresos con el vehículo identificado con la placa AC1733 y que con el mismo sustentara a un hijo con cualidades especiales; así como niega, rechaza y contradice que el siniestro haya causado a la prenombrada, un desgaste físico y una economía inestable.
9. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo del que dice ser propietaria la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presente un valor actual de cinco mil dólares americanos ($5.000), y que haya dejado de percibir durante tres (3) años, la suma de seis mil dólares americanos ($6.000).
10. Que niega, rechaza y contradice la suma de once mil dólares americanos ($11.000),que indica la co-demandante DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, como monto total de los supuestos daños y perjuicios.
11. Que niega, rechaza y contradice que el supuesto siniestro haya generado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, y a su familia una gran conmoción y que se viera afectada su salud y su economía; en el mismo sentido niega, rechaza y contradice que el supuesto incendio hubiera paralizado muchos planes de la prenombrada entre ellos obtener una vivienda digna.
12. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo identificado con las placas A14AP6U tenga un costo de ocho mil dólares americanos ($8.000), y que la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, sufriera una pérdida de ganancia futura de siete mil dólares americanos ($7.000); por lo que niega, rechaza y contradice que la prenombrada sufriera daños por la suma de quince mil dólares americanos ($15.000).
13. Que niega, rechaza y contradice que las accionantes se hubieran entrevistado con un supuesto representante legal de su representado, sin poder llegar a ningún acuerdo.
14. Que niega, rechaza y contradice que su representado quiera evadir su responsabilidad, toda vez que –a su decir- su poderdante ninguna responsabilidad tiene respecto al incendio que se generó en el terreno que menciona la parte actora en su demanda.
15. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, fuese empleada de su representado, puesto que la prenombrada mantenía una relación contractual de comodato por un inmueble, el cual su representado es co-propietario.
16. Que niega, rechaza y contradice que su mandante sea el responsable de los vehículos de las accionantes; por lo que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre obligado a reponer la presunta pérdida que aducen las demandantes.
17. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya causado daños, a las demandantes, y que los vehículos descritos en el libelo como siniestrados, tengan pérdida total y que los mismos, representaran la fuente de ingresos para el sustento propio y de sus familias; sumado a ello, niega, rechaza y contradice que las demandantes hubieran dejado de percibir ingresos por los daños futuros.
18. Por último, rechazó la estimación e la demanda por exagerada y carente de sustento, y solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…)Siendo así, en la presente causa la parte actora sostiene que, la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ, tiene suscrito un contrato de comodato con el demandado (folio 3) y, a la par afirma que la prenombrada ciudadana “era una empleada del señor”, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre ambos ciudadanos, por el contrario, consigna inspección ocular extralitem evacuada en un inmueble ubicado entre el Km 25 y 26 de la Carretera Panamericana, dejando constancia el tribunal que realizó la actuación que al lugar “… se apersonó la encargada del estacionamiento y mostró al tribunal su cédula de identidad, observándose que la misma lleva por nombre ANA THAIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.739.557, quien manifestó al Tribunal (sic) que poseía un contrato de comodato desde hace cinco (5) meses, calculando ella, a su decir, que fue firmado para finales de octubre de 2017, el cual señaló suscribió con el Sr. Julio Rodríguez…” a este respecto, la apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que el inmueble descrito por la accionante se encontraba, en posesión de la ciudadana ANA THAIS TERAN JIMENEZ, con ocasión de un contrato de comodato que invoca la inspección en referencia, por ende, afirma que “ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión de los duelos del inmueble a la ciudadana en mención…” (folio 96)
En relación a la disposición contenida en el artículo 1193 de la ley civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2007, Expediente (sic) signado con el Nº 07-1065, expresando que, “el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina un traslación de la responsabilidad…”
Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho, con las consecuencias de ley que comporta la misma, así se resuelve.-
Dada dicha determinación resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de los hechos y defensas alegados.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara, de conformidad con los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR LA DEFENSA DE MÉRITO ATINENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL ACCIONADO EN EL PRESENTE JUICIO y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ (…) contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MACHADO (sic) (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante(…)”.
IV
ALEGATOS EN LA ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 10 de agosto de 2022, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ,en el cual realizó una breve relación de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las actuaciones cursantes en el presente proceso, para de seguidas alegar que no está de acuerdo con el proceder del juez en el caso por cuanto – a su decir- no se promovió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva estipulados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su escrito libelar solicitó que fuera evacuadas las testimoniales de los ciudadanos que allí se identifican y también solicitó que se citara a declarar a la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, ya que es parte importante de la demanda, lo cual no sucedió. Acto seguido, expuso que el documento de comodato utilizado para declarar la falta de cualidad pasiva, no está debidamente autenticado por ante la notaría pública, por lo que el mismo no tiene validez; por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, consignó ante esta superioridad su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifestó que durante el proceso no quedó determinado la identidad entre el inmueble descrito en el escrito libelar y el identificado por su representado mediante documento de propiedad; asimismo, insistió en que su representado no tiene cualidad para sostener el juicio ni es responsable –según su decir- del hecho generador del supuesto daño que reclaman las demandantes. Sumado a ello, afirmó que la existencia del contrato de comodato es un hecho admitido por ambas partes y como tal, no es objeto de prueba; en consecuencia, reiteró los alegatos sostenidos en el escrito de contestación a la demanda, ratificó la impugnación a la cuantía, y solicitó que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado sin lugar, y por vía de consecuencia, sea también declarada sin lugar la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a ello, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), realizar las siguientes consideraciones:
El máximo tribunal de la República ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cuando una decisión adolezca del cumplimiento de los mismos, se constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal. En este sentido, el ordinal 4º del referido artículo 243, prevé el requisito de motivación del fallo, el cual establece que “Toda sentencia debe contener:(…) 4º Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión (...)”. Entonces, debe indicarse que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad o en el error de la fundamentación.
En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a)la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c)los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos (Vid. Sentencias N° 446, del 3/7/2017; N° 649, del 24/10/2017; y N° 349, del 12/7/2018).
Hechas estas consideraciones, esta alzada observa de la revisión minuciosa a la sentencia recurrida, que el a quo realiza un capítulo denominado “sobre la falta de cualidad e interés pasiva”, en el cual transcribe extracto del escrito libelar y la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, por no ser quien detenta el inmueble donde presuntamente ocurrió el incendio que produjo los daños y perjuicios reclamados. Acto seguido, el tribunal trae a colación numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y citas textuales de diferentes autores, para concluir que “(…) Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho (…)”; en tal sentido, quien aquí decide, puede concluir que jurisdicente de instancia no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar la falta de cualidad pasiva, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.
De esta manera, si bien el juez no tiene que manifestar las razones de las razones, si debe indicar cuál fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica; en este caso, declaró la falta de cualidad pasiva luego de transcribir extractos del libelo y de la contestación, sin expresar ninguna motivación que permita entender el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales se considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, en aplicación de las circunstancias supra referidas al caso concreto, resulta necesario para esta juzgadora declarar NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio de 2022, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, el cual advierte que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en segundo grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se procede a resolver el mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, procedieron a demandar al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO por indemnización de daños y perjuicios; sosteniendo para ello que en la madrugada del 9 de febrero de 2018, se produjo un incendio en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, propiedad del demandado, quedando calcinados aproximadamente dieciséis (16) vehículos, causándose daños patrimoniales y económicos, a razón de que allí se encontraban sus vehículos, el primero un minibús Mercedes Benz, propiedad de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, y el segundo, un camión volteo Mack, propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, los cuales –a su decir- eran el sustento de sus hogares. Acto seguido, indicaron que el vehículo de la ciudadana DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO, presenta un valor actual de cinco mil dólares ($ 5000) aproximadamente, dejando de percibir durante tres (3) años, una suma aproximada de seis mil dólares ($ 6000); asimismo, afirmación que el vehículo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALZA DE CANDURIZ, fue pérdida total, teniendo un costo –a su decir- de ocho mil dólares ($ 8000), y teniendo una pérdida de ganancia futura de siete mil dólares ($7000). En consecuencia, afirmaron que por cuanto el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, quiere evadir su responsabilidad, manifestando que el terreno lo tenía bajo contrato de comodato con la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, proceden a demandarlo que convenga en pagar en dólares o en bolívares los daños patrimoniales sufridos por las demandantes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de que – a su decir- no consta en los autos que la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, haya cancelado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación; asimismo, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva bajo el fundamento de que el inmueble donde ocurrió el incendio se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, con ocasión a un contrato de comodato, y que por ello, era ésta quien se servía del inmueble al haberse trasladado la guarda o posesión de los dueños del inmueble, debiendo la pretensión libelada intentarse en contra de la persona que detentaba de forma material el inmueble donde se generó el siniestro.
Seguido a ello, alegó que en caso de determinarse que la pretensión libelada debe ser dirigida al dueño o propietario del inmueble, debe indicar que su defendido es propietario en comunidad con la ciudadana MARÍA GRACIELA CORRALES DE RODRÍGUEZ, de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la hacienda Queniquea o Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, toda vez que no ha sido integrado debidamente el contradictorio. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que su poderdante no ha causado daños patrimoniales ni económicos a las accionantes; también negó, rechazó y contradijo que los vehículos descritos en el libelo se encontraran operativos para la fecha 9 de febrero de 2018, fecha en la cual se indica que ocurrió el incendio, y que su mandante se encuentre obligado a reponer la presunta pérdida que aducen las demandantes; por último, rechazó la estimación e la demanda por exagerada y carente de sustento, y solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide procede a pronunciarse como punto previo sobre las defensas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandadaen su escrito de contestación a la demanda, ello en los siguientes términos:
*Del rechazo a la estimación de la demanda.-
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó la estimación de la demandapor exagerada y carente de sustento, indicando que: “(…) de las documentales aportadas no se desprende de forma alguna que la prenombrada ciudadana hubiere sufrido los supuestos daños materiales que reclama y menos aún que alcancen una cantidad como la expresada (…)”. Así las cosas, debe precisarse que del escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2021, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a tres millones novecientas mil unidades tributarias ( 3.900.000 U.T.).
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada si bien impugna la cuantía estimada por la parte demandante por exagerada, la misma no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar en la cantidad de total de setenta y ocho mil millones de bolívares (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a la cantidad de tres millones novecientas mil unidades tributarias (3.900.000 U.T.).- Así se establece.
*De la falta de cualidad pasiva.-
De la revisión a los autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, opuso la falta de cualidad o de interés del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, para sostener el juicio, indicando para ello que el inmueble donde ocurrieron los hechos está en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ–tercera ajena a la controversia-, con ocasión a un contrato de comodato, y que en consecuencia, al ser la prenombrada quien se sirve del inmueble, la pretensión libelada “(…) debía hacerse valer contra la persona que detentaba, de forma material, para el momento del supuesto siniestro, el inmueble donde, presuntamente se generó (…)”; así las cosas, ésta defensa está planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera puede puntualizarse, que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial del prenombrada afirma que el inmueble donde ocurrió el incendio cuyos daños y perjuicios se reclaman, se encuentra bajo la guardia y posesión de un tercero ajeno al proceso en virtud de un contrato de comodato. Así las cosas, de la revisión al libelo de la demanda, se observa que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, persiguen en el presente proceso la indemnización de daños y perjuicios generados a razón de un incendio ocurrido en un estacionamiento ubicado en el kilómetro 25 de la carretera panamericana fecha 9 de febrero de 2018, el cual –a su decir- es propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO; al respecto, quien aquí suscribe debe precisar que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
En este sentido, es importante indicar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia, a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Aunado a esto, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso se alega la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el daño que presuntamente se ocasionó a las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, devino de un incendio ocurrido en un inmueble destinado a estacionamiento, en el cual las prenombradas aparcaban sus vehículos, afirmando que el lote de terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO; en este sentido, el fundamento legal de la responsabilidad por daños causados por incendio se encuentra en el contenido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 1.193.- “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable” (Resaltado de esta alzada)
La disposición transcrita, consagra la responsabilidad del guardián por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia, a menos de que exista alguna circunstancia que genere su exclusión tal como el daño ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En referencia a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 614, de fecha 15 de julio de 2004, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 243, de fecha 3 de mayo de 2017, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia No. 2232, de fecha 17 de diciembre de 2007, estableció, lo que se transcribe a continuación:
“(…)Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:
‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.V. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis.’
(…omissis…)
`Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario´
(…omissis…)
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...
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Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa…”(José MelichOrsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.
En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.
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En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma(…)” (Negrillas y cursivas de esta alzada)
De este modo, al analizarse el contenido del referido artículo 1.193 del Código Civil, el cual fue el fundamento legal para las defensas opuestas por el demandado, resulta forzoso determinar, quién ejerce la custodia del bien generador del daño, a fin de poder precisar la responsabilidad de los daños ocasionados. En tal sentido, esta juzgadora observa del contenido del escrito libelar que las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, afirmaron que “(…) la ciudadana THAIS TERAN JIMENEZ (…) que (sic) firmó el contrato de comodato era una empleada del señor (…)”, por lo que en principio no sólo reconocen que existe un contrato de comodato sobre el inmueble donde ocurrió presuntamente el incendio, sino que además pretenden enervar la eficacia y validez del mismo.
Aunado a ello, se acompañó al escrito libelar, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2018, en la cual hizo constar que se trasladó a la siguiente dirección: “Carretera Panamericana, kilómetro 25, Hacienda Queniquea o Camatagua, cerca de la urbanización del Bosque, donde funciona un estacionamiento público, Los Teques, Municipio Guaicaipuro” (inserto a los folios 18-51 del expediente), en cuya oportunidad hizo constar los siguientes particulares:
“(…) el tribunal fue atendido por el ciudadano Miguel Angel Parada (…) quien manifestó ser el cuidador del estacionamiento y que su encargada es la ciudadana Thais Terán (…)se apersonó la encargada del estacionamiento y mostró al tribunal su cédula de identidad, observándose que la misma lleva por nombre Ana Thais Terán Jimenez, titular del número V-18.739.557, quien manifestó al tribunal que poseía un contrato de comodato desde hace cinco (5) meses, calculando ella a su decir que fue firmado para finales de octubre de 2017, el cual señaló suscribió con el Sr. Julio Rodríguez, a los fines de mantener el terreno cuidado (…) además señaló que antes de ella el estacionamiento lo cuidaba un ser Sr. llamado Juan (…) Asimismo, el tribunal deja constancia que en el lugar se encuentra el ciudadano Angelo Díaz, titular de la cédula Nº V-16.196.371, quien señaló ser propietario de un vehículo “Malibu” color rojo, manifestando que le paga a la ciudadana Thais Teran, para estacionar su carro en el terreno (…) De igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Narciso Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.58, quien señaló ser el chofer de un vehículo de transporte público, marca Mercedes Benz, color gris multicolores, quien señaló al tribunal que pagaba por estacionar el vehículo en este terreno a la ciudadana Thais Teran y antes de ella a Juan Camacho (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito se evidencia que al momento de practicarse la referida prueba extrajudicial, el órgano jurisdiccional hizo constar que en el inmueble donde ocurrió el incendio compareció una ciudadana que se identificó con el nombre de THAIS TERÁN JIMÉNEZ, quien afirmó ser la comodataria del inmueble en ocasión a un contrato de comodato celebrado con el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, afirmando usuarios presentes en el acto que ciertamente le cancelan a la prenombrada por el servicio de estacionamiento; además, es preciso señalar que el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del accionado afirmó que el inmueble descrito en la pretensión libelar “…se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ (…) con ocasión a un contrato de comodato, por ende, ella era quien se servía del inmueble en referencia, pues hubo la traslación de la guarda o de la posesión (…) siendo ésta la única relación contractual que con dicha persona mantenía mi representado (…)” (resaltado añadido), por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas, que constituye un hecho reconocido en el proceso que la ciudadana Thais Terán Jiménez –tercera ajena a la controversia-, es comodataria del inmueble donde ocurrió el siniestro.
En sumado a esto, no puede pasar por alto esta juzgadora que en la oportunidad de presentar escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, manifestó que el tribunal de la causa no tomó en consideración la solicitud que realizó en el escrito libelar referida a “citar a declarar” a la ciudadana THAIS TERÁN JIMÉNEZ, motivado a que ésta –según su decir-“(…) es parte importante en la demanda y tiene que hacer valer su derecho a la defensa por ser señalada como culpable del hecho, causado este siniestro tanto económico como moral (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, es claro que la representación judicial de la parte demandante confunde el término de citación o emplazamiento, puesto que conforme a lo expuesto ante esta alzada y lo indicado en el escrito libelar, se observa que pretendió promover la testimonial de la ciudadana Thais Terán Jiménez, y no integrarla a un eventual litis consorcio pasivo; sin embargo, ello no desvirtúa la realidad de los hechos que se debaten en este proceso, como es el reconocimiento expreso de la parte demandante de que ciertamente la prenombrada es comodataria del lote de terreno donde funcionaba un estacionamiento.
Incluso, en el mismo escrito de informes señalado, la parte recurrente manifestó que el contrato de comodato existente entre el demandado y la ciudadana Thais Terán Jiménez, es “inválido” por no estar debidamente autenticado; por tanto, es preciso hacer constar que la parte actora desacertadamente pretende enervar la eficacia jurídica de una negociación de la cual no es parte, y bajo fundamentos que esta alzada no puede revisar, lo cual es un claro desacierto jurídico, siendo a su vez de extrema atención por esta alzada, cuando de la revisión al mencionado escrito de informes, se observa que la propia recurrente acompaña al mismo, sendos contratos privados de comodato, los cuales si bien no son prueba admisible en esta instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se puede ignorar la conducta desplegada por la apoderada judicial de las demandantes, quien trae al proceso tales instrumentos para así impugnarlos en ese mismo acto; por lo que se le insta a que sea más cuidadosa con las herramientas procesales que utiliza, ya que realiza una entremezcla de defensas y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la realidad de los hechos.- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede constatar que ante la existencia de una relación contractual no desvirtuada por las partes, el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, no se encuentra ejerciendo la función de guardián del bien inmueble donde ocurrió el incendio generador del daño, ya que se demuestra de las actuaciones insertas en el presente expediente que sobre dicho inmueble existe un contrato de comodato a favor de la ciudadana Thais Terán Jiménez –tercera ajena a la controversia-, lo cual constituye motivo suficiente para considerar demostrado que quien ejerce la dirección y control del bien in comento es la prenombrada, generando así una traslación de la responsabilidad al tercero poseedor del bien conforme al artículo 1.193 del Código Civil, por lo que esta superioridad obrando lo más equitativo y racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la pretensión de daños y perjuicios incoada por las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, INADMISIBLE la presente acción, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones anteriormente realizadas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de julio de 2022, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la demanda, y consecuentemente, INADMISIBLE la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las prenombradas en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de julio de 2022, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la demanda, y consecuentemente, INADMISIBLE la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ, en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. Nº 22-9878.
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