REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.699.792.
Abogados en ejercicio ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, CHARLES FEGALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.878, 29.711 y 29.843, respectivamente.
Ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.275.376.
Abogados en ejercicio ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y ARDO KARABET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.151 y 115.910, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Regulación de competencia)
22-9912.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó el presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Plaza.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Con lo expuesto pretendemos aclarar que, con la creación de los tribunales del eje Barlovento, los Juzgados de Primera Instancia con sede en Los Teques, no quedan circunscritos a conocer sólo de las demandas vinculadas a los Altos Mirandinos, toda vez que siguen teniendo competencia para conocer de los asuntos que se susciten en la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en tal virtud, se desestima lo expuesto por la parte accionada a este respecto y así se decide.
En cuanto a la segunda argumentación expuesta por la parte demandada, para sostener la falta de competencia de este Juzgado (sic) por razón del territorio, este Juzgado (sic) encuentra que, en el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones, la parte accionante, específicamente en el Capítulo V, intitulado “PETITORIO”, expresa que acude ante este Juzgado para “…DEMANDAR como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS conforme al artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.275.376, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En el (sic) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de agosto de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, el día 22 de agosto de 2018, bajo el No. 16, tomo 290, folios 63 hasta 66…” (Subrayado añadido)
De lo anterior se colige que la cuestión previa de falta de competencia, por razón del territorio, ha sido promovida con ocasión a de lo pactado por las partes en el contrato consignado por el actor conjuntamente con su escrito libelar, en el cual convienen los contratantes lo siguiente: “(…) DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de otro, los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…” (Resaltado añadido)
Por tal circunstancia y siendo que la posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el Territorio (sic) es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser presentada para su distribución, ante los tribunales con sede en Los Teques sino ante los tribunales ubicados en los Municipios mencionados en el contrato, cuya resolución pretende la parte actora, por haber sido elegido por las partes un domicilio especial para todos los efectos que se deriven del referido contrato y, así se establece.
(…omissis…)
En atención a la Jurisprudencia (sic) parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el contrato, cuya resolución pretende la parte accionante, cursante a los folios 17 al 25, en el cual establecen en la Cláusula (sic) Décima (sic) Cuarta (sic) que, eligen un domicilio especial para todos los efectos legales que se deriven del referido contrato, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia (sic) de este Tribunal (sic) por razón del territorio debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la condenatoria en costas por la incidencia, este Tribunal (sic) estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionante y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado (sic) declina su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Plaza, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal (sic), promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, en contra del ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos suficientes identificados en autos y consecuentemente, declina su competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en el Municipio Plaza (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante escrito ante el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2021, el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, solicitó la regulación de la competencia bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Dicha declinatoria se fundamentó en que las parte suscribientes del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, habían elegido un domicilio especial y excluyente para someter la controversia a los órganos jurisdiccionales de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda (clausula (sic) Decima (sic) Cuarta (sic)), conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta representación judicial para fundamentar la impugnación de la decisión mediante el mecanismo de la regulación de competencia por considerar que el tribunal declinante interpreto (sic) erradamente el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, conviene exponer sus alegatos de hecho y de derecho para impugnar la misma, y al efecto manifestamos, lo siguiente
(…omissis…)
Lo anterior determina con meridiana claridad que aún cuando las partes han hecho la elección de un domicilio especial y excluyente la norma ex artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil utiliza el vocablo verbal “Podrá” lo cual denota que es facultativo del demandante proponer la demanda en ese domicilio o en otro conforme a la regla prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda es el competente territorialmente para continuar conociendo la presente controversia, como así lo solicita esta representación judicial sea declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se deberá revocar dicho veredicto, por ser de derecho (…)” (subrayado del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021,.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó el presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Plaza. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en que en la clausula décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, y JORGE PABLO KARA BET KOLZE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 290, sobre el inmueble objeto de la controversia, se eligió como domicilio especial a los Tribunales de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ante ello, el tribunal cognoscitivo declaró con lugar la referida cuestión previa bajo el fundamento de que “(…) la demanda que encabeza la presente causa no debió ser presentada para su distribución, ante los tribunales con sede en Los Teques sino ante los tribunales ubicados en los Municipios mencionados en el contrato, cuya resolución pretende la parte actora, por haber sido elegido por las partes un domicilio especial para todos los efectos que se deriven del referido contrato y, así se establece (…)” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de esta alzada).
De lo transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por la parte demandante, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, con fundamento en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 290, sobre un inmueble constituido por un local comercial que comprende la planta baja de una casa y un terreno distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Ayacucho, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de cuya cláusula décima cuarta (transcrita textualmente en la sentencia recurrida), se observa que los contratantes convinieron en lo siguiente:
“(…) DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de otro, los Municipios Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales (sic) declaran someterán (…)”. (Resaltado de esta alzada).
Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial los municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, en tal sentido, las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
En complemento a ello, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida en el expediente No. 2017-000757, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…)La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
En el presente caso, las partes de mutuo acuerdo se acogen a la competencia territorial de un juez, lo cual la doctrina patria ha señalado como “PACTO DE FORO PRORROGADO” o “PACTUM DE FORO PRORROGABLE”, lo cual hace que dicho tribunal, conforme a lo estipulado en el contrato sea competente en su plenitud para conocer de esta solicitud.
Al efecto cabe destacar, fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1992, expediente N° 1991-047, sentencia N° 53, en el juicio incoado por Francisco José Machado, el cual fue ratificado el 11 de agosto de 2015, expediente N° 2015-483, sentencia N° REG.000516, en el juicio incoado por Guardianes Falcón, C.A. (GUARFALCA) contra Builca Construcciones, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…y no solo por este motivo debió ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, sino que en el caso de autos se está en presencia de lo que la doctrina llama “pacto de foro prorrogado”, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista convenio de las partes acerca de la competencia por el territorio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Estos son los casos en los cuales el legislador atiende al interés de las partes ´para señalar la competencia, con miras a hacer más económica y más fácil la defensa de sus intereses, caso en el cual la doctrina habla de competencia relativa o prorrogable, y cuando el convenio acontece como acto previo, se habla de “pactum de foro prorrogable”.-
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubieses (sic) atribuido realmente efecto excluyente (…)” (sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, (sic) juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, (sic) en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, (sic) en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág. 444 y ss.]. (Subrayado de la Sala) (…)”.
En consecuencia, visto que en caso de autos, se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en el cual no se encuentran involucrados intereses que obliguen la intervención del Ministerio Público, es razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato; y siendo entonces que las partes intervinientes en el presente juicio se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el actor, más aún cuando el mismo fue establecido de manera especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, es razón por la cual resulta perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.
Asimismo, es necesario indicar que si bien es cierto que el tribunal de la causa en principio resultaba competente para conocer de los procedimientos contenciosos con competencia territorio en el eje Barlovento del estado Bolivariano de Miranda, surge RESOLUCIÓN Nº 2017-0022 de fecha 8 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5.- “Se crea el Tribunal de Primera Instancia que en lo sucesivo se denominara Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, municipio Plaza; con competencia para conocer de los procedimientos que se encuentren en trámite y los nuevos que le sean distribuidos a los referidos órganos jurisdiccionales correspondientes a la competencia territorial del Eje Barlovento, perteneciente a los municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión, Buroz, Pedro Gual y Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.” (Resaltado añadido).
De esta manera, a partir de la aprobación de dicha resolución, entró en vigencia su contenido, por lo que el creado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, es quien resulta competente para conocer de las nuevas demandas y solicitudes según corresponda la competencia territorial del Eje Barlovento, entre los cuales se encuentran los municipios Plaza y Zamora. Por lo tanto, para los Tribunales de Primera Instancia primigenios en el Estado, a saber, los Tribunales Primero y Segundo, ubicados en la ciudad de Los Teques, les fue suprimida su competencia para conocer de los asuntos cuyo territorio corresponda al eje Barlovento.
Por consiguiente, quedando establecido que las partes escogieron de forma expresa como domicilio especial a los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda para someter cualquier asunto derivado del contrato de arrendamiento, en aplicación de lo estatuido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al encontrarse la presente acción bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior estima que el mismo resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio por haberse constituido un domicilio especial a elección de las partes, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada debe prosperar, como así lo determinó el tribunal cognoscitivo. - Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara que la competencia por el territorio para conocer la presente acción le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Plaza; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara que la competencia por el territorio para conocer la presente acción le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Plaza.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9912.
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