REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.454.812 y V-6.462.491, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.
Ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de los pasaportes Nos. 03441024, 030023435 y C1969863, respectivamente; representados por los ciudadanos NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINIO DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.753.513 y V-4.843.834, en ese orden, y la primera de ellas de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.210.
Abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.535.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9850.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 1º de junio de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (60) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de abril de 2013, la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, procedió a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIERIA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, por cumplimiento de contrato; sosteniendo para ello – entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 8 de noviembre del año 2010, sus poderdantes convinieron en una opción de compraventa verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, residenciados en la ciudad de Faro, Portugal, Municipio Loule, Distrito Faro, y representados legalmente por la abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, ello por un inmueble consistente en un terreno que posee un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCOMETROS CUADRADOS (1.275mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800mts2), situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Oeste: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 mts) con terrenos que son o fueron de Gabriel Guerreiro; NorteyNoreste: con terreno que fue de Carmen Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San Jose,en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts) aproximadamente; y Sur: en igual longitud de setenta y cinco (75 mts) con terreno que es o fue de Ramón Álvarez Castrejon.
2. Que el referido inmueble perteneció a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES MARTINS y MARÍA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 27, cuarto trimestre de 1991, quienes –a su decir- son los progenitores de los hoy demandados.
3. Que su poderdante es a su vez el representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., y que mantiene contrato de arrendamiento con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, según contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el No. 008, Tomo 322 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
4. Que el precio original pactado por la negociación fue la cantidad de ciento cuarenta mil euros (140.000 €), de los cuales se canceló –a su decir- un primer pago vía transferencia bancaria en bancos extranjeros por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000 $), equivalentes para entonces a la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho euros con sesenta y seis (55.638,66 €), transferidos a la cuenta de la ciudadana LAURA CAROLINA VIEIRA, del banco de Portugal BNF en fecha 8 de noviembre de 2010, identificado con el número de referencia 101108150093.
5. Que posteriormente los demandados procedieron a cambiar el monto de la negociación a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €), y que a pesar de que sus representados quedaron un poco sorprendidos, procedieron a acceder al nuevo precio en virtud de que ya había efectuado un pago inicial.
6. Que toda la negociación se convino con la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, quien es la representante legal y ampliamente facultada para negociar en nombre de los hoy demandados.
7. Que posteriormente para realizar el otro pago, se convino –a su decir- que se haría una vez se firmara la opción de compraventa por ante una notaría pública, para darle más formalidad y elevar el documento a la categoría de documento público, para lo cual la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, procedió a enviar vía correo electrónico a la abogada de sus representados en esa oportunidad, ciudadana MARÍA SALMA SPINELLI, un primer ejemplar del documento de opción de compraventa que se firmaría, y que posteriormente envió un segundo documento a los fines de autenticarse por ante la notaría pública, pero que el mismo nunca se firmó.
8. Que la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, no ha presentado ninguno de los recaudos para llevar a cabo la protocolización de la venta, no ha realizado la declaración sucesoral, lo cual es un requisito necesario para la protocolización de la venta, transcurriendo más de dos (2) sin que se hayan realizado tales gestiones, a pesar de que –a su decir- se estableció que la relación sería de un (1) año.
9. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en “(…) el cumplimiento de la opción compra-venta verbal celebrada y como consecuencia de ello en la venta del inmueble objeto de la misma (…)”; y que en el caso de que los demandados no manifestaron su avenimiento a la celebración de la compra venta, y previa aportación en autos de la cantidad adeuda por sus representados, a saber, ciento veintinueve mil trescientos sesenta y un euros con treinta y cuatro centavos (129.361,34 €), pide que la sentencia se constituya como título suficiente de propiedad.
10. Fundamento la presente acción en los artículos 1.264, 1.167 y 1.169 del Código Civil.
11. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), equivalentes a siete mil novecientos cuarenta y tres unidades tributarias (7.943 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2021 (inserta a los folios 48-50, IV pieza), el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mi (sic) defendidos, solicitándole, con todo respecto, a la ciudadana Jueza (sic) que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-11, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 01, Tomo 404, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte actora.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 12-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, República Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 70, folios 133 al 136 del Libros de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por ese Consulado General; a través del cual los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, confieren poder a las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, la primera de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.210, y la segunda de profesión administradora, para que sostengan y defiendan sus derechos en los asuntos en los que puedan tener interés en la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la parte demandada confirió poder a las prenombradas ciudadanas para que los representada en el país.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-24, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 008, Tomo 322 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; del cual se desprende que la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ÁNGEL YOHEL PITA ABREU, un inmueble constituido por “(…) un área de terreno de aproximadamente un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2), las construcciones, mejoras y demás bienhechurías existentes en esa área arrendada(…)”,ello por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 1º de octubre de 2011. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia entre los hoy demandados y la prenombrada empresa representada por el aquí demandante, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 27-34, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados por el ciudadano ANTONIO GONCALVES VIEIRA, apoderado de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES MARTINS y MARÍA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y la sociedad mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., representada por los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ÁNGEL YOHEL PITA ABREU, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por “(…) un área de terreno de aproximadamente un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2), las construcciones, mejoras y demás bienhechurías existentes en esa área arrendada(…)”,ubicado en el lugar denominado El Tambor, de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, el primero por un plazo de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de septiembre del 2006 al 31 de agosto del 2008, y el segundo por un plazo de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de septiembre del 2008 al 31 de agosto del 2010. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en su condición de herederos de los causantes GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES MARTINS y MARÍA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble objeto de este litigio fue arrendado a la prenombrada empresa, de la cual el codemandante, LUIS PITA FERNÁNDEZ, es accionista, durante el período comprendido del 1º de septiembre del 2006 al 31 de agosto del 2010.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 35-37, I pieza del expediente) Marcado con las letras “F” y “G”, en original, COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA traducido al idioma castellano por la intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2011, se realizó transferencia No. 1011081500093, desde la cuenta del banco extranjero Wachovia No. 1010279000370, cuya titularidad le pertenece a los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ, ANA ABREU DE PITA y ANTONIA VELÁSQUEZ, en beneficio de la ciudadana LAURA VIEIRA, titular de la cuenta del banco Wells Fargo NY in Montepio, por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000,00 $). Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria en el decurso del proceso, esta juzgadora considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (mensajes de datos o correos electrónicos), se infiere que los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU De PITA (parte demandante), realizó en fecha 8 de noviembre de 2011, una transferencia en beneficio de la ciudadana LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA (parte codemandada), por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000,00 $).- Así se establece.
Sexto.- (Folios 38-39, I pieza del expediente) Marcado con las letras “H” y “I”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas“lauravieira45@hotmail.com”, perteneciente a la ciudadana LAURA VIEIRA y “ferrevallehermoso@yahoo.es”, perteneciente al ciudadano LUIS PITA, en fechas 13, 15 y 18 de junio de 2011, 25 de abril de 2012, 12 y 28 de septiembre de 2012, respecto a la negociación de venta de un inmueble, entre los cuales se desprende el siguiente contenido:
(1) Correo electrónico remitido de la cuenta de la ciudadana LAURA VIEIRA, a la dirección electrónica del ciudadano LUIS PITA, en fecha 13 de junio de 2011, a las 22:32, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) De acuerdo a su propuesta para la compra del inmueble de nuestra propiedad le informo las condiciones de venta.
Precio de venta 185.000€.
Reserva a la firma del documento opción o promesa 92.500€ (50%). Esta suma será descontada del precio de venta a la firma del documento de compraventa, en la oportunidad de firma en el registro de propiedad y el saldo a cancelar los restantes 92.500€.
Por favor necesitar conocer su decisión lo mas (sic) pronto posible (…)”
(2) Correo electrónico remitido de la cuenta del ciudadano LUIS PITA, a la dirección electrónica de la ciudadana LAURA VIEIRA, en fecha 15 de junio de 2011, a las 15:16, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) me quedo sorprendido con el cambio tan exuberante que están haciendo con relación al precio de contado que habíamos pactado en nombre del 2010 que eran 140.000€ (…)
(…) no me es posible llegar a esa suma de dinero sin embargo lo que te puedo proponer en este momento es lo siguiente.
80.000€ como primera parte firmando la opción de compra tomando en cuenta que ya te adelante (sic) la suma de 55.638,66€ quedando un monto restante de 24.361,34€ para completar la primera parte antes nombrada.
80.000€ al momento de la firma de la venta definitiva en el registro (…)”
Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos antes indicados, por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los tiene como demostrativo de que los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA (parte co-demandada) y LUIS PITA FERNÁNDEZ (parte actora), acordaron en el mes de junio del año 2011, el aumento del precio de una compra venta a la suma de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €), de los cuales fueron cancelados la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho con sesenta y seis euros (55.638,66 €).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 40 al 62, I pieza del expediente) Marcado con las letras “J” y“K”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “ninoskav@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL,“mariasalma@hotmail.com”, perteneciente a la ciudadana MARÍA SALMAR, y “ferrevallehermoso@yahoo.es”, perteneciente al ciudadano LUIS PITA, en fechas 20 de octubre y 28 de septiembre de 2011, a través de los cuales se anexan dos (2) proyectos de contratos de opción de compra venta, en los cuales los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, representados por su apoderada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, se obligan a vender al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, ello por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €).Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos antes indicados, por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los tiene como demostrativo de quela ciudadana NINOSKA VILLARROEL, apoderada de los hoy demandados, remitió al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ (aquí demandante), dos (2) proyectos de contratos de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, ello por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €).- Así se establece.
Octavo.- (Folio 63, I pieza del expediente) Marcado con la letra “L”, en original FACTURA DE PAGO expedida por la profesional del derecho NINOSKA J. VILLARROEL H., en fecha 20 de octubre de 2011, por concepto de “HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS”, a nombre del cliente: FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., por la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.954,20), suscrito por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por cumplimiento de contrato, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 59-65, IV pieza)en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., celebrada en fecha 22 de marzo de 2010, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el No. 25, Tomo 114-Asgdo, en la cual se acordó –entre otros puntos- que la empresa será administrada por una junta directiva compuesta por un (1) presidente y dos (2) directores gerentes, quedando representada en forma conjunto por el presidente y cualesquiera de los directores generales, siendo designados para el período 2010-2015, al accionistas LUIS PITA FERNÁNDEZ, como presidente, y a los accionistas LUIS DANIEL PITA BREU y ÁNGEL YOHEL PITA ABREU, como directores gerentes. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante, ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, es accionista y presidente de la sociedad mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., quien se encuentra arrendada en el bien inmueble objeto de este litigio.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.675.246 y V-8.684.446, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa y fijada su evacuación l. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 9 de diciembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ (vuelto del folio 73, IV pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ (sic) y ANA LINDA ABREU DE PITA? CONTESTO(sic): Si, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ (sic) y ANA LINDA ABREU DEPITA convinieron en una opción de compra-venta verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, sobre un terreno de 1.275 metros cuadrados, ubicado en el Tambor? CONTESTO(sic): Si, en una oportunidad que yo fui a la ferretería escuche (sic) cuando estaban hablando sobre el convenio de un terreno y una compra-venta, y el señor LUIS PITA, le entrego (sic) a una abogada una copia de pago de una transferencia hecha a nombre de la señora LAURA GUERREIRO VIEIRA, por 78.000 dólares americanos.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien representa a los vendedores?CONTESTO(sic): En varias oportunidades que fui a la ferretería en una de esas vi que la doctora NINOSKA le entregó al señor LUIS PITA un recibo de cobro por sus honorarios profesionales por la elaboración del documento de compra-venta.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NINOSKA no ha enviado los recaudos necesarios para firmar el documento definitivo de venta? CONTESTO(sic): En todas las oportunidades que he asistido a la ferretería a comprar materiales he visto a la doctora NINOSKA pero no ha llevado los recaudos que exige el Registro para finiquitar la venta QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente proceso? CONTESTO(sic):Ninguno (…)”
En fecha 20 de enero del 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI (folio 78, IV pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO:¿Diga la testigo, si conoce de vista tratoy comunicación, a los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ (sic) y ANA LINDA ABREU DE PITA? RESPUESTA; Si los conozco desde hace mas(sic) de 20 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ (sic) y ANA LINDA ABREU DE PITA celebraron opción de compraventa verbal sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado las viruelas, hoy el tambor en la ciudad de Los Teques? RESPUESTA; SI, se y me consta porque en ese momento yo los asesore (sic) en la negociación, estuve en contacto con la abogada representante de los propietarios los señores GUERREIRO VIEIRA, la abogada Doctora (sic) NINOSKA VILLAROEL, presentó poder otorgado por los propietarios en Portugal y fue con la que hicimos el trato de la negociación de opción a compraventa verbal, todo lo cual consta en los correos electrónicos que en bases a la negociación nos enviaba la Doctora (sic), VILLAROEL con el correo ninoskav@gmail.com y el míomariasalma@Hotmail.com y de visitas presenciales en mi oficina. TERCERA; ¿Diga el testigo, quien representó a los vendedores en esa negociación? RESPUESTA; como ya lo indique (sic) en la respuesta anterior la doctora NINOSKA VILLAROEL (sic) quien presentó en su momento un poder otorgado en el consulado de Venezuela en Lisboa Portugal. CUARTA; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la abogada NINOSKA VILLAROEL, le dio una factura de honorarios profesionales al señor LUIS PITA por concepto de redacción de opción compraventa y gastos de notaria? RESPUESTA; Si se y me consta, por cuando (sic) el señor LUIS PITA, me comentó que posteriormente a que ella me enviara un borrador de la opción de compraventa por correo electrónico al cual yo le hice unas observaciones ella le presentó una factura por la redacción de esa opción compraventa y por gastos de notaria para ser autenticado. QUINTA; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la abogada NINOSKA VILLAROEL (sic) se ha negado a firmar el documento definitivo? RESPUESTA;Si se y me consta, por cuanto en innumerables oportunidades se le exigió la entrega de los recaudos necesarios para firmar el documento definitivo y fijar la fecha y ella en ningún momento ni presento (sic) los recaudos ni logramos fijar la fecha para la firma del documento definitivo, siempre presentado (sic) excusas sin ningún tipo de fundamento. SEXTA; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que (sic) funciona en el terreno objeto de la opción compraventa verbal? RESPUESTA; Si, funciona la ferretería valle hermoso, propiedad del ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ (sic). SEPTIMA(sic);¿Diga la testigo, qué interés tiene en el presente proceso? RESPUESTA; No tengo ningún interés, y lo único que quisiera es que el señor LUIS PITA FENANDEZ (sic) resolviera la situación de la propiedad que le corresponde del terreno(…)”
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ y MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, convinieron en una opción de compra venta verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, sobre un terreno de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2), ubicado en El Tambor, donde funciona una ferretería, realizándose un pago por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000 USD) en beneficio de los vendedores, quienes estuvieron representados por la abogada NINOSKA VILLARROEL; asimismo, se evidencia que la última de los testigos mencionados, afirmó haberle solicitado en reiteradas oportunidad a la representante de los vendedores, los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, pero que ésta presentó múltiples excusas.- Así se establece..
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada junto con su escrito de contestación no hizo valer ningún medio probatorio; sin embargo, abierta la causa a pruebas se observa que únicamente reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)De esta manera, queda debidamente evidenciado en autos el pacto de contrato bilateral verbal del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato venta, donde por una parte la vendedora se obligaba a transferir la propiedad y por la otra parte, el comprador se obligo (sic) a pagar el precio, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal (sic) partiendo de las circunstancias propias de la presente causa puede afirmar que en el caso que nos ocupa se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que los demandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su carácter de futuros vendedores, a través de su apoderada ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de de contrato, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos al alcance de la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos precedentemente, debe este Tribunal (Sic) declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ (sic)y ANA LINDA ABREU de PITA; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato verbal de opción de compra venta objeto del proceso (…) asimismo deberán los demandantes, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETECIENTOS DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.970,72), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,0000104, cantidad que deberá ser actualizadas (sic) tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29.04.2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago y, una vez acreditado dicho monto en el Tribunal (sic), de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo(sic) de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA (…) contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble, en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA a vender a la parte actora ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato verbis de compra venta (…)
TERCERO: Se ORDENA a la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA, pagar el saldo restante de la venta, esto es la cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETECIENTOS DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.970,72), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,0000104, pago el cual deberá acreditar ante el tribunal.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de saldo restante de la obligación, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 29 de abril de 2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia (...)
QUINTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada(…)”.
V
ALEGATOS EN LA ALZADA.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2022, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, presentó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, mediante el cual realizó una exposición de los mismos hechos planteados en el escrito libelar; acto seguido, efectuó una breve síntesis de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y una relación de las pruebas aportadas por las partes durante el decurso del proceso, indicando que la sentencia recurrida debe ser ratificada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de parte demandante procedió a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 8 de noviembre de 2010, sus poderdantes convinieron con los prenombrados en un contrato de compraventa verbal, por un inmueble constituido por un terreno con un área de mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un precio inicial deciento cuarenta mil euros (140.000 €), de los cuales se canceló –a su decir- un primer pago vía transferencia bancaria en bancos extranjeros por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000 $), equivalentes para entonces a la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho euros con sesenta y seis (55.638,66 €), transferidos a la cuenta de la ciudadana LAURA CAROLINA VIEIRA, del banco de Portugal BNF en fecha 8 de noviembre de 2010, identificado con el número de referencia 101108150093; no obstante, indicó que los hoy demandados procedieron a cambiar el monto de la negociación a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €), y que a pesar de que sus representados quedaron un poco sorprendidos, procedieron a acceder al nuevo precio. Seguido a ello, manifestó que para realizar el otro pago, se convino –a su decir- que se haría una vez se firmara la opción de compraventa por ante una notaría pública, para lo cual la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, apoderada de los vendedores, procedió a enviar vía correo electrónico dos (2) ejemplares del documento, pero que el mismo nunca se firmó, ya que la prenombrada no ha presentado ninguno de los recaudos para llevar a cabo la protocolización de la venta y no ha realizado la declaración sucesoral.
Finalmente, alegó que por todo lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en “(…) el cumplimiento de la opción compra-venta verbal celebrada y como consecuencia de ello en la venta del inmueble objeto de la misma (…)”; y que en el caso de que los demandados no manifestaron su avenimiento a la celebración de la compra venta, y previa aportación en autos de la cantidad adeuda por sus representados, a saber, ciento veintinueve mil trescientos sesenta y un euros con treinta y cuatro centavos (129.361,34 €), pide que la sentencia se constituya como título suficiente de propiedad.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor ad litem de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de sus defendidos, solicitando al tribunal que se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, este tribunal superior vistos los términos planteados en la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, este tribunal observa que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato. A tal efecto, para el establecimiento de un contrato verbal de compraventa, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil, a saber: (i) que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y (ii) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Con base a ello, y en cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que pudieran hacer presumir la existencia de la venta en el presente asunto, se observa que se acompañó al escrito libelar: (a) en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “lauravieira45@hotmail.com”, y “ferrevallehermoso@yahoo.es”, en fechas 13, 15 y 18 de junio de 2011, 25 de abril de 2012, 12 y 28 de septiembre de 2012, respecto a la negociación de venta de un inmueble, entre los cuales se desprende –entre otros- correo electrónico de fecha 13 de junio de 2011, a las 22:32, en el cual la ciudadana LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, le manifiesta al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, el aumento del precio de una compra venta a la suma de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €), de los cuales fueron cancelados la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho con sesenta y seis euros (55.638,66 €)(inserto a los folios 38-39, I pieza); (b) en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “ninoskav@gmail.com”, “mariasalma@hotmail.com”, y “ferrevallehermoso@yahoo.es”, en fechas 20 de octubre y 28 de septiembre de 2011, a través de los cuales se anexan dos (2) proyectos de contratos de opción de compra venta, en los cuales los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, representados por su apoderada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, se obligan a vender al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, ello por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €)(inserto a los folios 40 al 62, I pieza); y, (c) en original, COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA traducido al idioma castellano, de la cual se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2011, se realizó transferencia No. 1011081500093, desde la cuenta del banco extranjero Wachovia No. 1010279000370, cuya titularidad le pertenece a los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ, ANA ABREU DE PITA y Antonia Velásquez, en beneficio de la ciudadana LAURA VIEIRA, titular de la cuenta del banco Wells Fargo NY in Montepio, por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000,00 $) (inserto a los folios 35-37, I pieza).
Ahora bien, la constatación de los indicios que se desprende del análisis de las pruebas supra señaladas, permiten a esta juzgadora concluir conforme a lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub examine, estamos en presencia de un contrato de compraventa verbal celebrado entre los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su carácter de futuros vendedores, con el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, en su carácter de futuro comprador, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un precio de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000 €), de los cuales se canceló un primer pago vía transferencia bancaria en bancos extranjeros por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000 $), equivalentes a cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho con sesenta y seis euros (55.638,66 €) en fecha 8 de noviembre de 2010; en consecuencia, queda cumplido el primer requisito bajo análisis para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, antes de analizar el próximo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora estima pertinente establecer la naturaleza del contrato que dio origen a este juicio, para lo cual, advierte que ha constituido un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de determinar la naturaleza del contrato sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, es oportuno reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia No. 116, de fecha 12 de abril de 2005, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta. Posteriormente, dicho criterio fue abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso de Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio; en las cuales se estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante, a través de sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río; la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, en el expediente No. 14-0662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Ahora bien, en el caso de marras se observa en primer lugar que la demanda principal fue presentada en fecha 2 de abril de 2013, por lo que el criterio que estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos es el establecido en la decisión Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta.-Así se establece.
Establecido lo anterior, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante incoó la presente acción bajo el fundamento de que los demandados a través de su apoderada en el país, incumplieron con su obligación de presentar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, y no realizaron la declaración sucesoral necesaria para dicho acto; no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe observa que la parte demandada no aportó a los autos ningún elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones o desvirtuara las afirmaciones del escrito libelar.
Por su parte, los demandantes acreditaron en el proceso, no sólo la existencia de un contrato compra venta verbal sobre el inmueble objeto del presente litigio, sino que además el mismo pertenece a losciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su condición de herederos del causante GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES (†) y su cónyuge, ciudadana MARÍA GUERETE VIEIRA GONCALVES (†), según contrato de compra venta debidamente protocolizado ante al Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1991, inserto bajo No. 46, Tomo 27, Protocolo Primero (inserto a los folios 12-17 del cuaderno de medidas), por lo que los hoy demandados a fin de lograr la protocolización del documento definitivo de venta, debieron realizar los trámites necesarios por medio de sí y/o a través de apoderado, para obtener la declaración sucesoral de sus causantes, ello conforme al artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, sin embargo, de la revisión a los autos no se desprende el cumplimiento de ello.
Aunadamente, de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ y MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI (inserta al vuelto del folio 73 y en el folio 78, IV pieza), se desprende que éstos manifestaron conocer la negociación de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, con los hoy demandados sobre un terreno de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2), ubicado en El Tambor, donde funciona una ferretería, realizándose un pago por la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos (78.000 USD) en beneficio de los vendedores, quienes estuvieron representados por la abogada NINOSKA VILLARROEL; asimismo, se evidencia que la última de los testigos mencionados, afirmó haberle solicitado en reiteradas oportunidad a la representante de los vendedores, los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, pero que ésta presentó múltiples excusas.
De esta manera, el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido, por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, sin justa causa. Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; así pues, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, advirtió al respecto en sentencia No. 237 de fecha 3 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen los demandantes-reconvenidos de entregados los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandada-reconviniente, para que ésta, pueda dirigirse a el registro competente, para solicitar su protocolización.
(…omissis…)
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.
El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandada-reconviniente debía solicitar un crédito bancario, es evidente, que dentro de la conducta de los demandantes-reconvenidos, debe estar la de suministrar a ésta, los elementos necesarios para la tramitación de dicho crédito así como la protocolización del documento definitivo de venta, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.
Cuando ambas partes celebran una opción de compra–venta de un inmueble, surge una confianza razonable en la celebración regular del contrato, por lo cual no suministrarle a la demandada-reconviniente, la documentación en poder de los demandantes-reconvenidos, para la protocolización del documento, constituye una negativa posterior, a cumplir con lo consagrado por escrito, pues genera desequilibrios en el adecuado cumplimiento de la contraprestación (…)”
En consecuencia, el principio de buena fe contractual, no sólo debe presidir la ejecución del contrato, sino también debe existir en la formación del mismo, por lo que es fundamental entender dentro de la intención de las partes contratantes en el caso bajo análisis, que si el fin era la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del litigio, es evidente que los demandados debían suministrar los documentos necesarios para poder celebrar dicho acto, como sería la declaración sucesoral respectiva, la cancelación y trámite de las solvencias pertinentes, y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato; entonces, en el caso de marras quedó demostrado que la ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su carácter de futuros vendedores incumplieron con tales obligaciones generales, por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, visto que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se verificaron de manera concurrente en el caso de marras, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato verbal de compraventa, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un terreno con un área de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oeste: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 mts) con terrenos que son o fueron de Gabriel Guerreiro; Norte y Noreste: con terreno que fue de Carmen Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San Jose, en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts) aproximadamente; y Sur: en igual longitud de setenta y cinco (75 mts) con terreno que es o fue de Ramón Álvarez Castrejon; asimismo, se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble, en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los recaudos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la parte actora (en caso que aquella no cumpla), deberán los demandantes pagar el saldo restante, y una vez acreditado el mismo ante el tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se establece.
En este punto, no puede pasar por alto esta juzgadora que en la parte motiva de la decisión recurrida, el a quo si bien ordenó a la parte actora cancelar el saldo restante como bien se dispuso en el presente fallo, determinó que dicha cantidad asciende a la suma de “(…) UN MILLON (sic) CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SETECIENTOS(sic) DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.970,72), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,0000104 (…)” (resaltado añadido); al respecto, es forzoso indicar que quedó suficientemente probado en autos que del precio pactado entre las partes por la compra del inmueble, quedada una cantidad pendiente de ciento veintinueve mil trescientos sesenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (129.363,34 €), lo cual fue expresamente reconocido por la parte demandante durante el decurso del proceso, y si bien se indicó en el escrito libelar que la referida suma era equivalente para el momento de intentar la demanda a un millón cuarenta mil novecientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.040.970,72),ello no modifica el pacto original estipulado en moneda extranjera, por lo que el tribunal de la causa no determinó correctamente los límites de la condena.
De esta manera, en vista que el presente recurso de apelación fue intentado por el defensor judicial de la parte demandada, aunado a que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, se debe forzosamente MODIFICARla sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2022, y en consecuencia, se ORDENA a la parte demandante a pagar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (129.363,34 €), por concepto de saldo restante, el cual puede cancelar en esa moneda extranjerao su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a realizar la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio, debiendo la parte actora pagar a favor de los demandados el saldo restante, y de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato verbal de compraventa, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un terreno con un área de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oeste: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 mts) con terrenos que son o fueron de Gabriel Guerreiro; Norte y Noreste: con terreno que fue de Carmen Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San Jose, en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts) aproximadamente; y Sur: en igual longitud de setenta y cinco (75 mts) con terreno que es o fue de Ramón Álvarez Castrejon.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble, en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los recaudos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la parte actora (en caso que aquella no cumpla), deberán los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, pagar el saldo restante, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (129.363,34 €), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, y una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA,el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. No. 22-9850.
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