REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.867.134.
Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR OSORIO De CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.745.
Ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.889.643.
Abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ De SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.098.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9852.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioCARMEN OMAIRA ORTIZ de SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderadajudicial del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 8 de junio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2022, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 1º de marzo de 2021, el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 6 de octubre de 2015, celebró un contrato de compraventa privado con el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, el cual tuvo por objeto la venta de un bien inmueble constituido por la planta baja de una casa construida sobre un lote de terreno situado en calle Juventud, sector la Matica Arriba, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2),comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Victoriano García; Sur: En dieciséis metros (16,00 mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Eusebio Guevara; Este: Con terrenos de la ciudadana María de la Cruz Biord, antes de Molina; Oeste: En ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts),con construcciones compuestas por una casa de bloques de dos niveles, techada con asbesto con tres (3) dormitorios, comedor, cocina, recibo y un baño con lavandero en el primer nivel y en el segundo con un salón tipo estudio, dos (2) dormitorios, cocina, un (1) baño y recibo.
2. Que la planta baja de la referida vivienda que –a su decir- adquirió, está constituida por dos (2) dormitorios, comedor, cocina y un (1) baño, donde ha hecho mejoras, instalando un tanque de agua, colocando pisos de cerámica en las dos (2) habitaciones, un mesón en la cocina, una reja protectora en la entrada de la vivienda y otra reja en la parte de afuera que tiene en comunidad con un vecino, aparte de frisar y pintar la casa cada vez que se requiere.
3. Que el documento de propiedad a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, donde quedó inscrito bajo el No. 2010.7543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3170, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
4. Que el inmueble estaba conformado por tres (3) viviendas, de las cuales compró sólo la planta baja de una de ellas, donde el vendedor se comprometió a elaborar y protocolizar el documento de condominio correspondiente para que se registrara la venta en un lapso máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma del documento de compraventa privado.
5. Que el precio acordado al momento de efectuar la negociación, fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales –a su decir- canceló de la siguiente manera: (i) Mediante cheque de gerencia No. 20002473, de fecha 6 de octubre de 2015, librado del Banco del Tesoro por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00); (ii) Mediante depósito bancario efectuado a la cuenta del vendedor, en Banesco, Banco Universal en fecha 6 de octubre de 2015, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y, (iii) Mediante efectivo en fecha 29 de diciembre de 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6. Que hasta la presente fecha el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, no ha realizado el documento de condominio de la casa, por el que no se ha podido protocolizar el documento de compra venta correspondiente, transcurriendo más de cinco (5) años.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
8. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que el tribunal de la causa ordene: “(…)al Vendedor (sic) JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, supra identificado, efectúe y protocolice el Documento (sic) de Condominio (sic) del inmueble y proceda a otorgar el correspondiente documento de compra-venta de la planta baja que adquirí de la vivienda señalada, a mi persona o, en su defecto, que este Tribunal (sic) ordene al ciudadano Registrador (sic) (…) se me tenga como propietario de la señalada planta baja de la casa en referencia (…)”.
9. Por último,estimó la demanda en la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en físico en fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo para ello, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de compra venta privado con el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY, ya que en todo momento la negociación fue–según su decir- con la ciudadana MARISOL RIVERA, a quien llevó a visualizar la propiedad para pactar el precio de la misma.
2. Que toda la negociación se realizó en la oficina de bienes y raíces, encontrándose el actor –según su decir- fuera del país para ese entonces.
3. Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese cancelado la cantidad restante de la obligación plasmada en el contrato de compra-venta privado, fijada para el 29 de diciembre de 2015, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que solicitó que dicha cantidad sea cancelada y calculada al precio actual, con el régimen de control o en moneda extranjera (DÓLAR DICOM), en virtud de la devaluación de la moneda.
4. Que niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera con el pago total de la propiedad, pero que a pesar de ello, el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, continuó realizando los trámites de saneamientos de ley con la intención de cumplir con sus obligaciones establecidas en dicho contrato, obteniendo así el certificado de solvencia de fecha 31 de diciembre de 2017, cédula catastral con fecha de 20 de junio de 2017, liberación de hipoteca convencional de primer grado de fecha 13 de abril de 2016, y el registro de titularidad de la propiedad de fecha 8 de noviembre de 2017.
5. Que a pesar de las circunstancias aún no sabe quién era o quién es el contratante en ese momento, si el señor “Cesar” o la señora “Marisol”, ya que esta última fue la persona que –a su decir- llevó a cabo la negociación, y quién formuló los abonos correspondientes de dicho compromiso
6. Que ha cumplido con los trámites pertinentes para obtener la documentación antes indicada, y así cumplir con la obligación de protocolizar la venta definitiva del inmueble, faltando únicamente el documento de condominio que tramitará –según su decir- una vez cancelada la obligación y subsanado quién es el contratante.
7. Por último, alegó queexisten vicios del contrato y dudas en cuanto a la identidad y cualidad del contratante, por lo que solicita lo siguiente: “(…) UNO: que sean consignado la cédula de identidad, partida de nacimiento, movimientos migratorios del ciudadano CESAR DAVID ECHARRY. DOS: que se le obligue a cancelar el monto actual desde la desvaluación (sic) monetaria en base al saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que es la totalidad de la suma adeudada a mi representado (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 06 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, aquí demandado, en su carácter de vendedor, y el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, aquí demandante, en su carácter de comprador, sin indicar fecha alguna, bajo los siguientes términos:
“Yo, JULIO CESAR GONZALEZ (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR DAVID ECHARRY RIVERA (…) un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal, constituido por la planta baja de la casa construida sobre un lote de terreno, situado en las inmediaciones de la Calle (sic) Juventud del barrio La (sic) Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda; el referido inmueble tiene una superficie aproximada de Veinticinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (25,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Catorce (sic) Metros (sic) con Setenta (sic) Centímetros (sic) (14,70 Mts) con terrenos que es o fue de los sucesores de Victoriano García; SUR: En Dieciseis (sic) Metros (sic) (16,00 Mts.) con terrenos que es o fue de los sucesores Guevaara; ESTE: En Once (sic) Metros (sic) (11,00 Mts.) con terrenos de la Señora (sic) María de La Cruz Biord, ante de Molina y OESTE: En Ocho (sic) Metros (sic) con Setenta (sic) Centímetros (8,70 Mts.). La planta baja de la casa está construida por: Dos (sic) dormitorios, comedor, cocina, recibo y un baño (…) El referido inmueble se encuentra construido dentro de una construcción de una casa de dos plantas, tal como se evidencia en el documento de propiedad antes mencionado, por lo que en un lapso no mayor a 180 días, se elaborará el documento de condominio correspondiente, para así poder efectuar la protocolización de esta venta. El precio de esta venta es la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.00,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) Mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) No. 20002473, de fecha 06/10/2015, del Banco del Tesoro, por la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 695.000,00), 2) Mediante depósito bancario No. 1185, de fecha 06/10/2015, efectuado en una cuenta a mi nombre del Banco Banesco, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), y 3) El saldo restante que es la cantidad de BOLIVARES (sic) CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), será pagada el 29/12/2015, sin excepción ni prorroga (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide da por reconocido el mismo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, dio en venta al ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, el inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00),de los cuales se canceló la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00), mediante que de gerencia No. 20002473, de fecha 6 de octubre de 2015, y la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mediante depósito bancario No. 1185, de esa misma fecha; quedando un saldo restante por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serían cancelado en fecha 29 de diciembre de 2015. Aunado a ello, las partes acordaron que motivado a que el inmueble objeto de la venta se encuentra construido dentro de una construcción de una casa de dos plantas, se debía elabora el documento de condominio correspondiente, para así poder efectuar la protocolización de esta venta, ello en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 7-17 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 210.7543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3170, mediante el cual la ciudadana MARISEL COROMOTO CEDILLO DE FORGIONE–tercera ajena al proceso-, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Carmen Lina Pacheco, Nelida Josefina Cedilio y Pedro José Cedillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y las construcciones que se hallan dentro del área, situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio la Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (143,50 mts2), constituyéndose sobre dicho inmueble hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal; asimismo, se desprende del documento que existe una nota marginal en la cual se hace constar que la referida hipoteca fue liberada mediante documento de fecha 8 de noviembre de 2017. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (aquí demandado), adquirió la propiedad del inmueble supra mencionado en fecha 27 de octubre de 2010.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18 del expediente) Marcado con letra “C”, en formato impreso, una (1)IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA de la cual se observa la fachada de una vivienda; ahora bien, aun cuando no fue impugnada la documental en cuestión, esta juzgadora observa que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio, y se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Vuelto del folio 18 y 19 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-25.864.134 y V-16.889.643, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos CESAR DAVID ECHARRY RIVERA y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, respectivamente, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 19 del expediente) Marcado con letra “D”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 20002473, girado contra la cuenta del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal No. 0163-0227-90-2272120210, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), en fecha 6 de octubre de 2015. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, y si bien la parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, cuyas resultas no cursan en autos, esta juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no negó haber recibido dicha suma de dinero, por lo que el hecho de haber recibido la referida cantidad no resulta controvertido en el presente juicio, y por lo tanto, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (aquí demandado), en fecha 6 de octubre de 2015, recibió la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00).- Así se establece.
Sexto.- (Folio 20 del expediente) Marcado con letra “E”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN No. 40233641185, expedido por el banco Banesco, C.A., Banco Universal en fecha 6 de octubre de 2015, referente al depósito bancario realizado a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, C.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 76-79 y 147-149) se evidencia que ciertamente en fecha 6 de octubre de 2015, se realizó un depósito bancario a favor del prenombrado ciudadano por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer mediante las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 59 del expediente) en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “Matica Centro”, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2021, a favor de la ciudadana MARISOL RIVERA, a través de la cual se deja constancia que ésta es habitante del sector Matica Centro en la calle la Juventud, planta baja, casa sin número, desde el mes de octubre del año 2015 hasta la actualidad. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues la misma fue expedida a favor de un tercero ajeno a la controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 60-61 del expediente) en original, dos (2) CARTAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal “Matica Centro”, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2021, a favor del ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, a través de la cual se deja constancia que el prenombrado es habitante del sector Matica Centro en la calle la Juventud, planta baja, casa sin número, desde el mes de octubre del año 2015 hasta la actualidad. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA –aquí demandante- desde el mes de octubre del año 2015, reside en el sector Matica Centro en la calle la Juventud, planta baja, casa sin número.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara a los siguientes organismos:
a) Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) si en fecha 06-10-2015 se realizó un depósito bancario a la cuenta del vendedor, ciudadano Julio César González, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.643, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 76-78) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) podemos determinar que el ciudadano Julio César González (…) aparece registrado como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0364-31-3643038255, donde se evidencia en el estado de cuenta de fecha 06 de Octubre (sic) del año 2015 un deposito (sic) realizado por la cantidad de Bs. 5.000,00, girado con la planilla de depósito serial 40233641185 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (aquí demandado), recibió un depósito bancario en fecha 6 de octubre de 2015, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).- Así se precisa.
b) Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) la emisión del Cheque de Gerencia Nº 200002473, de fecha 06-10-2015, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 695.000,00) a favor del ciudadano Julio César González y el destino del referido cheque (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de dicho pago, lo cual puede comprobarse delcontrato privado de compra venta (inserto al folio 6) consignado por la parte actora conjuntamente al escrito libelar,el cual fue anteriormente valorado por esta alzada, donde las partes intervinientes en el presente juicio identificaron el documento cambiario en cuestión, y aunado a que la parte demandada, no negó el hecho de haber recibido el mencionado cheque por la suma descrita, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SOL ANGÉLICA HERNÁNDEZ PEÑA, LEIDA MILAGROS ÁVILA GUZMÁN y ELSA MILAGROS REVETE de MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.976.577, V-5.888.251 y V-6.871.443, respectivamente; siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 (inserto a los folios 62-63). Ahora bien, la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 17 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LEIDA MILAGROS ÁVILA GUZMÁN (inserto a los folios 94-95, del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR DAVID ECHARRY RIVERA? CONTESTO (sic):Si lo conozco de vista pero no de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde (sic) lo conoce? CONTESTO (sic): Lo he visto con su mama (sic)en la oficina del ciudadano Isturiz, ya que estaba haciendo entrega de un cheque a favor del propietario por una negociación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué le consta que CESAR DAVID ECHARRY estaba entregando ese dinero para comprar o hacer esa negociación a la que se refiere? CONTESTO (sic): Yo vi, estábamos presentes varias personas y oímos los términos de la negociación, así como vi que el ciudadano Isturiz entrego (sic) dos ejemplares del contrato, el cual firmo (sic) el ciudadano CESAR (sic) ECHARRYy quedando el otro ejemplar en manos del ciudadano Isturiz.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta y porque (sic) le consta la dirección del inmueble que estaba adquiriendo el ciudadano CESAR ECHARRY? CONTESTO (sic): Eso era en la avenida Bermúdez, cruce con calle Carabobo, edificio Nº 12, piso 2, al lado de una piñatería y una confitería. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta en que (sic) dirección está ubicado el inmueble que compro (sic) el ciudadano CESAR ECHARRY? CONTESTO (sic): Calle Juventud, Matica arriba, Los Teques. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) le consta que CESAR ECHARRY estaba entregando un dinero para comprar la casa en la dirección que menciona? CONTESTO (sic): Porque vi, estábamos varios. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha cuando sucedió lo que menciono (sic) anteriormente? CONTESTO (sic): El seis 06 de octubre de 2015. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que (sic) sitio o dirección se efectuó una negociación: En la avenida Bermúdez, edificio 12, piso 2? CONTESTO (sic): En este estado ceso (sic) la interrogación formulada por la parte promovente de la presente evacuación testimonial (…)”.Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo promovida en la forma siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ? CONTESTO (sic): Lo conozco solo de vista por haberlo visto en la oficina. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted en donde (sic) se encontraba al momento de la negociación? CONTESTO (sic): estábamos varios al momento de la negociación cuando oíamos los términos de la misma, en la oficina del señor, en la avenida Bermúdez. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, si por haber mencionado conocer al ciudadano ALEXIS, lo puede describir? CONTESTO (sic): El es bajo, contextura gorda y con dificultad en el ojo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas (sic) personas se encontraban en dicha negociación cuando le entregó el dinero y cuando se firmó el documento? CONTESTO (sic): Estaban ellos dos más los que estábamos cerca. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, quienes hicieron la negociación? CONTESTO (sic): El señor Echarry y el señor Isturiz. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede indicar claramente en donde se hizo la negociación? CONTESTO (sic): En la oficina del señor ALEXIS ISTURIZ, en la avenida Bermúdez. En este estado cesó el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandada (…)”. Seguidamente el juez del tribunal de la causa pasó a realizar las siguientes preguntas a tenor de lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba presente al momento de la negociación? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ? CONTESTO (sic): No, solo de vista. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, porque (sic) se presenta a declarar en este juicio? CONTESTO (sic): Porque me lo pidió la abogada. Es todo (…)”
En fecha 17 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadanaELSA MILAGROS REVETE De MÁRQUEZ (inserto a los folios 96-97 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR DAVID ECHARRY RIVERA? CONTESTO (sic): De trato no pero de vista. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, de donde (sic) lo conoce? CONTESTO (sic): De cuando su mama (sic) estaba pagando un dinero en la oficina del señor Isturiz. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué le consta que CESAR DAVID ECHARRY estaba cancelando un dinero donde usted menciona? CONTESTO (sic): Porque yo vi que se lo dio al señor Isturiz y este lo estaba contando. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta cual (sic) es la dirección del inmueble que estaba cancelando el sr (sic)ECHARRY? CONTESTO (sic): La Matica Arriba, Calle (sic) Juventud. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda en que (sic) fecha ocurrió lo que señala? CONTESTO (sic): Un 29 de diciembre del año 2015. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda en que (sic) dirección ocurrió lo que describió anteriormente? CONTESTO (sic): En la oficina del señor Isturiz. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta cuanto (sic) dinero entregó el señor Echarry al señor Isturiz para culminar la compra de la casa donde habita el señor Echarry y su mama (sic)? CONTESTO (sic): En ese momento yo escuche(sic) cuando el señor le respondió a una muchacha que se encontraba allí “aquí está el dinero, cien mil bolívares (100.000,00 bs)” (…)”. Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo promovida en la forma siguiente:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si estaba presente cuando se firmo (sic) dicho documento? CONTESTO (sic): No.SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, si puede indicar quien (sic) es el señor Alexis? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, si se encontraba en la oficina donde se hizo la negociación? CONTESTO (sic): Yo estaba allí cuando estaban entregado el dinero. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe quien(sic) hizo la negociación? CONTESTO(sic): La madre del señor David acompañada de su hijo. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, si puede indicar la dirección donde entregaron el dinero al señor Alexis, o si ese dinero se lo entregaron al señor Julio? CONTESTO (sic): Al señor Isturiz. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de como(sic) fue la negociación y estuvo al tanto de que la propiedad tenía que actualizar algunos documentos y el señor estuvo de acuerdo a pesar de ello? CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede indicar la dirección exacta donde se hizo la negociación? CONTESTO (sic): Avenida Bermúdez, calle Carabobo, Edificio (sic) 12, Piso (sic) Nº 2. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a razón de por que (sic) se encontraba en esa oficina cuando se realizo(sic) la negociación? CONTESTO (sic): Porque yo quería comprar un anexo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted,Cuando (sic) fue la negociación? CONTESTO (sic): Un 29 de diciembre del año 2015. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando (sic) realizo (sic) el último pago? CONTESTO (sic): Un 29 de diciembre del año 2015, recuerdo que el señor Isturiz dijo que ya estaba cancelada. ONCEAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que (sic) forma realizo (sic) el pago? CONTESTO (sic): En efectivo (…)”. Seguidamente, el juez del tribunal de la causa, pasó a realizar las siguientes preguntas a tenor de lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estaba usted si estaba presente al momento de la negociación? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ? CONTESTO: No, solo de vista. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, porque (sic) se presenta a declarar en este juicio? CONTESTO (sic): Porque me lo pidió la abogada. Es todo (…)”
Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir respecto al testimonio de la ciudadana LEIDA MILAGROS ÁVILA GUZMÁN, que ésta se limitó a exponer una serie de afirmaciones dirigidas a demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, lo cual no es admisible en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, por lo tanto, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio la testimonial en cuestión debe ser desechada del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, respecto al testimonio de la ciudadana ELSA MILAGROS REVETE De MÁRQUEZ, es preciso señalar que la apreciación de los testigos implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí suscribe considera que las deposiciones rendidas por la prenombrada testigo carecen de valor probatorio ante esta alzada, por cuanto en primer lugar manifestó que pudo observar al ciudadano CESAR DAVID ECHARRY RIVERA, cancelar en efectivo al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 29 de diciembre de 2015, en la oficina del ciudadano Alexis Isturiz; sin embargo, indicó en acto seguido no conocer al señor “Alexis”.
Asimismo, al ser interrogado el testigo ALEXIS JOSÉ ISTURIZ LORETO (ver folio 122), este manifestó que la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en cuestión no fue cancelada en su oficina, lo cual comporta una evidente contradicción con los dichos de la testigo bajo análisis, por lo que en vista de que el testimonio rendido no se encuentra sustentado por ningún otro instrumento cursante en autos, esta alzada no puede apreciarlo de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se deseche del proceso.- Así se precisa.
En referencia a la testigo SOL ANGÉLICA HERNÁNDEZ PEÑA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no aportó ninguna documental, sin embargo, promovió los siguientes medios probatorios:
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informara al tribunal de la causa: “(…) los movimientos migratorios del ciudadano CESAR DAVID ECHARRY(…)”.Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar si el demandante se encontraba en el país para el momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se persigue, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, pues el documento privado en referencia quedó reconocido por la parte demandada, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE COTEJO: En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del demandado solicitó que “(…) se proceda acotejar (sic) la firma del ciudadano CESAR DAVID ECHARRY, para verificar su autenticidad (…)”; al respecto, se observa que si bien el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 (folio 79), la misma no pudo ser evacuada por cuanto el experto designado manifestó que la prueba en cuestión “(…) es inejecutable, por cuanto en la promoción de dicha prueba no se señala sobre cual o cuales documentos se realizara el cotejo (…)”(folio 108). Así las cosas, visto que la probanza en cuestión no fue evacuada, aunado a que la misma es inconducente por cuanto el ciudadano CESAR DAVID ECHARRY, en ningún momento desconoció su firma en el contrato privado que constituye el documento fundamental de la demanda, es por lo que al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada, hizo valer mediante las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 36-45 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.889.643, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ; y, marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 210.7543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3170, mediante el cual la ciudadana MARISEL COROMOTO CEDILLO DE FORGIONE –tercera ajena al proceso-, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Camen Lina Pacheco, Nelida Josefina Cedilio y Pedro José Cedillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y las construcciones que se hallan dentro del área, situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio la Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose sobre dicho inmueble hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 46-50 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2010.7543, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3170, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual la apoderada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), declara canceladas las obligaciones a cargo del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, y por ende, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y las construcciones que se hallan dentro del área, situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio la Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del litigio fue liberada en fecha 8 de noviembre de 2017.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 51, 52 y 54 del expediente) Marcado con letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2017, a nombre del contribuyente JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, respecto a un inmueble ubicado en la calle Juventud, la Matica Arriba, Los Teques, identificado con el número de catastral 24938; marcado con letra “E”, en copia certificada ad effectum videndi, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, adquirido según documento No. 2010.7543; y, en copia certificada ad effectum videndi, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de julio de 2011, signado con el No. 00203192, correspondiente a un inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la calle La Juventud, barrio Matica Arriba, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos, no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba solvente ante la Dirección de Hacienda Municipal en el año 2017, y que el mismo se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal y como vivienda principal.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 53 del expediente) Marcado con letra “F”, en copia certificada ad effectum videndi, CARTA DE FINIQUITO expedida por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal en fecha 29 de marzo de 2016, en la cual hacen contar que el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, mantuvo relaciones crediticias en esa institución a través de un crédito hipotecario FAOV, otorgado en fecha 27 de octubre de 2010, hasta por la cantidad de cinco (5) cifras bajas, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 28 de marzo de 2016, quedando así liberada la deuda que existía a favor del banco. Ahora bien, en vista que el documento antes descrito no fue desvirtuado por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, canceló la hipoteca que había constituido sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 28 de marzo de 2016.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial dela ciudadana MARISOL YSABEL RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.663.369, siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2021. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que llegada la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la prenombrada, no compareció la representación judicial de la promovente, y la testigo manifestó ser “madre” del ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA (ver folio 80); en consecuencia, visto que conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus descendientes, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
En este orden, es preciso a su vez indicar que una vez finalizado el lapso para presentar escrito de informes ante el tribunal de la causa, compareció la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2021, en cuya oportunidad consignó en copia fotostática, las siguientes documentales: (i)Factura No. 4467, expedida por la sociedad Distribuidora González y Batista 2005, C.A., en fecha 27 de abril de 2021, a nombre del ciudadano Julio González (folio 144); y, (ii)Dos (2) facturas No. 1850, expedidas por la sociedad Distribuidora Cerámicas El Tambor, C.A., en fecha 29 de abril de 2021, a nombre del ciudadano Julio González (folio 145). Ahora bien, en vista que tales instrumentos corresponden a un documento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad legal para ello, y como quiera que no se tratan de instrumentos públicos a que alude el artículo 435 eiusdem, es por lo que deben desecharse del proceso, y no se les confiere valor probatorio.-Así se precisa.
Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en fecha 29 de octubre de 2021 (inserto a l folio 116), ordenando la comparecencia del ciudadano ALEXIS JOSÉ ISTURIZ LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.715.731, para que rindiera declaración. Ahora bien, en vista que el prenombrado fue citado mediante boleta, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por éste, ello en los siguientes términos:
En fecha 1º de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ ISTURIZ LORETO (inserto al folio 122 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, puede indicar en este tribunal quienes fueron las personas que se encontraban presentes en la negociación del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO (sic):En la entrevista de compra venta solo estaba el señor Julio y laseñora Marisol. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, puede indicar si recibió en su oficina la cantidad de cien mil bolívares por parte de la señora Marisol Rivera? CONTESTO (sic):No, en ningún momento me entrego (sic) a mi dinero, hizo entrega directamente al ciudadano JULIO, que es lo que eventualmente se ve en las compra-ventas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) dinero dice que recibió el señor JULIO GONZÁLEZ, seiscientos (sic) noventa y cinco mil, cinco mil o cien mil que es el saldo restante, y puede indicar la fecha? CONTESTO (sic): En la oficina se recibió al momento de hacer la compra venta, la señora MARISOL RIVERA hizo entrega de un cheque por la cantidad de seiscientos (sic) noventa y cinco mil, a los días siguientes hizo entrega de la cantidad de cinco mil bolívares a Julio, y el restante eran cien mil bolívares y ellos pactaron al momento cuando sería el pago entre la señora Marisol al señor Julio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar si le entrego (sic) o no le entrego (sic) la cantidad de cien mil bolívares al señor julio en su cubículo y en presencia de quien (sic)? CONTESTO (sic): En la oficina solo se entregaron las cantidades que dije anteriormente, el cheque y la otra cantidad en efectivo, el otro restante quedaron entre ellos haber pactado su entrega. Y en la oficina solo estaban (sic) el señor julio y la señora Marisol. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando (sic) la señora Marisol estaba ante la empresa de bienes raíces, en algún momento estuvo acompañada de dos ciudadanas u otras personas? CONTESTO (sic): No, ella siempre estuvo sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar una breve narración de cuando llega un cliente, como es atendido en la empresa de bienes raíces, fuera de su cubículo y dentro de su cubículo, usted posee más inquilinos o usted está arrendado ahí? CONTESTO (sic): No, al llegar el cliente se atiende dentro del cubículo, hay mas cubículos diferentes, pero cada quién atiende a sus clientes, en ningún momento se atiende en la recepción o espacio afuera de los cubículos. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano ECHARRY, lo vio alguna vez? CONTESTO (sic): Si, el es hijo de la señora Marisol. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga, usted, si ese documento intuito y escrito dentro de su empresa y redactado por ella, quien (sic) lo firmo (sic)?CONTESTO (sic): Inicialmente lo firmo (sic) la señora Marisol y luego ella cambio (sic) la negociación al hijo de ella, por cuestión de que le había surgido una vivienda del gobierno y no podía tener otra vivienda. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, firmo (sic) o no firmo (sic) el señor ECHARRY? CONTESTO (sic): Inicialmente firmo (sic) Marisol y después no recuerdo si la señora Marisol y el señor Julio acordaron firmar en La Matica, fue rápida la negociación debido al surgimiento de la opción de vivienda del gobierno. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, la señora Marisol siempre estuvo en conocimiento que la propiedad antes mencionada había que colocar unos documentos en regla? CONTESTO (sic): Inicialmente se había informado a la señora Marisol que había un pago de hipoteca y que una vez estuviese paga, se liberaría la misma y así el señor JULIO realizaría el documento de condominio. El señor Julio me trajo la liberación de hipoteca, le indique (sic) el tramite (sic) de condominio y surgieron inconvenientes entre ellos por problemas de pago de los cien mil bolívares, se estanco (sic) el tramite (sic) y no pude hacer mas nada. Es todo (…)”. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo en la forma siguiente:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien (sic) realizó o redacto (sic) el documento de compra venta privado del inmueble que nos ocupa? CONTESTO (sic): Se realizó en la oficina con la revisión de un abogado. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, si vio cuando se coloco (sic) como comprador al ciudadano CESAR DAVID ECHARRY RIVERA? CONTESTO (sic): Ya como dije anteriormente el documento pidió la señora Marisol que el mismo fuese cambiado a su hijo, y una vez que se hizo la señora Marisol hablo (sic) con el señor Julio para ser firmado, nunca se hizo en la oficina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, firmo el referido documento en calidad de vendedor del referido inmueble? CONTESTO (sic): De ese hecho lo desconozco, ya que el documento lo llevaron de la oficina y nunca fue firmado dentro de ella, el primer documento si fue firmado en la oficina por ellos, el segundo no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que en la referida operación de compra venta se estableció un plazo de 180 días, es decir seis meses, para elaborar el documento de condominio y proceder a la venta del inmueble que adquirió el ciudadano CESAR ECHARRY RIVERA?. CONTESTO (sic): como dije antes, esa vivienda estaba hipotecada, era del plazo de que saliera la liberación de la hipoteca, pasaron mas(sic) de 180 días en espera de la liberación, y ellos estaban en conocimiento de esa demora y con esa condición no se podía realizar el documento de condominio. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, si sabe y le consta que desde que se firmo (sic) el documento de compra venta del inmueble en fecha 15 de octubre de 2015, a (sic) transcurrido mas (sic) de seis años, tiempo mas(sic) que suficiente para elaborar el documento de condominio ofrecido y proceder a protocolizar el documento de compra venta definitivo del inmueble en el registro inmobiliario? CONTESTO (sic): Como respondí anteriormente, la demora fue por la liberación de hipoteca y ambos no estaban de acuerdo con el pago para el ingeniero y demás tramites (sic) ya que sobrepasaba el costo de venta y se paralizó todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) relación tiene con el señor JULIO CESAR GONZALEZ? CONTESTO (sic): Julio es cliente mío por haberle vendido esa casa, y la señora Marisol es cliente mío por haberle vendido anteriormente casas, y la señora Marisol es cliente más antiguo que el señor Julio. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, quien (sic) cree que debe ganar este juicio? CONTESTO (sic): Ahí no puedo parcializarme ni por uno ni por otro, desde hace tiempo yo les sugerí llegar a un acuerdo. Es todo (…)”
Ahora bien, vista la deposición del testigo ALEXIS JOSÉ ISTURIZ LORETO, este tribunal advierte que éste se limitó a exponer una serie de afirmaciones dirigidas a demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, lo cual no es admisible en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio la testimonial en cuestión debe ser desechada del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:
“(…) Por consiguientes (sic), tenemos la existencia de un contrato de compra-venta suscrito por las partes; En (sic) cuanto al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante soporta su pretensión en que el demandando no ha realizado el documento de condominio, para poder registrar la venta realizada, por su lado el demandado señala que no ha obtenido la cancelación de los cien mil bolívares restante de la venta, por lo que solicita que sea cancelado y calculado al precio actual, al régimen del control cambiario por la devaluación de la moneda, quedando determinado del abanico de pruebas aportadas al expediente que el comprador cumplió con las obligaciones convenidas en el contrato, es decir, la cancelación de un anticipo para ese momento de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic), (Bs. 700.000,00), quedando pendiente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) EXACTO (sic) (BS. 100.000,00), ya que no se demostró con prueba fehaciente dicho pago. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo precedentemente expuesto, se observa que si bien es cierto, y así será declarado en la presente decisión, se debe condenar a la demandada a dar cumplimiento a la elaboración del documento de condómino correspondiente; y a la parte demandante al pago del saldo del precio restante a saber, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) EXACTO (BS. 100.000,00), cantidad que deberán (sic) ser actualizadas (sic) tomando en cuenta lasreconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 01/03/2021, fecha de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. ASI (sic)SE DECLARA.
IV.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato(sic), interpuesta por CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA (…) contra JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la elaboración del documento de condominio correspondiente al inmueble situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio La (sic) Matica Arriba, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros cuadrados (143,50 mts) (…) a los fines que el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, ya identificado, registre la venta realizada, igualmente se insta a la parte actora a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTO (BS. 100.000,00), cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 01/03/2021, fecha de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 8 de julio de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ,quien mediante escritoindicó que su defendido desde que realizó la transacción comercial, ha ejecutado y solicitado en las respectivas instituciones, las gestiones como la liberación de la hipoteca convencional, carta de finiquito de la propiedad e inscripción del inmueble para obtener la cédula catastral, lo cual –a su decir- demuestra la buena fe e intención de cumplir sus obligaciones, siendo el demandante quien no cumplió con la suyas; asimismo, señaló que el contrato objeto del litigio no es un contrato de compra venta perfeccionado, sino un contrato de opción de compra venta, indicando que aun cuando el actora canceló un precio inicial de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00) y luego un depósito bancario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), quedando un saldo pendiente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que debían ser cancelados el 29 de diciembre de 2015, lo cual no probó la parte demandante; en consecuencia, solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta, y se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de la causa.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, compareció ante esta alzada en fecha 11 de julio de 2022, a fin de presentar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar e indicó que durante todo el proceso quedó demostrada la veracidad de los demandado, haciendo objeción el demandado sólo al hecho de haber recibido los ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00), que su mandante debía entregar en fecha 29 de diciembre de 2015, en efectivo, lo cual –a su decir- sí hizo; en consecuencia, solicitó que la sentencia dictada por el tribunal de la causa sea ratificada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadanoCÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, procedió a demandar al ciudadana ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que mediante documento privado celebró con el prenombrado un contrato de compra venta en fecha 6 de octubre de 2015, sobre un bien inmueble constituido por la planta baja de una casa construida sobre un lote de terreno situado en calle Juventud, sector la Matica Arriba, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), está constituida por dos (2) dormitorios, comedor, cocina y un (1) baño, donde ha hecho mejoras, instalando un tanque de agua, colocando pisos de cerámica en las dos (2) habitaciones, un mesón en la cocina, una reja protectora en la entrada de la vivienda y otra reja en la parte de afuera que tiene en comunidad con un vecino, aparte de frisar y pintar la casa cada vez que se requiere. Acto seguido, indicó que el inmueble estaba conformado por tres (3) viviendas, de las cuales compró sólo la planta baja, donde el vendedor se comprometió a elaborar y protocolizar el documento de condominio correspondiente para que se registrara la venta en un lapso máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma del documento de compra venta privado, fijando un precio por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales –a su decir- canceló de la siguiente manera: (i) Mediante cheque de gerencia No. 20002473, de fecha 6 de octubre de 2015, librado del Banco del Tesoro por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00); (ii) Mediante depósito bancario efectuado a la cuenta del vendedor, en Banesco, Banco Universal en fecha 6 de octubre de 2015, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y, (iii) Mediante efectivo en fecha 29 de diciembre de 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). En consecuencia, señaló que por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, no ha realizado el documento de condominio de la casa, lo cual ha impedido protocolizar el documento de compra venta definitivo, es por lo que procede a intentar la presente acción, a fin de cumpla con la obligación contraída.
Por su parte, el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de compra venta privado con el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY, indicando que la negociación fue –según su decir- con la ciudadana Marisol Rivera; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese cancelado la cantidad restante de la obligación plasmada en el contrato de compra venta privado, fijada para el 29 de diciembre de 2015, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que solicitó que dicha cantidad sea cancelada y calculada al precio actual, con el régimen de control o en moneda extranjera, en virtud de la devaluación de la moneda. Seguidamente, manifestó que aun cuando el actor no cumplió –según su decir- con el pago total del precio convenido, continuó realizando los trámites de saneamientos de ley con la intención de cumplir con sus obligaciones establecidas en dicho contrato, obteniendo así el certificado de solvencia, cédula catastral, liberación de hipoteca convencional de primer grado, y el registro de titularidad de la propiedad, faltando únicamente el documento de condominio que tramitará –según su decir- una vez cancelada la obligación y subsanado quién es el contratante. Por último, solicitó que se obligara a la parte demandante a“(…) cancelar el monto actual desde la desvaluación (sic) monetaria en base al saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que es la totalidad de la suma adeudada a mi representado (…)”.
Ahora bien, este tribunal superior vistos los términos planteados en la presente controversia, pasa a revisar el fondo del asunto controvertido, por lo que en primer lugar, procede a emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato que dio origen a este juicio, por cuanto si bien en la demanda, el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, indicó que fue celebrado un “contrato de compra venta privado”, lo cual a su vez fuere así considerado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, la representación judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, señaló que el contrato celebrado con la parte demandante es un proyecto de contrato de venta o una opción de compra-venta.
Así las cosas, ha constituido un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a fin de determinar la naturaleza del contrato sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2014-000662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, de fecha 20 de julio de 2015,a través del cual indicó las características propias de cada negocio jurídico, estableciendo lo siguiente:
“(…) Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
(…omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa (…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción),con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer (…).
(…omissis…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, en las opciones de compra venta, aún cuando se trata de negocios jurídicos bilaterales, queda una sola parte obligada de manera irrevocable, porque el contrato final de venta se forma con la aceptación de la promesa; éste tipo de contratos contiene un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa, por ello cuando se cumplen los determinados eventos convenidos, se da por constituido el contrato definitivo automáticamente. En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa, no se necesita la realización de actos posteriores o el cumplimiento de diferentes obligaciones previas para que el mismo se perfeccione, sino por el contrario, en el mismo acto en que se lleva a cabo el negocio jurídico en cuestión, se produce la traslación de la propiedad mediante un pago que se recibe en el mismo acto.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones, se observa que en el caso de marras las partes intervinientes celebraron un contrato privado en fecha 6 de octubre de 2015 (inserto al folio 6del expediente), en el cual el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (aquí demandado), expresamente manifestó que: “(…) doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable (…)”al ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA (aquí demandante), un inmueble de su propiedad por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales se cancelaron en ese acto la suma total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), acordándose que la cantidad restante sería cancelada en fecha 29 de diciembre de 2015. Aunado a ello, se observa que las partes convinieron a que un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días, se elaboraría el documento de condominio necesario para efectuar la protocolización de la venta. En consecuencia, vistos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el presente contrato, puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato definitivo de compraventa, como así lo indicare la parte actora, acordándose solo la realización de un acto posterior, como sería la protocolización de la compra venta previa elaboración del documento de condominio del inmueble.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, y en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA sin fecha alguna, a través del cual el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (aquí demandado)dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA (aquí demandante), un bien inmueble constituido por la planta baja de una casa construida sobre un lote de terreno situado en calle Juventud, sector la Matica Arriba, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2),ello por un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos de la siguiente manera: (i) Mediante cheque de gerencia No. 20002473, de fecha 6 de octubre de 2015, librado del Banco del Tesoro por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00); (ii) Mediante depósito bancario efectuado a la cuenta del vendedor, en Banesco, Banco Universal en fecha 6 de octubre de 2015, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y, (iii) Mediante efectivo en fecha 29 de diciembre de 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Asimismo, se desprende que las partes convinieron en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días, para que se elaborara el documento de condominio del inmueble donde se encuentra construida la vivienda objeto de la negociación, para así efectuar la protocolización de la venta (inserto al folio 6 del expediente).
Ahora bien, es preciso señalar que en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del accionado alegó una serie de afirmaciones vagas e imprecisas dirigidas a sostener una eventual nulidad del contrato privado de compra venta, señalando que se debía subsanar “…quien es el contratante…”;siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer la parte demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la nulidad del contrato por incapacidad legal de alguno de sus contratantes, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el demandante (en su condición de comprador) de pagar el saldo adeudado, y el demandado (en su condición de vendedor) de elaborar el documento de condominio de todo el inmueble, a fin de protocolizar la compraventa propiamente dicha; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la parte demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda afirma que aun cuando había cancelado la totalidad del precio convenido en el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se pretende,el demandado–a su decir- incumplió con su obligación contraída en el contrato al no haber elaborado el documento de condominio correspondiente para poder realizar la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia; asimismo, en la oportunidad para contestar la demandada, el accionado no sólo negó y rechazó lo expuesto en el libelo, sino a su vez sostuvo que el actor no canceló el monto adeudado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en la oportunidad acordada para ello, pero que a pesar de ello, continuó realizando los trámites de saneamientos de ley con la intención de cumplir con sus obligaciones establecidas en dicho contrato, obteniendo así el certificado de solvencia, cédula catastral, liberación de hipoteca convencional de primer grado, y el registro de titularidad de la propiedad, faltando únicamente el documento de condominio que tramitaría–según su decir- una vez cancelada la obligación y subsanado quién es el contratante.
Así pues, siendo que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA sin fecha alguna, celebrado entre el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en su carácter de vendedor, y el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, en su carácter de comprador (inserto al folio 6 del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en lo siguiente:
“(…)El referido inmueble se encuentra construido dentro de una construcción de una casa de dos plantas, tal como se evidencia en el documento de propiedad antes mencionado, por lo que en un lapso no mayor a 180 días, se elaborará el documento de condominio correspondiente, para así poder efectuar la protocolización de esta venta. El precio de esta venta es la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) Mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) No. 20002473, de fecha 06/10/2015, del Banco del Tesoro, por la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 695.000,00), 2) Mediante depósito bancario No. 1185, de fecha 06/10/2015, efectuado en una cuenta a mi nombre del Banco Banesco, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), y 3) El saldo restante que es la cantidad de BOLIVARES (sic) CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), será pagada el 29/12/2015, sin excepción ni prorroga (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, de la transcripción de los términos convenidos entre las partes integrantes del presente litigio, se observa que en primer lugar pactaron un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días, para la elaborar de un documento de condominio de la construcción donde se encuentra el inmueble objeto de la venta, y así efectuar posteriormente la protocolización del documento definitivo; al respecto, es preciso indicar que si bien dicho contrato no está fechado, el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, expresamente indicó que el mismo se celebró en fecha 6 de octubre de 2015, afirmación que no fue expresamente desconocida ni desvirtuada por la parte contraria, por lo que debe advertirse que el lapso acordado para realizar la protocolización del documento de venta definitivo, comenzó a correr a partir de dicha fecha (exclusive) y venció el 3 de abril de 2016. De igual manera, se observa que las partes convinieron queel precio de la venta era por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (i) Mediante cheque de gerencia No. 20002473, de fecha 6 de octubre de 2015, del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00); (ii) Mediante depósito bancario No. 1185, de fecha 6 de octubre de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y (iii) El saldo restante por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 29 de diciembre de 2015, sin excepción ni prorroga.
De este modo, a fin de probar las afirmaciones de hecho expuestas por la parte en su oportunidad, se observa que la parte demandante promovió, CHEQUE DE GERENCIA No. 20002473, girado contra la cuenta del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal No. 0163-0227-90-2272120210, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), en fecha 6 de octubre de 2015 (inserto al folio 19); y COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN No. 40233641185, expedido por el banco Banesco, C.A., Banco Universal en fecha 6 de octubre de 2015, referente al depósito bancario realizado a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (inserta al folio 20), concatenada con las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, C.A., Banco Universal, (insertas a los folios 76-79 y 147-149) que ciertamente autentican que en fecha 6 de octubre de 2015, se realizó un depósito bancario a favor del prenombrado ciudadano por la suma indicada.
En tal sentido, quedó probado en autos, además de no haber sido un hecho controvertido por la parte demandada, que el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, canceló a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, la suma total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) como se indicó en el contrato privado de compra venta objeto de cumplimiento, quedado sólo pendiente cancelar una suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 29 de diciembre de 2015. Al respecto, si bien la parte demandante sostuvo que ésta última cantidad se la entregó en efectivo al demandado en la oportunidad acordada para ello, sin que conste alguna instrumental capaz de soportar tal afirmación, se observa en el escrito de contestación a la demanda que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, afirmó que “nunca” había recibido dicha cantidad invocando a tal efecto, el artículo 1.168 del Código Civil, el cual previene textualmente que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, al menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (resaltado añadido).
De esta manera, se deprende que la parte demandada pretendió alegar como defensa de fondo, la procedencia del precepto legal “non adimpleti contractu” o la excepción de contrato no cumplido, fundamentando tal defensa en el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación en la oportunidad fijada en el contrato que dio origen al presente litigio. En tal sentido, es conveniente resaltar que doctrinalmente se ha dicho que dicha excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación; no obstante, el legislador previó en dicha norma que en caso de haberse acordado fechas u oportunidades diferentes para la ejecución de las obligaciones de cada contratante, no puede una de ellas negarse a cumplir con lo que se obligó, alegando que el otro no cumplió con la suya, cuando ésta estaba pautada para una fecha diferente.
Analizado lo anterior, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, se obligó a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 29 de diciembre de 2015, ésta obligación no se previno de manera simultánea con aquella asumida por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, a saber, protocolizar el documento de compra venta previa elaboración del documento de condominio de su propiedad, es decir, aun para el evento que la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el saldo del precio pactado de compra venta, aun para ello las partes acordaron expresamente que en cabeza de la parte demandada subsistiría la obligación de realizar el documento de condominio necesario para protocolizar la venta ya realizada; además, no se pactó que en ese acto (protocolización) debía el actor cancelar el monto adeudado, por lo que válidamente pudo la parte demandada realizar todos los trámites necesarios para presentar el contrato de venta ante la oficina de registro incluyendo la elaboración previa del documento de condominio.
Al respecto, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial del accionado afirmó que aun cuando su defendido ha realizado trámites y obtenido documentos para la protocolización de la compra-venta, todavía faltaba el documento de condominio, por lo que reconoce que a pesar de haber precluido el lapso de ciento (180) días fijado en el contrato para el cumplimiento de ello, no logró cumplir con esa obligación; en virtud de esto, partiendo a su vez de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, las máximas de experiencias, han llevado a concluir que una actividad de los contratantes para aplicar la equidad y la buena fe en la negociación, por ejemplo, es la necesidad que tiene el vendedor de obtener los documentos requeridos para la protocolización de la venta del inmueble o en todo caso, realizar lo conducente para obtener la oportunidad de celebrar dicho acto, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de los acuerdos que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato.
De esta forma, aun cuando la parte demandada en el presente juicio se excepciona de incumplimiento, es decir, reconoce su negativa a cumplir sus obligaciones, las cuales como bien se indicó, constituían en protocolizar la venta del inmueble objeto del litigio previa elaboración del documento de condominio necesario, alegando para ello que su contraparte no cumplió con su propia obligación de pagar el precio adeudado, esta juzgadora observa del contrato de compraventa que no obstante a que las partes acordaron oportunidades distintas para el cumplimiento de sus obligaciones, resultaba indispensable para la protocolización del contrato de compra venta celebrado, contar con el documento de condominio del inmueble, quedando reconocido por la parte demandada que dicho instrumento no lo tramitó, por lo que mal puede exencionarse de cumplir con su obligación de protocolizar la venta en cuestión, cuando ni siquiera había obtenido los documentos necesarias para la celebración de ese acto, resultando entonces forzoso para quien aquí decide, DESECHAR del proceso la defensa de fondo relativa a la excepción de contrato no cumplido sostenida por el accionado.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que precede esta juzgadora observa que no hay lugar a dudas de que estamos en presencia de un contrato bilateral perfeccionado mediante la aceptación pura y simple, perfecta e irrevocable de las partes contratantes, quedando acordada la obligación del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, de realizar un documento de condominio por encontrarse el inmueble dado en venta, dentro de una construcción conformada por dos (2) plantas individuales; sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del prenombrado afirmó que “(…) mi representado a (sic) realizado los trámites pertinente (sic), referente a las documentaciones de su propiedad ya ante prescrita, para así cumplir con dicha obligación de protocolizar la venta definitiva de este inmueble solo faltarían (sic) el documento de condominio(…)” (resaltado añadido). En vista de ello, se debe advertir en primer lugar que constituye un hecho reconocido, que el demandado no cumplió dentro del lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el contrato, con su obligación de realizar el documento de condominio al cual se obligó, además se observa de las documentales aportadas al proceso, que si bien el vendedor obtuvo el certificado de solvencia del inmueble objeto del litigio en fecha 5 de abril de 2017 (folio 51), así como la cédula catastral del mismo en fecha 20 de junio de 2017 (folio 52), e incluso liberó la hipoteca convencional constituida sobre la propiedad mediante documento protocolizado en fecha 8 de noviembre de 2017 (folios 46-50), recaudos necesarios para materializar el documento definitivo de venta, todos y cada una de los mencionados documentos tiene una data que supera con creces el plazo fijado en el contrato de compra venta, es decir, se obtuvieron más de un (1) año después de la oportunidad acordada para protocolizar la venta.
En tal sentido, cuando ambas partes celebran un contrato, surge una confianza razonable en la celebración regular del mismo, por lo cual no tener la documentación necesaria y vigente para el momento de suscribir el mismo, o realizar los trámites necesarios durante un plazo acordado, constituye una conducta negativa a cumplir con lo consagrado por escrito, pues genera desequilibrios en el adecuado cumplimiento de la contraprestación. De esta forma, las consideraciones expuestas surgen de la necesidad de exteriorizar el patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en su condición de propietario y vendedor, incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, con su obligación de realizar el documento de condominio del inmueble al cual se obligó para así lograr la protocolización de la venta, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado.
En definitiva, para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); en efecto, siendo que resulta atribuible al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, que el contrato de compra venta celebrado en fecha 6 de octubre de 2015, no se haya aun protocolizado, pues el prenombrado evidentemente incumplió con su obligación contractual de obtener los documentos necesario para poder materializar ese acto; y en vista de que las afirmaciones hechas por el demandante no fueron desvirtuadas de ninguna manera por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de compra venta.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble sobre el cual recayó el contrato privado objeto del presente proceso, constituido por una vivienda ubicada en la planta baja de una casa construida sobre un lote de terreno, situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio la Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con terrenos que es o fue de los sucesores de Victoriano García; SUR: En Dieciseis (sic) Metros (sic) (16,00 Mts) con terrenos que es o fue de los sucesores Guevara; Este: En once metros (11,00 mts) con terrenos de la ciudadana María de La Cruz Biord, ante de Molina; y,Oeste: En ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), constituida por dos dormitorios, comedor, cocina, recibo y un baño; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000001, a favor de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, visto el monto adeudado convenido por las partes por el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, el cual asciende a la suma cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000001, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021, esta juzgadora debe advertir que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio restante que fuere convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad restante correspondiente a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000001, desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 1º de marzo de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY RIVERA, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, motivos por los cuales, se ordena a la parte demandada, a protocolizar el contrato de venta definitivo del inmueble sobre el cual recayó el contrato privado objeto del presente proceso, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble objeto de la controversia, debiendo la parte actora pagar a favor de la parte demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000001, cantidad ésta que se ordena indexar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CÉSAR DAVID ECHARRY contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble sobre el cual recayó el contrato privado objeto del presente proceso, constituido por una vivienda ubicada en la planta baja de una casa construida sobre un lote de terreno, situado en las inmediaciones de la calle Juventud del barrio la Matica Arriba, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con terrenos que es o fue de los sucesores de Victoriano García; SUR: En Dieciseis (sic) Metros (sic) (16,00 Mts) con terrenos que es o fue de los sucesores Guevara; Este: En once metros (11,00 mts) con terrenos de la ciudadana María de La Cruz Biord, ante de Molina; y, Oeste: En ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), constituida por dos dormitorios, comedor, cocina, recibo y un baño; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000001, desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 1º de marzo de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438)
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo a favor de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07)días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9852.
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