REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 1313-20
PARTE RECURRENTE: SAVAKE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0002/2021, de fecha 15/01/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00343, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALIZON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.085, en contra de la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALIZON JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.085.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A, en fecha 21 de Junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de Junio de 2021, este Tribunal mediante auto le hace saber a la parte recurrente que deberá comparecer por ante la Sede de este Juzgado a los efectos de que corrija la demanda, librándose carteles de notificación al efecto.
En fecha 31 de Agosto de 2021, comparece el ciudadano ALEXANDER MANUEL TIRADO PACHECO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado, por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, plenamente identificado.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, comparece el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consigna escrito de subsanación.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, asimismo, se instó a la parte recurrente indicar de manera clara y precisa la dirección donde será practicada la notificación del Tercero Interesado por cuanto no suministra la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2021, comparece el ciudadano WILMER EDUARDO ALBORNOZ AZUARTE, en su condición de Alguacil Accidental adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 02~4/21, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784, en su condición de Secretaria del referido ente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 0002/2021, de fecha 15 de Enero de 2.021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALIZON JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.085, en contra de la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 0002/2021, de fecha 15 de Enero de 2.021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Señala el recurrente la nulidad de la providencia administrativa recurrida, no solo porque el Inspector del Trabajo desaplico, violentando el Derecho a la Defensa de su poderdante la norma prevista en el artículo 425 de la LOTTT, que establece procedentes a los fines de la tramitación y resolución de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, todas las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil, desaplicación que supuso, como consecuencia, la falta de aplicación de los articulos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código antes mencionado, sino también porque el accionante no fue despedido por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A y así solicitan sea declarado; ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Indica el recurrente que el objeto del presente recurso, fácilmente se colegiará que tal ente dejo de apreciar al no tomar en consideración las pruebas fundamentales, que fueron promovidas por su representada para evidenciar alegatos que fueron expresamente hechos en la oportunidad del acto de reenganche y posteriormente para el acto de promoción de pruebas y su seguimiento del reenganche y pago de salarios caídos y que nunca fueron considerados al momento de decidir y iii) Vicio en el Objeto Administrativo: Alega que el acto administrativo impugnado no sólo es ilícito por los vicios delatados en los capítulos que anteceden, sino que, además desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución, motivado a que el reclamante jamás fue despedido por lo tanto imposible la orden de reenganche y a su vez que la empresa cuenta con una nómina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial y, por tanto, no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo competente.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALIZON JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.085, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0002/2021, de fecha 15 de Enero de 2.021, que declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el referido ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 14/09/2021, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela e instó a la parte recurrente a indicar de manera clara y precisa la dirección donde sería practicada la notificación del Tercero Interesado por cuanto no suministró la misma en su oportunidad
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Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A, es a través de su Apoderado Judicial Abogado RICHERT GONZÁLEZ, en fecha 03/09/2021, donde consignó diligencia de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos constantes de diez (10) folios útiles.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto del procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 14/09/2021, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos del procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A, fue en fecha 03/09/2021, cuando consignó Escrito de Subsanación mediante diligencia de un (01) folio y cuatro (04) anexos de diez (10) folios útiles.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 03/09/2021, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año y dieciséis (16) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A, debidamente representada por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, contra la Providencia Administrativa Nº 0002/2021, de fecha 15 de Enero de 2.021, que declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALIZON JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.085, en contra de la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A. En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 212° y 163°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. LUZ ADRIANA MORENO.
LA SECRETARIA
LDBP/LAM/ldbp.
Sentencia N° 023-22
Exp. 1313-20 RN
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