-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Junio del año 2018, por los abogados YANITZA MARIA DELGADO MARTINEZ Y MANUEL MEZZONI RUIZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.522. Y 3.076, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.438.852, mediante el cual demanda a las ciudadanas YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-10.018.939 y V-15.969.525, por motivo de CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO (TERCERIA).-
Consignados los recaudos respectivos que mencionan en su escrito libelar, este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio del año 2018, encuentra que los argumentos esgrimidos por los terceristas no lo hacen titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre la cosa objeto del juicio principal, razón por la cual la Tercería así propuesta deviene de inadmisibilidad.-
Seguidamente por auto de fecha 09 de agosto del 2018, este Tribunal oye en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de julio del 2018. Se libró el respectivo oficio al Juzgado Superior Primero.-
En fecha 17 de diciembre del año 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, mediante la cualdeclaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y consecuentemente confirmó con distinta motiva La decisión dictada por este Juzgado.-
Mediante sentencia dictada en fecha 03 de septiembre del 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarócon lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 17 de Diciembre del año 2018 y se ordena la reposición de la causa.-
Posteriormente, este Juzgado le da nuevamente entrada al expediente y ordena anotarlo en el libro correspondiente a este Juzgado.-
De seguida, por auto de fecha 17 de enero del año 2022, este Tribunal admite la Tercería propuesta por la parte actora y consecuentemente, se ordenó emplazar a los demandados, identificados en autos, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó librar las respectivas compulsas una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgado procede en consecuencia a ello, en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por auto de fecha 17 de enero del año 2022.- 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que luego de admitirse la demanda la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.